REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 22 de Abril de 2011
AÑOS: 200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2010-005323
ASUNTO : SP21-P-2010-005323

Ref.- DECRETO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

AGRESOR: HUMBERTO PEÑA, Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, con cédula de identidad N° V.- 3.619.173, de 59 años de edad, nacido en fecha 13-02-1950, de profesión comerciante, letrado, residenciado en el palmar nuevo, avenida 1, N° 24, sector 5, municipio torbes, Estado Táchira, teléfonos 0414-706.3847.

DEFENSOR: Abogado NESTOR DARIO VELAZCO Defensor Privado

VICTIMA: BASILIA HILARIO DE PEÑA

FISCAL: ABG. LUIS PACHECO Fiscal Décimo Octavo (A) del Ministerio Público.

DELITO: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de BASILIA HILARIO DE PEÑA.



RELACIÓN DE LOS HECHOS

Existe Denuncia por nuevos hechos, de fecha 20-07-2009 interpuesta por ante el Despacho Fiscal, por parte de la ciudadana BASILIA HILARIO DE PEÑA, por cuanto el ciudadano HUMBERTO PEÑA, el día 17-07-2009 aproximadamente a las 5:00 de la tarde, frente a la Panadería Táchira de esta ciudad, la agarró presionándola por el pecho, porque ella quería agarrar las llaves de la camioneta Eco Sport. Luego se fueron en la camioneta y continuaros discutiendo.

Consta Reconocimiento Médico Legal N° 9700-164-3955 de fecha 20-07-2009, suscrito por el Dr. Miguel Pinto, Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, practicado a la víctima BASILIA HILARIO DE PEÑA, en el cual se aprecia: Contusiones Equimóticas en brazo derecho, brazo izquierdo y antebrazo derecho. Necesitó un (1) día de asistencia médica e igual impedimento. Secuelas No hay.-


DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El representante del Ministerio Público, expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación del imputado y su defensora; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de BASILIA HILARIO DE PEÑA, y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral.

Por su parte el presunto agresor HUMBERTO PEÑA, admitió los hechos y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso.


La víctima BASILIA HILARIO DE PEÑA quien manifestó: “yo no quiero tener mas problemas con el, y no me opongo a que se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.-

La Defensa, Abogado NESTOR DARIO VELAZCO Defensor privado, quien manifestó: “La defensa en esta oportunidad explicó a su defendido en que consiste el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, con sus consecuencias jurídicas a lo cual este manifestó su voluntad libre y plena de admitir los hechos y acogerse al mismo, la defensa solicitó se le aplicara el Régimen de Prueba que el Tribunal tenga a bien imponerle ya que su defendido está dispuesto a cumplirlo, es todo”.

Y finalmente el Fiscal del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Esta representación fiscal no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, solicito copia del acta, es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del agresor HUMBERTO PEÑA, Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, con cédula de identidad N° V.- 3.619.173, de 59 años de edad, nacido en fecha 13-02-1950, de profesión comerciante, letrado, residenciado en el palmar nuevo, avenida 1, N° 24, sector 5, municipio torbes, Estado Táchira, teléfonos 0414-706.3847 a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de BASILIA HILARIO DE PEÑA; que la misma debe ser admitida totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:


DECLARACION EN JUICIO ORAL:

FUNCIONARIOS ACTUANTES Y EXPERTOS:
1.- Declaración en Juicio Oral del Dr. Miguel Pinto, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe el Informe Médico Legal N° 9700-164-3955 de fecha 20-07-2010 por valoración realizada a la víctima BASILIA HILARIO DE PEÑA.-

DECLARACION DE LA VICTIMA TESTIGOS:
1.- Declaración en Juicio Oral de la ciudadana BASILIA HILARIO DE PEÑA.-

PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Informe Médico Legal N° 9700-164-3955 de fecha 20-07-2010, suscrito por el Dr. Miguel Pinto, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.


DEL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA AL PRESUNTO AGRESOR CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 318 ORD. 1° DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL POR EL DELITO DE VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA

Asi mismo cabe destacar, que la Representación Fiscal una vez revisadas las presentes actuaciones que conforman la presente causa en estudio, considera que respecto del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, delito éste por el cual se tramitó la presente causa, todo ello por haberse presuntamente llevado el presunto agresor de su casa un televisor con su mesa, y unas camas. Asi mismo, se desprende de las actas procesales que el presunto agresor no ejerció ninguna conducta que pudiera afectar la comunidad de bienes gananciales obtenida durante el matrimonio o bienes de carácter personal de cada uno de los cónyuges, siendo en consecuencia este hecho atípico, por cuanto no se adecuan los hechos al tipo penal previsto en la Ley Especial de Género, ya que no existe una separación legal de cuerpos y/o bienes, ni una medida de protección dictada para el momento de ser imputado y que fuera previa a una disposición fraudulenta o acto capaz de afectar los bienes comunes o propios de los cónyuges en perjuicio de la mujer. Asi mismo agrega la Representación Fiscal que no existen elementos de convicción para ejercer la acción penal en contra del imputado, por el delito de Violencia Patrimonial y Económica, siendo que tales hechos no pueden encuadrarse en los elementos exigidos por el tipo penal de Violencia Patrimonial, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, razón por la cual la Representación Fiscal solicita ante esta Instancia Jurisdiccional sea declarado el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el primer supuesto del ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho imputado no se realizó.-

Ahora bien, el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, el Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un imputado, cuando resulta comprobada alguna de las hipótesis, señaladas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que, podemos concluir que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal.

Hecha la anterior advertencia, se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que tal como lo asevera el Fiscal solicitante, donde considera que tales hechos no pueden encuadrarse en los elementos exigidos por el Tipo Penal de Violencia Patrimonial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se declara con lugar, la solicitud realizada por la Representación Fiscal y sobresee la presente causa, por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 1º a favor de PEÑA HUMBERTO, identificado suficientemente en autos, y así se decide.

DECRETO DE CESE DE MEDIDA EN VIRTUD DE ARCHIVO FISCAL

Visto la solicitud Fiscal, de Archivo, la cual corre inserta en autos al folio sesenta y siete (67), suscrita por el ciudadano Fiscal XVIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogado Oscar Mora Rivas, seguida en contra del presunto agresor PEÑA HUMBERTO, por lo que respecta al delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de BASUILIA HILARIO DE PEÑA, por cuanto en fecha 15 de noviembre de dos mil diez ese Despacho Fiscal dictó acto conclusivo siendo el mismo el ARCHIVO FISCAL de las actuaciones, de conformidad con el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:

El artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Archivo Fiscal. Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes.

Parágrafo Único: En los casos de delitos en los cuales se afecte el patrimonio del Estado, o intereses colectivos y difusos, el fiscal del Ministerio Público deberá remitir al Fiscal Superior correspondiente, copia del decreto de archivo con las actuaciones pertinentes, dentro de los tres días siguientes a su dictado. Si el Fiscal Superior no estuviere de acuerdo con el archivo decretado, enviará el caso a otro fiscal a los fines de que prosiga con la investigación o dicte el acto conclusivo a que haya lugar.

El Tribunal, una vez decretado el archivo solicitado por la Representación Fiscal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA seguida por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público y causa SP21-P-2010-005323 nomenclatura de este Tribunal, y por cuanto el ciudadano PEÑA HUMBERTO identificado suficientemente en autos, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana BASILIA HILARIO DE PEÑA, se encuentra sometido a MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD, dictada en fecha 06-07-2009 por la comisión del delito antes señalado, es por lo que acuerda decretar el cese de la medida impuesta en fecha 06-07-2009 ante la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público del estado Táchira, en lo que respecta al delito antes señalado, en razón de haber decretado el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira el archivo Fiscal, conforme lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal.



DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, esta juzgadora considera:
1. Que el delito objeto del proceso, este es, el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de BASILIA HILARIO DE PEÑA; tiene una penalidad que no excede de los cuatro años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

2. Que el agresor HUMBERTO PEÑA, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.

3. Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al acusado HUMBERTO PEÑA, Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, con cédula de identidad N° V.- 3.619.173, de 59 años de edad, nacido en fecha 13-02-1950, de profesión comerciante, letrado, residenciado en el palmar nuevo, avenida 1, N° 24, sector 5, municipio torbes, Estado Táchira, teléfonos 0414-706.3847 a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de BASILIA HILARIO DE PEÑA, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se establece un régimen de prueba de UN AÑO, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada (30) días ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- obligación de asistir a las charlas en el CEPAO una vez cada 45 días, 5- prohibición de consumir bebidas alcohólicas; 6- obligación de llevar dos mercados por la cantidad de 250 Bs. cada uno al geriátrico medarda piñero; 7-Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 02-04-2012 a las (09:30) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Y asi se decide.-


D I S P O S I T I V O

Por las razones anteriormente esgrimidas, En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía décimo octava del Ministerio Público en contra del acusado HUMBERTO PEÑA, Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, con cédula de identidad N° V.- 3.619.173, de 59 años de edad, nacido en fecha 13-02-1950, de profesión comerciante, letrado, residenciado en el palmar nuevo, avenida 1, N° 24, sector 5, municipio torbes, Estado Táchira, teléfonos 0414-706.3847 a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de BASILIA HILARIO DE PEÑA, así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO contra el acusado HUMBERTO PEÑA, Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, con cédula de identidad N° V.- 3.619.173, de 59 años de edad, nacido en fecha 13-02-1950, de profesión comerciante, letrado, residenciado en el palmar nuevo, avenida 1, N° 24, sector 5, municipio torbes, Estado Táchira, teléfonos 0414-706.3847 a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de BASILIA HILARIO DE PEÑA, por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra el acusado HUMBERTO PEÑA, Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, con cédula de identidad N° V.- 3.619.173, de 59 años de edad, nacido en fecha 13-02-1950, de profesión comerciante, letrado, residenciado en el palmar nuevo, avenida 1, N° 24, sector 5, municipio torbes, Estado Táchira, teléfonos 0414-706.3847 a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de BASILIA HILARIO DE PEÑA; por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Impone al acusado HUMBERTO PEÑA, de las obligaciones: 1.- Presentaciones cada (30) días ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- obligación de asistir a las charlas en el CEPAO una vez cada 45 días, 5- prohibición de consumir bebidas alcohólicas; 6- obligación de llevar dos mercados por la cantidad de 250 Bs. cada uno al geriátrico medarda piñero; 7-Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 02-04-2012 a las (09:30) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal,. QUINTO: Se fija la Audiencia Especial en fecha 02-04-2012 a las (09:30) horas de la mañana.-
SEXTO se decreta el sobreseimiento de la causa al imputado HUMBERTO PEÑA, Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, con cédula de identidad N° V.- 3.619.173, de 59 años de edad, nacido en fecha 13-02-1950, de profesión comerciante, letrado, residenciado en el palmar nuevo, avenida 1, N° 24, sector 5, municipio torbes, Estado Táchira, teléfonos 0414-706.3847 a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de BASILIA HILARIO DE PEÑA, conforme a lo previsto en el artículo 318 ordinal 1 del Código orgánico procesal penal.
Con respecto al decreto de archivo fiscal este tribunal decreta el cese de cualquier medida contra el imputado con respecto al delito de violencia psicológica.
Se le asigna un delegado de prueba a fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, ofíciese lo conducente a la unidad técnica de apoyo penitenciario. NOTIFIQUESE
Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal. CUMPLASE



ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS




Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
El Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Srio.


Causa Nº SP21-P-2010-005323