REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 18 de abril de 2011
AÑOS: 200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-0001447
ASUNTO : SP21-S-2010-0001447
Ref.- DECRETO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el escrito presentado por la Fiscal 28° del Ministerio Público del Estado Táchira, ABG. YANCY SAYAGO VILLAMIZAR, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la presente causa, a favor de MORALES JOSE FRANCISCO, de conformidad con el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para resolver observa:
Que la presente investigación tuvo su origen en fecha 04 de septiembre de 2010, en virtud de la Denuncia de fecha 04-09-2010, rendida or la ciudadana MENDEZ MORALES AMALIA BEATRIZ, ante la Comisaria Policial de La Grita, en la cual expone lo siguiente: “ Tiene 10 años de casada con el prenombrado ciudadano, con quien tiene 2 hijas, pero en su relación siempre ha habido problemas ya que, llega borracho a pelear, a insultarla, he incluso a golpearla hasta tratar de matarla, en una oportunidad iba caminando por la vía pública le lanzó el carro queriéndola matar, cuando llega borracho mete a sus amigos a la casa lo cual siente temor con que le suceda algo a sus hijas, sin importar la hora que llegue tiene que levantarse a darle comida a el y a sus amigos y si no lo hace la golpea, no colabora con los gastos de la casa ni para la alimentación de sus hijas , razones por las cuales ella quiere que el mismo se vaya de la casa, que la deje en paz y que solo llegue a la casa para cumplir con los gastos de sus hijas”.-
Ahora bien, el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, el Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un imputado, cuando resulta comprobada alguna de las hipótesis, señaladas en el artículo 318. Por lo que, podemos concluir que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal.
Hecha la anterior advertencia, se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que efectivamente, tal como lo indica la Fiscal del Ministerio Público, revisadas las presentes actuaciones que conforman la causa en estudio , considera que no existen elementos que permitan determinar la responsabilidad del ciudadano MORALES JOSE FRANCISCO, ya identificado, a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación por cuanto, una vez analizados los alegatos señalados por la denunciante quien manifiesta ser víctima de Violencia Física, y visto que tal y como consta en Comunicación Nº 9700- 078- 1037 de fecha 15-10-10 en la cual se deja constancia que la ciudadana AMALIA BEATRIZ MENDEZ MORALES no compareció por la Medicatura Forense, nunca presentó testigos que sustentaran la Violencia Física en su contra, es por ello que el solo dicho de la víctima no es suficiente para considerar al imputado incurso en el delito sura señalado, razón por la cual, esta Juzgadora, declara con lugar lo solicitado por la Fiscal, decretando el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo señalado en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL NUMERO UNO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DA LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, de la presente causa, a favor de MORALES JOSE FRANCISCO, residenciado en la Aldea Aguas Calientes, Mesas de Palenque, más debajo de la Capilla, casa sin número, La Grita, Municipio Jaúregui, estado Táchira, de conformidad con él articulo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
SECRETARIO.
CAUSA: SP21-S-2010-001447