REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 18 de abril de 2011
AÑOS: 200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-001444
ASUNTO : SP21-S-2010-001444
Ref.- DECRETO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el escrito presentado por los Fiscales adscritos a la Fiscalía 28° del Ministerio Público del Estado Táchira, ABG. YANCY SAYAGO VILLAMIZAR y JOSE ENRIQUE LOPEZ OLAVES, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la presente causa, a favor de RAMIREZ EDGAR EDUARDO, de conformidad con el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para resolver observa:
Que la presente investigación tuvo su origen en fecha 05 de septiembre de 2010, se hizo presente ante el Despacho Fiscal, la ciudadana TORRES PINEDA KATIUSKA EVELIN, para formular denuncia contra el ciudadano RAMIREZ EDGAR EDUARDO , quien es su marido y el día 05 de septiembre del presente año, cuando llegó a su casa a eso de la una de la madrugada, se dio cuenta que los corotos y la ropa estaban dañados porque el marido se los dañó, se puso a discutir con el porque le había dañado los corotos y el le dijo que porque no estaba en la casa, se fue a ir para la calle y quería llevarse la moto fue cuando ella no lo dejó y la agarró por el cuello y el pelo.-
Ahora bien, el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, el Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un imputado, cuando resulta comprobada alguna de las hipótesis, señaladas en el artículo 318. Por lo que, podemos concluir que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal.
Hecha la anterior advertencia, se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que efectivamente, tal como lo indican los Fiscales del Ministerio Público, revisadas las presentes actuaciones que conforman la causa en estudio , consideran que no existen elementos que permitan determinar la responsabilidad del ciudadano RAMIREZ EDGAR EDUARDO, ya identificado, en la comisión de delito alguno, en las cuales se determinó que la víctima nunca se presentó ante la Medicatura Forense a practicarse el Reconocimiento Médico Legal donde se pueda observar la magnitud de las lesiones físicas denunciadas por la misma, por esa razón no se pudo determinar la responsabilidad que pudiera atribuírsele al imputado, razón por la cual, esta Juzgadora, declara con lugar lo solicitado por la Fiscal, decretando el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo señalado en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL NUMERO UNO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, de la presente causa, a favor de RAMIREZ EDGAR EDUARDO, residenciado en el Barrio 19 de abril, calle 13 con carrera 1 y 2, vereda 3 San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, estado Táchira, de conformidad con él articulo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
SECRETARIO.
CAUSA: SP21-S-2010-001444