REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 18 de abril de 2011
AÑOS: 200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-000173
ASUNTO : SP21-S-2010-000173

Ref.- DECRETO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito presentado por la Fiscal 28° del Ministerio Público del Estado Táchira, ABG. YANCY SAYAGO VILLAMIZAR, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la presente causa, a favor de CASTRO MORA NESTOR DANIEL, de conformidad con el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para resolver observa:

Que la presente investigación tuvo su origen en fecha 28 de junio de 2010, se hizo presente ante el despacho Fiscal, la ciudadana RINCON NEILA JOSEFINA, para formular denuncia contra el ciudadano CASTRO MORA NESTOR DANIEL, donde expone que desde diciembre ellos se separaron, pero no la deja tranquila, se la vive diciéndole groserías cada vez que la ve, o la llama por teléfono, son demasiadas las groserías que el le dice, en una oportunidad la golpeó pero no lo denunció por temor, ya que le dijo que si lo hacía la mataba o que le iba a quitar la casa, en dos oportunidades lo citó por Prefectura y dijo que si no retiraba la denuncia la mataba.-

Ahora bien, el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, el Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un imputado, cuando resulta comprobada alguna de las hipótesis, señaladas en el artículo 318. Por lo que, podemos concluir que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal.

Hecha la anterior advertencia, se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que efectivamente, tal como lo indica la Fiscal del Ministerio Público, revisadas las presentes actuaciones que conforman la causa en estudio , considera que no existen elementos que permitan determinar la responsabilidad del ciudadano CASTRO MORA NESTOR DANIEL, ya identificado en la comisión de algún delito, por cuanto consta en las diligencias practicadas por ante la Medicatura Forense, en las cuales se determinó que la víctima nunca se presentó ante la Medicatura Forense a realizarse el reconocimiento psicológico que demuestre si el estado emocional de la misma ha sido afectado, de igual forma nunca presentó testigos que corroboraran o afirmaran las amenazas denunciadas, por esa razón, no se pudo determinar la responsabilidad que pudiera atribuírsele al imputado, razón por la cual, esta Juzgadora, declara con lugar lo solicitado por la Fiscal, decretando el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo señalado en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL NUMERO UNO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, de la presente causa, a favor de CASTRO MORA NESTOR DANIEL, Venezolano, con cédula de identidad Nº V.- 11.973.323, profesión u oficio chofer, residenciado cerca del Terminal de Pasajeros de La Fría, al lado de Alcohólicos Anónimos, Municipio Garcia de Hevia, estado Táchira, de conformidad con él articulo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.

REGISTRESE Y DEJESE COPIA.






ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS








Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
SECRETARIO.
CAUSA: SP21-S-2010-000173