REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 15 de abril de 2011
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-001920
ASUNTO : SP21-S-2010-001920

REF.- SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal SP21-S-2010-1920 seguida al presunto agresor CARRILLO LIONEL JOSE por la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana Gloria Ginette Mora Méndez, se procede a dictar la presente sentencia.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: abogado Luis Pacheco, Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público.

• ACUSADO: LIONEL JOSÉ CARRILLO, Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, , con cédula de identidad N° V.- 18.055.826, de 23 años de edad, nacido en fecha 26-02-1987, de profesión albañil, residenciado en el Barrio barrio sucre parte alta casa 0-25, 026-2934400, Estado Táchira.

• DELITO: AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de GLORIA GINETTE MORA MENDEZ.


• DEFENSORA: Abogada Gladys González de Barragán, Defensora Pública Penal.


CAUSA PETENDI
RELACIÓN DE LOS HECHOS Y ACUSACIÓN FISCAL

Al folio tres (03) de autos, consta acta policial de fecha 12-10-2010, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, comisaría Pedro María Morante en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “ Siendo las 03:45 horas de la tarde, el funcionario Fuentes Alberto se encontraba efectuando patrullaje preventivo a la altura del sector de barrio sucre en la unidad radio patrullera P-950 en compañía del Agente Calderón Gustavo, cuando recibieron reporte de radio comunicaciones por arte del operador del servicio de emergencia Táchira 171 quien les informó que deberían trasladarse a Barrio Sucre parte alta, vereda 3, casa 0-25, que al momento había una violencia domestica, se trasladaron al sitio, al llegar se entrevistaron con una ciudadana que se identificó como GLORIA GINETTE MORA MENDEZ, manifestándole que su ex pareja estaba en la habitación con un cuchillo en cada mano la estaba peleando por un titulo de bachiller y que iba atentar contra su vida si no se lo entregaba, se le preguntó que en que habitación estaba el ciudadano y que si les daba la autorización para pasar a dialogar con el ciudadano, quien manifestó que si, procedieron a ingresar a la vivienda hasta llegar a la habitación, donde se encontraba dicho ciudadano, al llegar visualizo a un ciudadano en un rincón de la habitación,, quien para el momento vestía franela blanca, pantalón color azul, zapatos deportivos color marrones, con un cuchillo en cada mano, empezaron a tratar de dialogar con este ciudadano para calmar la situación, el mismo vociferaba a voz viva que si entrábamos a la habitación o tratábamos de agarrarlo el mismo iba arremeter contra de su integridad física o en contra de la de nosotros, le manifestamos que desistiera de su actitud y que se calmara que dialogaran y que soltara los cuchillos, el mismo no desistía de su actitud, en ese momento llegó a prestarnos apoyo la unidad radio patrullera P-887, al mando del Distinguido Chacón Alexander en compañía del Agente Sepúlveda Wilmer,. Estos funcionarios también trataron de dialogar con el ciudadano pero el mismo no desistía de su actitud, después de varias horas que estuvieron dialogando con él, tratando de calmarlo e indicándole que colaborara que soltara los cuchillos el ciudadano acepto y colaboro haciéndoles la entrega de dos armas blancas tipo cuchillo un cuchillo de mango de material sintentico de color negro con una hoja metálica plateado son marcas visibles y un cuchillo marca cobra Stainle Japan con el mando de madre de color marrón con tres remaches color dorado en regular estado con una hoja de metal de color plateado, procedieron a colocarlo bajo custodia policial, quedando identificado como Leonel José Carrillo.


Riela al folio once (11) de autos, denuncia interpuesta por la ciudadana GLORIA GINETTE MORA MENDEZ, por ante el Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, en la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente:” Como a eso de las 02:15 estaba durmiendo en mi casa, mi hijo menor Richard Mora de 12 años de edad, dejó la reja sin asegurar el candado y el ciudadano LIONEL JOSÉ CARILLO entro a la casa a recoger unos CD y su titulo de bachiller, el cual no se encontraba en la misma, el 30 de septiembre el se fue de la casa y se llevo todas sus pertenencia, en vista de que no encontró el titulo se torno violento destruyendo el televisor , el ventilador, partió un lavamanos, desordenado y destruyendo todo con una piedra, posteriormente agarró dos cuchillos , mi hijo Richard Mora fue y busco a la patrulla, le permite la entrada a los agentes al estar dentro manifestó de que allí lo sacarían muerto o él prefería atentar contra su integridad física si no le entregaban el titulo, tratamos de calmarlo diciéndole que no tenia necesidad de hacer esto, que podría sacar su titulo nuevamente por la zona educativa, él me dijo que si iba preso cuando saliera me iba a matar a mi y toda mi familia, entraron los agentes tratamos de calmarlo, fue en ese momento que cedió a entregar los cuchillos, los policías lo aprehendieron, me preguntaron que si deseaba hacer la denuncia y les dije que si, y nos trajeron para el Comando de la Concordia, es todo”.- ”

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia se refiere a la celebración de la Audiencia Preliminar. Así mismo el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

El Fiscal del Ministerio Público, Abogado LUIS PACHECO, sustentó la acusación en forma oral en la Audiencia la cual fue admitida totalmente en la audiencia preliminar, aunado a que el propio imputado manifestó querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena, no existiendo objeción por parte del Fiscal del Ministerio Público.

Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado.

A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en el proceso con las actas que conforman las presentes actuaciones aunado a la investigación Fiscal, todo ello entre otras cosas contiene el acta policial y la denuncia interpuesta por la víctima en la Policía del estado Táchira y otras actuaciones y diligencias hechas, en el curso de la investigación.

• B.- RESPONSABILIDAD DEL AGRESOR: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, respecto del agresor LIONEL JOSÉ CARRILLO como autor del delito de AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 Primer Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de GLORIA GINETTE MORA MENDEZ, delito por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del agresor ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hiciere el acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.

IMPOSICIÓN DE LA PENA

Siguiendo los criterios del Código Penal, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal dosificará la pena imponible al agresor LIONEL JOSÉ CARRILLO, en principio sumando los dos extremos de la pena y dividiendo el resultado entre dos, esto es respecto de cada delito es decir; AMENAZA AGRAVADA. En el caso del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia, se establece una pena a imponer que oscila entre los diez (10) y veintidós (22) meses de prisión, siendo su término medio de dieciséis (16) meses de prisión, asi mismo se aumenta la mitad del delito por ser este agravado, es decir dieciséis (16) meses mas (YA APLICADO EL CONTENIDO DEL ARTICULO 37 DEL CODIGO PENAL REBAJANDO EL TERMINO MEDIO.

Sobre el monto así determinado, el sentenciado LIONEL JOSÉ CARRILLO, tiene derecho a una REBAJA de pena por haberse acogido a la imposición inmediata de la pena, previa admisión de los hechos; rebajando UN TERCIO DE LA PENA, en virtud de tratarse de un delito en el cual se ejerció violencia para su comisión, es decir se rebaja a la pena imponible UN (1) AÑO, NUEVE (9) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, siendo así la pena que en definitiva se impone a LIONEL JOSÉ CARRILLO es de UN (1) AÑO, NUEVE (9) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, aparejada a las accesorias del artículo 16 del Código Penal, y asi se decide.-.

En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

RESUELVE:
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS promovidas en contra del imputado LIONEL JOSÉ CARRILLO, Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, , con cédula de identidad N° V.- 18.055.826, de 23 años de edad, nacido en fecha 26-02-1987, de profesión albañil, residenciado en el Barrio barrio sucre parte alta casa 0-25, 026-2934400, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 Primer Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de GLORIA GINETTE MORA MENDEZ, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria y en la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Admitida la acusación y las pruebas contra el imputado LIONEL JOSÉ CARRILLO, Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, , con cédula de identidad N° V.- 18.055.826, de 23 años de edad, nacido en fecha 26-02-1987, de profesión albañil, residenciado en el Barrio barrio sucre parte alta casa 0-25, 026-2934400, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 Primer Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de GLORIA GINETTE MORA MENDEZ, lo que le confiere certeza a los hechos imputados, aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del defensor y del Fiscal del Ministerio Publico este tribunal CONDENA a LIONEL JOSÉ CARRILLO ya identificado a la PENA PRINCIPAL DE UN AÑO (01) DE PRISION, NUEVE MESES (09) Y DIEZ DIAS (10) por del delito de AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 Primer Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de GLORIA GINETTE MORA MENDEZ, aparejadas a las accesorias de ley, previstas en la ley orgánica que rige la materia.-------------------
TERCERO: EXONERAR a LIONEL JOSÉ CARRILLO, del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.------------------------------------------------
CUARTO: Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Líbrese el correspondiente oficio.
A los fines de preclusión de los lapsos procesales vencido el término legal se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución, Penas y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

En San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil once (2011).

Cópiese, notifíquese y cúmplase,



ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZ PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS






ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
SECRETARIO


Causa Penal SP21-S-2010-001920.-