REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 14 de abril de 2011
AÑOS: 200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-002487
ASUNTO : SP21-S-2010-002487
Ref.-DECRETO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el escrito presentado por los Fiscales adscritos a la Fiscalía Vigésimo Octava del Ministerio Público del estado Táchira, abogados, Yancy Dianey Sayago Villamizar y José Enrique López Olaves, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de ACEVEDO MOGOLLON OMAR, de conformidad con el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para resolver observa:
Que los Fiscales del Ministerio Público, solicitan el sobreseimiento de la causa, por no haberse demostrado la comisión de algún delito, lo cual hace presumir la inexistencia de un hecho punible que se pretendía imputar y por tal motivo, esta Juzgadora, procede a resolver lo solicitado así:
De acuerdo con los hechos que se suscitaron en fecha 12 de noviembre de 2009, en virtud que en esa fecha se hizo presente ante la Comisaría Policial de La Grita del estado Táchira, la ciudadana BAUTISTA HEVIA CARMEN CECILIA, para formular denuncia contra el ciudadano OMAR ACEVEDO MOGOLLON, donde expone que llegó a su casa y en eso su concubino OMAR ACEVEDO MOGOLLON, estaba borracho y de una vez se alteró y empezó a pelear con ella y su hija CARMEN LISETH de 9 años, garrándola por el cuello y el cabello la metió para dentro de la casa y en eso se escapó y salió corriendo para donde su mamá. Asi mismo cabe destacar, que la Representación Fiscal una vez revisadas las presentes actuaciones que conforman la presente causa en estudio, considera que no existen elementos que permitan determinar la responsabilidad del ciudadano OMAR ACEVEDO MOGOLLON, en la comisión de algún delito, por cuanto consta en Informe Médico orense que la víctima nunca se presentó ante la Medicatura Forense a practicarse el Reconocimiento Médico Físico, en el cual se puede reflejar el grado o magnitud de las lesiones, no se pudo observar si fue agredida físicamente, tampoco presentó testigos que corroboraran o afirmaran las agresiones físicas denunciadas, por esa razón no se pudo determinar la responsabilidad que pudiera atribuírsele al imputado,. Ahora bien estas son las razones por las que la Fiscalía procede a solicitar el Sobreseimiento.
Ahora bien, el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, el Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un imputado, cuando resulta comprobada alguna de las hipótesis, señaladas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que, podemos concluir que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal.
Hecha la anterior advertencia, se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que tal como lo aseveran los Fiscales solicitantes, donde considera que no existen elementos que permitan determinar la responsabilidad de ACEVEDO MOGOLLON OMAR en la comisión de delito alguno ya que el hecho objeto del proceso no se realizó, razón por la cual, se declara con lugar, la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio solicitante, y sobresee la presente causa, por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 1º, y así se decide.
Por todos los fundamentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre da la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de ACEVEDO MOGOLLON OMAR, Sin datos de identificación, de conformidad con el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal Notifíquese de la presente decisión a las partes. Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez firme la decisión, mediante oficio.
REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Abg. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
SECRETARIO
SP21-S-2010-002487
20-F28-681-09