REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 22 de abril de 2011
AÑOS: 200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ21-P-2009-000052
ASUNTO : SJ21-P-2009-000052

Ref. VERIFICACION DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO (AMPLIACION).-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: VIGESIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. YANCY SAYAGO VILLAMIZAR
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA
ACUSADO: GOMEZ DUQUE JOSE RAMON
DEFENSORA: ABG. GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN
Defensora Pública II Penal
SECRETARIO: ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE G.


RELACION FACTICA


En fecha 29 de abril de 2008 se hizo presente para formular denuncia Común ante el Despacho Fiscal la ciudadana Rosa Mary Contreras, con cédula de identidad N° V.- 10.747.837, en contra de su ex esposo el ciudadano JOSE RAMON GOMEZ DUQUE y expuso: “Hace mas de un año y medio que no convivo con mi ex esposo y se la pasa malponiéndome y tratándome mal delante de mis hijos y otras personas, un día me fui a buscar mis títulos profesionales en el apartamento donde vivíamos que es de el y le pedí que me los entregara y me di cuenta que estaban rotos, fui inmediatamente a buscarlos, hecho que me hizo sentir muy mal por cuanto es un documento que la Universidad entrega una sola vez en la vida, luego fui a la Policía de La Grita, pero antes tuve un encontronazo fuerte con el y me ofendió delante de los niños gritándome que era una prostituta y me intentó agarrar pero como yo estaba en mi vehículo no pudo agredirme…”


DE LA VERIFICACION DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Ahora bien, respecto a la figura de la Suspensión Condicional del Proceso, la misma se encuentra regulada en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, consiste la misma en suspender un proceso penal cuando el imputado que lo solicite cumpla con una serie de condiciones determinadas por la Ley.
El imputado es quien solicita la aplicación de este medio, pero la Ley para su procedencia ha establecido una serie de requisitos que deben llenarse estos son: el delito cometido debe ser leve, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado debe admitir los hechos que se le atribuyen, tener buena conducta predelictual, es decir no ser un reincidente y no estar sujeto a esta medida por otro hecho.
En cuanto al Procedimiento señala la normativa que el imputado presentará la solicitud, la cual deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito, que podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le impondrá el Tribunal.
Posteriormente el Juez oirá a la víctima, al imputado y al Fiscal del Ministerio Público que haya participado en el proceso, una vez escuchadas todas estas partes, pueden darse dos situaciones: a) Que no haya oposición de alguna de ellas, caso en el cual el Juez procederá a resolver el asunto, lo cual lo podrá hacer en la misma audiencia o a mas tardar dentro de los tres días siguientes, esto si el imputado no estuviere privado de su libertad, porque en caso contrario deberá dictar la decisión dentro de un plazo no mayor de veinticuatro horas y b) Que haya oposición de la víctima o del Fiscal del Ministerio Público, en esta situación el Juez deberá negar la solicitud y del auto que dictamine esto no hay lugar al recurso de apelación y se procede a ordenar la apertura del juicio oral y público.
Aprobada la suspensión por el Juez, éste debe acordar cuales son las condiciones a la que estará sujeto el imputado, en el presente caso en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 2 de julio de dos mil nueve por el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira el Juez le impuso como condiciones al acusado de autos las siguientes: 1.- Presentación por ante el Tribunal cada seis (6) meses por ante la Ofcina del Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir de manera física, verbalmente a la víctima y a su familia por si o por intermedio de terceras personas, 3.- Obligación de indemnizar a la víctima por la cantidad y el lapso señalado, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3.9. en relación con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, cumplidas todas estas formalidades comenzará a computarse el período de prueba, finalizado el mismo, el Juez convocará a una audiencia, a todas las partes intervinientes imputado, victima, Ministerio Público, con el fin de verificar el cumplimiento, total, cabal y efectivo de las condiciones impuestas al imputado, una vez verificado el fiel cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones impuestas al acusado el Juez decretará el Sobreseimiento de la Causa.
Las condiciones que deberá cumplir el imputado para la aprobación de esta suspensión y la posterior extinción de la acción penal se encuentran claramente especificadas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación de alguna de estas condiciones queda a discrecionalidad del Juez quien será el que estime cual de ella o ellas será la aplicable al caso. Estas condiciones no son taxativas, puede aplicar el Juez según el caso, cualquier otra condición que estime conveniente.
Los efectos, acordada esta alternativa de prosecución al proceso, es que una vez cumplidas las condiciones impuestas, previa verificación del Juez, se decretará el Sobreseimiento de la Causa, teniendo como fundamento el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. El incumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal al imputado en aplicación de la suspensión condicional del proceso, dará lugar a la revocatoria del beneficio y en consecuencia se procederá a dictar sentencia condenatoria, con fundamento en la admisión de los hechos realizada por el imputado. El surgimiento sobre nuevos hechos que relacionen al imputado con otros delitos producto de la investigación llevada por el Ministerio Público, dará lugar a los efectos señalados anteriormente. Igual efecto surtirá en el caso de que el imputado sea procesado por la comisión de un nuevo delito, una vez que ha sido admitido la acusación por el nuevo hecho.
En este mismo orden de ideas, para decidir la revocatoria de la medida, el Juez deberá escuchar a la víctima, al imputado y al Fiscal del Ministerio Público y su decisión la hará mediante auto razonado. Sin embargo el Juez tiene la alternativa, como en el presente caso de acordar o no la revocatoria, sino extender el plazo de prueba por un (1) año mas como al efecto se hizo dada la circunstancia que el acusado manifestó ante esta Juzgadora lo siguiente: “ciudadana Jueza no sabia que tenia que presentarse, es todo”, asi mismo el Ministerio Público solicitó la ampliación del referido lapso de prueba. Es por ello que una vez analizada la situación del agresor en la presente causa estimó ajustado a derecho esta decisora ampliarle el régimen de pruebas al imputado por un año mas imponiéndole el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1-presentarse cada seis (6) meses ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; 2- Prohibición de agredir a la víctima; 3- Someterse al Proceso, al agresor JOSE RAMON GOMEZ DUQUE, nacionalidad venezolana, natural de la grita, estado Táchira, nacido en fecha 06-03-1971, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, con cedula de Identidad Nº V.-9.337.891, domiciliado carrera 3, numero 3-75, la grita parte baja sector la granja, la grita, Estado Táchira 0277-8811610, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionado en el artículo 39 Y 50 de la Ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de ROSA MARY CONTRERAS. Se deja constancia que se fija para el día 30 de marzo de 2012, a las 10:00 AM, audiencia especial, para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas, todo ello conforme lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal y asi se decide. En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:------------------------------------------------------------
ÚNICO: se amplia el plazo de prorroga de UN AÑO, así como la obligación de: 1-presentarse cada (06) meses ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, 2- Prohibición de agredir a la victima; 3 someterse al proceso, al JOSE RAMON GOMEZ DUQUE, nacionalidad venezolana, natural de la grita, estado Táchira, nacido en fecha 06-03-1971, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, con cedula de Identidad Nº V.-9.337.891, domiciliado carrera 3, numero 3-75, la grita parte baja sector la granja, la grita, Estado Táchira 0277-8811610, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionado en el artículo 39 Y 50 de la Ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de ROSA MATY CONTRERAS. Se deja constancia que se fija para el día 30 de marzo de 2012, a las 10:00 AM, audiencia especial, para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas.
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Se ordena practicar informe integral por parte del equipo interdisciplinario adscrito a este tribunal, líbrese oficio, y notificación al imputado y a la victima que deberá asistir acompañada de sus hijos. Regístrese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Regístrese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal..







ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL




Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO

CAUSA PENAL SJ21-P-2009-000052