REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 15 de Abril de 2011
AÑOS: 200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-001204
ASUNTO : SP21-S-2010-001204



REF.- RATIFICACION DE MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Puesto a Derecho en esta Instancia Jurisdiccional, en virtud de aprehensión que realizaran Funcionarios Policiales del presunto agresor BELEN OSCAR ARMANDO, en fecha 02-04-2011, en virtud de la orden de aprehensión existente en su contra; este Tribunal para decidir observa:

LOS HECHOS

Manifestó la adolescente M.P.P. en fecha 12-07-2010 que su padre Oscar Armando Belén desde aproximadamente año y medio para acá, el comenzó a abusar sexualmente de ella, él aprovechaba que la misma se quedara sola en su casa, ya que su madre de nombre María Luisa y sus dos hermanos de nombre Oscar Daniel y Jean Carlos, se fueron a trabajar a las minas, el últimamente la tenía amenazada que si decía algo me mataba, con mi mamá y mis hermanos, que le tiraba candela al rancho cuando se quedaran dormidos, fue por ese día que su hermano de nombre Oscar Daniel se regresó a la casa a buscar algo que se le había quedado, siendo cuando ve que su padre Oscar Armando, la estaba besando y tenía sus pantalones por las rodillas, su hermano dijo Que bolas, y allí mismo se salió del rancho en eso su padre se salió para afuera, pero al poco rato entró y la agarró del cabello y la sacó del cuarto, en eso ya afuera vió que estaba su hermano Oscar Daniel y su padre la tenía agarrada por el cabello, de allí que siempre la llevó agarrada por el cabello, hasta la mina donde estaba su madre, mientras caminaban hasta donde estaba su mamá se pudo soltar y en eso le dio un golpe en la cara, en eso llegaron hasta donde estaba la mamá y su padre le dijo a la misma …”que esta perra hijueputa estaba con mi hermano…” o sea y que teniendo relaciones sexuales, ahí mismo salió y se fue, su mamá le dijo que esas cosas no se decían por ahí, que hablaban ahora en el rancho, el se marchó y en ese momento la adolescente le comenta a su madre que Oscar Daniel su hermano, no había visto que ella había llegado de la escuela, entró a su cuarto y la vió en sostén y pantaleta, pero no como dijo su papá que estaba con el, luego su mamá y ella subieron pero cuando iban a mitad de camino, ya bajaba Daniel, en eso la madre le dice que le de una explicación y el lo que hizo fue que se colocó de rodillas y dijo que lo único que había faltado era que había entrado al cuarto y que la había visto en ropa interior , pero no como había dicho su papá, diciéndole su hermano que los había visto besándose, luego la adolescente ya estando en el rancho le comentó a su madre que su padre era quien desde hace un año y mas ha abusado de ella, luego en horas de la tarde, llegó nuevamente al rancho Oscar Armando y le comentó a la madre de la adolescente delante de Jean Carlos su otro hermano, que el había abusado de la adolescente desde hace varios meses y que eran amantes, pero ella lo había desmentido porque eso es mentira, porque el abusaba de ella mediante las amenazas que últimamente le hacía, le dijo ella a su mamá.-“


DE LA AUDIENCIA
En la referida Audiencia Especial, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público quien expuso una breve relación de los hechos y solicitó se ratificara Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y a su vez solicitó se le impusiera del contenido del auto en el que se le había decretado la Medida Privativa de Libertad, todo ello a fin de resolver sobre su situación jurídica.
De seguidas se impuso al presunto agresor del auto en el que se le decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y del Precepto Constitucional y previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le informaron de los modos alternativos a la prosecución del proceso, aclarándole que los mismos solo son aplicables en la Audiencia Preliminar y no en esta audiencia especial y siempre que la calificación lo permita, manifestando el mismo estar dispuesto a declarar, manifestando “lo único que voy a decir es que lo que me está leyendo la doctora, eso es falso, de que el hijo mayor que me encontró eso es mentira, fue al contrario, fui yo quien encontré a ellos, yo si los agarré a ellos y se los llevé a la mamá y le dije mire lo que están haciendo estos muchachos y habían dos testigos más que trabajan en minas de carbón que le dicen Fiscalía y la otra es la señora que le estaba llevando el almuerzo al señor; y María Luisa que es la mamá no me respondió nada, después yo me fui para mi casa y ahora resulta que soy yo . Es todo”.
La Defensa Pública realizo las siguientes preguntas: ¿Qué edad tiene el muchacho que consiguió con su hija y si es su hijo biológico? A lo que contestó: “cumplió los 19 años el 23 de mayo, y si es mi hijo biológico” ¿Que personas viven en esa casa con la niña M.P.P.? Contestó: “viven los dos varones y la niña” ¿la niña se ha quedado sola sin la compañía de su progenitora? Contestó: “si” es todo.-
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensa, asumiendo la palabra a la abogada GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN, quien expuso: “una vez revisadas las presentes actuaciones y escuchado lo expuesto por la Representante Fiscal pide esta defensa con todo respeto se tome en consideración lo siguiente, mi defendido es venezolano con residencia fija y si bien es cierto que la pena que pudiese llegar a imponer por el delito por el cual se encuentra investigado es alta, no es menos cierto que podemos ampararnos al principio de presunción de inocencia una vez escuchado lo manifestado por mi defendido en su declaración en el respecto de que el no ha cometido el hecho del que se le acusa, sino que deja entrever que fue el hermano quien realizó el hecho, por tales razones pido con todo respeto de tome en consideración lo narrado por mi defendido y por ser venezolano de ser posible ser sometido al cuidado de su progenitora ciudadana Belén la cual reside en el sector que el indicó ya que el vive ahí con su hermano y su madre, ciudadanos a los que se puede poner bajo el cuidado y vigilancia. Igualmente solicito copia del Decreto de Medida de Privación judicial de fecha 06 de septiembre de 2010 que riela a los folios 44 al 50, así mismo pido con respeto que de ser posible dicha medida, mientras se materialice sea privado en Politachira dada la naturaleza del delito y podría estar en peligro su vida. Finalmente solicito copia de la presente acta, es todo”.-

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA RATIFICAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En este orden de ideas resulta oportuno resaltar lo señalado por la autora Magaly Peretti de Parada en su obra Violencia de género respecto de la Violencia Sexual, todo ello a objeto de realizar un preámbulo sobre el tema de Violencia Sexual, antes de emitir esta Juzgadora sus consideraciones del porque decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en el caso en comento.
“La Violencia Sexual es aquella que se ejerce mediante presiones físicas o psíquicas, con la intención de obtener una relación sexual no deseada, utilizando la coacción o la intimidación y produciendo en la víctima un estado de indefensión que la neutraliza , esto es una situación en la que no se le permite defenderse.
Para Indujeres DF (en el artículo de la página Web citado anteriormente), la violencia sexual es toda acción que implique el uso de la fuerza, la coerción, el chantaje, el soborno, la intimidación o la amenaza, para hacer que otra persona lleve a cabo un acto sexual u otras acciones sexualizadas no deseadas. Por ejemplo: Cuando una persona es obligada por otra a mantener relaciones sexuales cuando no quiere, a hacer cosas durante el acto sexual que no le gustan pero la obligan, la violación sexual, comentarios y gestos sexuales no deseados, burlas acerca del cuerpo de la pareja, agresiones sexuales con armas u objetos, etc.
…Finalmente esta forma de violencia tiene un impacto muy profundo en la víctima, porque invade todos los espacios de la mujer violada…”
Cabe destacar lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia: La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una ujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad.
Si el hecho se cometiere con armas blancas o fuego la prisión será de dos a cuatro años.-
Ahora bien el artículo 43 de la Ley Especial establece: “Quien mediante el empleo de Violencias o Amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima. Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.
Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio”.

Ciertamente aún cuando el Legislador ha empleado el término “Violencia Sexual” para referirse a la conducta punible prevista en este artículo, la descripción de su contenido evidencia que se trata del delito de Violación que se encuentra previsto en el artículo 374 del Código Penal venezolano vigente, el cual es sancionado inclusive con idéntica pena. En efecto en el artículo 43 de la Ley Orgánica que rige la materia se tipifica el delito de Violación, considerado como una especie de violencia sexual, cuya acción consiste en constreñir a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, que comprenda cualquier forma de penetración por vía vaginal, anal u oral, o la introducción de objetos de cualquier clase por algunas de las vías indicadas. El medio de comisión para constreñir a la víctima es mediante el empleo de violencias o amenazas.-
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, como son los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en los artículos 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente M.P.P., constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el presunto agresor, es el autor de los mismos, derivado principalmente del compendio de las actuaciones que conforman la presente causa, tales como lo manifestado por la víctima M.P.P.. que de allí se derivan circunstancias que incriminan y comprometen la autoría y participación del presunto agresor en el hecho que le atribuye su comisión la Representación Fiscal.

Asi mismo en la declaración rendida en este Tribunal por el imputado de autos la misma está llena de datos no verificables, las cuales discrepan totalmente del dicho de la víctima en la denuncia interpuesta acompañada de su progenitora; del dicho de la víctima son obvios los hechos de violencia sexual que se produjeron en contra de su integridad.
Es importante destacar que la Violencia de género se manifiesta en todas las esferas de la vida social y se trata del ejercicio abusivo de la fuerza física, psíquica o sexual, por el que una persona inflige intencionalmente un daño a otra, para que acate su voluntad o someterla, tal y como lo hizo presuntamente el agresor BELEN OSCAR ARMANDO en contra de la adolescente M.P.P.

Ciertamente aún cuando el Legislador ha empleado el término “Violencia Sexual” para referirse a la conducta punible prevista en este artículo, la descripción de su contenido evidencia que se trata del delito de Violación que se encuentra previsto en el artículo 374 del Código Penal venezolano vigente, el cual es sancionado inclusive con idéntica pena. En efecto en el artículo 43 de la Ley Orgánica que rige la materia se tipifica el delito de Violación, considerado como una especie de violencia sexual, cuya acción consiste en constreñir a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, que comprenda cualquier forma de penetración por vía vaginal, anal u oral, o la introducción de objetos de cualquier clase por algunas de las vías indicadas. El medio de comisión para constreñir a la víctima es mediante el empleo de violencias o amenazas.-

Es considerado como cualquier acción u omisión, no accidental, que provoque daño físico o psicológico a un niño, niña por parte de los padres o cuidadores que requiere atención médica o intervención legal (Martínez – Taboas, 1991, citado por Cossu, 1994, p.564). Este puede ser por abuso físico, abuso sexual, abandono físico, abandono emocional, niños testigos de violencia.

Ahora bien; respecto de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita, en el presente caso la Representación Fiscal ha atribuido al presunto agresor la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en los artículos 41 y 43de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente M.P.P., lo cual queda acreditado este primer supuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, especialmente por el delito de VIOLENCIA SEXUAL que en el presente caso el quántum de la pena oscila con prisión de diez (10) a quince (15) años más el incremento de un tercio a la mitad por haberse cometido en circunstancias agravantes, asi mismo hay que tomar en consideración que el estado Táchira es un estado fronterizo, lo cual facilita que el imputado pueda sustraerse al proceso fugándose a la República de Colombia, en razón de que tenemos una frontera la cual es flexible por lo extenso de las vías de salidas hacia el otro país y por la facilidad para realizarlo, aunado al daño social causado, toda vez que se está en presencia de un delito pluriofensivo, que afecta enormemente la integridad física, la dignidad de una mujer, ya que este tipo de Violencia lesiona la identidad de las mujeres, su autoestima, las hace sentir minimizadas, inferiores, incapaces de reaccionar, anula su personalidad impidiéndoles mostrarse al mundo como realmente son, sin embargo nos encontramos en la fase preparatoria, etapa ésta en la que se realizarán diligencias necesarias que coadyuvaran al esclarecimiento de los hechos. Asi mismo con respecto al Peligro de Obstaculización de las actas se desprende que el hecho fue presuntamente cometido en la adolescente M.P.P., podrían hacer intromisiones familiares tanto de parte del presunto agresor, como por parte de la madre de la niña antes mencionada, poniendo en peligro tales intromisiones la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, tal y como lo establece el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, no teniendo quien aquí decide credibilidad alguna en que el imputado pudiere satisfacer las pretensiones u objetivos del presente proceso aplicándole una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, una medida menos gravosa, es por ello que en consecuencia este Tribunal en Justicia y en Derecho RATIFICA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA EN FECHA 18 DE ENERO DE 2011 POR ESTE TRIBUNAL AL PRESUNTO AGRESOR OSCAR ARMANDO BELEN, de nacionalidad venezolana, natural de Tariba, Estado Táchira, nacido en fecha 09-11-1971, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, con cedula de identidad Nº V.-9.346.178, domiciliado en Boca de Monte, vía las Minas de Carbón en Lobatera, Casa de color Blanca con Azul, cerca del Liceo Lobatera, Municipio Lobatera del Estado Táchira, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 43 Y 41 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de M.P.P. (Se omite por razones de Ley), de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del código orgánico procesal penal, razón por la cual se ordena cumplir dicha Medida Privativa de Libertad recluido en el Centro Penitenciario de Occidente del estado Táchira. Y así se decide.


DISPOSITIVO

De lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO COM COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: PRIMERO: RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO decretada en fecha (06) de Septiembre de dos mil diez por este tribunal, al agresor OSCAR ARMANDO BELEN, de nacionalidad venezolana, natural de Tariba, Estado Táchira, nacido en fecha 09-11-1971, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, con cedula de identidad Nº V.-9.346.178, domiciliado en Boca de Monte, vía las Minas de Carbón en Lobatera, Casa de color Blanca con Azul, cerca del Liceo Lobatera, Municipio Lobatera del Estado Táchira, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 43 Y 41 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de M.P.P. (Se omite por razones de Ley). Estableciéndose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira a los fines de ley correspondientes.-



ABG. PEGGY PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS




Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
SECRETARIO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Srio.

Causa Nº SP21-S-2010-001204