REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 14 de Abril de 2011
AÑOS: 200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2010-005009
ASUNTO : SP21-P-2010-005009

Ref.- DECRETO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

AGRESOR: PEÑA ACEVEDO FREDDY ENRIQUE de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 24-04-1979, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio tapicero, con cédula de identidad N° V.- 13.999.904, domiciliado en Santa Ana, Barrio Sucre, calle 4, casa sin número, más arriba del Parque Bolsillo, estado Táchira.

DEFENSORA: Abogada GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN Defensora Pública Penal Segunda Especializada.

VICTIMA: KARINA MARIN SANCHEZ

FISCAL: ABG. JESUS ALBERTO SUTHERLAND Fiscal Sexto del Ministerio Público.

DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de KARINA MARIN SANCHEZ.


RELACIÓN DE LOS HECHOS

Del detenido estudio y análisis de las actas procesales que conforman este expediente y muy particularmente de la Denuncia formulada en la Policía del Estado Táchira, Comisaría de Santa Ana, Municipio Córdoba, en fecha 28 de enero de 2010, por la ciudadana KARINA MARIN SANCHEZ y recibida ante el Despacho Fiscal en fecha 01 de febrero de 2010, se desprende, que el día 24 de enero de 210, aproximadamente a las nueve (9:00) de la noche, en la residencia de la víctima ubicada en Santa Teresa, carrera 1, Santa Ana, encontrándose en la misma sostuvo una fuete discusión con su concubino Freddy Peña, porque la había dejado sin comida todo el día, de repente le llegó un mensaje de texto al telefono celular de Karina Sánchez, y éste al darse cuenta, comenzó a insultarla con palabras humillantes, la golpeó por los brazos, y le mordió el pómulo derecho, al propio tiempo que la agredía verbalmente (perra). Al día siguiente 25 de enero de 2010, la agredió de nuevo físicamente, dejándola encerrada con sus hijos de 5 y 3 años de edad y sin comida. Razón por la cual la ciudadana KARINA SANCHEZ MARIN fue remitida a la Medicatura Forense, donde fue evaluada por el Dr. Miguel Pinto, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien le apreció “MULTIPLES CONTUSIONES EQUIMOTICAS EN MEJILLA DERECHA, REGION FRONTAL, BRAZO DERECHO Y BRAZO IZQUIERDO”. Amerita cinco (5) días de asistencia médica e igual impedimento. Secuelas No hay, tal y como consta en el Reconocimiento Médico Forense N° 9700-164-0566, DE FECHA 28 DE ENERO DE 2010.-

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El representante del Ministerio Público, expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación del imputado y su defensora; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de KARINA MARIN SANCHEZ, y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral.

Por su parte el presunto agresor PEÑA ACEVEDO FREDDY ENRIQUE, admitió los hechos y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso.

La victima KARINA MARIN SANCHEZ manifestó lo siguiente “no hemos tenido problemas, estoy de acuerdo con la suspensión, es todo”


La Defensa, Abogada GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN Defensora Pública Penal Segunda Especializada manifestó: “La defensa en esta oportunidad explicó a su defendido en que consiste el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, con sus consecuencias jurídicas a lo cual este manifestó su voluntad libre y plena de admitir los hechos y acogerse al mismo, la defensa solicitó se le aplicara el Régimen de Prueba que el Tribunal tenga a bien imponerle ya que su defendido está dispuesto a cumplirlo, es todo”.


Y finalmente el Fiscal del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Esta representación fiscal no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso , es todo”.



DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del agresor PEÑA ACEVEDO FREDDY ENRIQUE de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 24-04-1979, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio tapicero, con cédula de identidad N° V.- 13.999.904, domiciliado en Santa Ana, Barrio Sucre, calle 4, casa sin número, más arriba del Parque Bolsillo, estado Táchira, teléfono 0416- 1701675 teléfono del tío, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de KARINA MARIN SANCHEZ; que la misma debe ser admitida totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:

EXPERTO:

1.- Declaración del Experto Médico Forense Dr. Miguel Pinto adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Táchira, quien suscribe Reconocimiento Médico Forense N° 9700-164-0556 de fecha 28-01-2010 practicado a la ciudadana Karina Marín Sánchez.-


TESTIMONIALES:
1.- Declaración de la ciudadana KARINA MARIN SANCHEZ (víctima).

DOCUMENTALES:
1.- Reconocimiento Médico Forense N° 9700-164-0556 de fecha 28-01-2010 practicado a la ciudadana Karina Marín Sánchez, suscrito por el Dr. Miguel Pinto, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien le apreció “MULTIPLES CONTUSIONES EQUIMOTICAS EN MEJILLA DERECHA, REGION FRONTAL, BRAZO DERECHO Y BRAZO IZQUIERDO”. Amerita cinco (5) días de asistencia médica e igual impedimento. Secuelas No hay.-


DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, esta juzgadora considera:
1. Que el delito objeto del proceso, esto es, el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LISSETH DEL CARMEN LOPEZ; tiene una penalidad que no excede de los cuatro años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

2. Que el agresor ANGEL OVIDIO SILVA CASTRO, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.

3. Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al acusado ANGEL OVIDIO SILVA CASTRO, Venezolano, con cédula de identidad N° V.- 14.041.224, de 30 años de edad, nacido en fecha 24-06-1980, de profesión Chofer, letrado, hijo de Marisela castro (V) y Ángel silva (V) residenciado en el Mirador, Sector el 45 Calle Rosario casa N° 5, cerca de la alcabala estado Táchira 0424-761.5316, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LISSETH DEL CARMEN LOPEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se establece un régimen de prueba de UN AÑO, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada (60) días ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso; 4- obligación de asistir a terapias en el CPAO una vez cada 02 meses, en el lapso de un año; 5- obligación de llevar 2 mercados al geriátrico medrada piñero por la cantidad de 250 bolívares cada uno;6- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 26-03-2012 a las (08:30) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Y asi se decide.-


D I S P O S I T I V O

Por las razones anteriormente esgrimidas, En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en contra del acusado PEÑA ACEVEDO FREDDY ENRIQUE de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 24-04-1979, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio tapicero, con cédula de identidad N° V.- 13.999.904, domiciliado en Santa Ana, Barrio Sucre, calle 4, casa sin número, más arriba del Parque Bolsillo, estado Táchira, teléfono 0416- 1701675 teléfono del tío, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de KARINA MARIN SANCHEZ, así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO contra el acusado del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de KARINA MARIN SANCHEZ, por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra el acusado del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de KARINA MARIN SANCHEZ; por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Impone al acusado FREDDY ENRRIQUE PEÑA ACEVEDO, de las obligaciones: 1.- Presentaciones cada 60 días ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso, 4- asistir a charlas en el CEPAO una vez cada 02 meses, líbrese oficio 5- Obligación de llevar 2 mercados por la cantidad de 250 Bs. cada uno al geriátrico medarda piñero, 6- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 27-03-2012 a las (09:00) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal;
QUINTO: Se fija la Audiencia Especial en fecha 27-03-2012 a las (09:00) horas de la mañana.-. Se le asigna un delegado de prueba a fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, ofíciese lo conducente a la unidad técnica de apoyo penitenciario. NOTIFIQUESE
Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal. CUMPLASE



ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS




Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
El Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Srio.


Causa Nº SP21-P-2010-005009