REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 08 DE ABRIL DE 2011
200° y 151°
EXPEDIENTE N° SP01-L-2009-000484
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: ISILIO GARCES RONDON, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-5.645.613
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JACKSON WLADIMIR ARENAS RANGEL, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V- 15.858.240 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.981
DOMICILIO PROCESAL: Séptima Avenida, Torre Unión, Piso 11, Oficina 11-A San Cristóbal, Estado Táchira
DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CORDOBA DEL ESTADO TÁCHIRA
DOMICILIO PROCESAL: Carrera 04 entre calles 12 y 13, Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 17 de Junio de 2010 por el Abogado JACKON WLADIMIR ARENAS RANGEL, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ISILIO GARCES RONDON, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de indemnizaciones derivadas por accidente de trabajo.
En fecha 29 de Junio de 2010, el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CORDOBA DEL ESTADO TÁCHIRA, para la celebración de la Audiencia Preliminar; dicha Audiencia se inició el día 24 de Enero de 2011 y finalizo en esa misma fecha, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; en tal sentido, en virtud de encontrarse involucrados los intereses de la República, la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenó la remisión del expediente en fecha 01 de Febrero de 2011, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose el día 02 de Febrero de 2011, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la audiencia de juicio oral pública y contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA
Alega el demandante en su libelo de demanda, lo siguiente:
• Que comenzó a trabajar para la demandada como Chofer, en fecha 02 de Enero de 2005, devengando un último salario mensual de Bs. 400,00 mensuales;
• Que tenia un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.;
• Que sus funciones consistían en trasladar desechos sólidos, materiales de construcción, trasporte de mercancía entre otras funciones;
• Que sufrió un accidente de trabajo, el día 13 de Septiembre de 2005, mientras prestaba servicio, cuando se trasladaba cargando garzón en un camión perteneciente a la Alcaldía de Córdoba, dirigiéndose al lugar adecuado para colocar el camión de retroceso y descargar el material en una casa, al momento de accionar la palanca dentro de la cabina para levantar la tolva, el terreno cedió, saliendo por la ventana de la unidad, cayendo al pavimento colocando el brazo izquierdo, que le ocasionó fractura en el miembro superior izquierdo, siéndole diagnosticado FRACTURA CONMINUTA DE RADIO DISTAL IZQUIERDO;
• Que según el informe del accidente con orden de trabajo TAC-09-0058, suscrito por el Ingeniero Leonardo Labrador García, funcionario adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, de fecha 13 de Enero de 2009, se dejo constancia de los incumplimientos por parte de la demandada en materia de seguridad y salud laboral; tales como: condiciones inseguras e insalubres, ausencia de notificación de los riesgos, así como la documentación referente a la capacitación práctica y teoría en materia de seguridad y salud laboral, inexistencia de comité de seguridad laboral, es decir no cuentan con servicios de seguridad y salud en el trabajo;
• Que la demandada no adecuo su proceso productivo al nuevo modelo obrero venezolano, teniendo en cuenta además que los incumplimientos inciden directamente a la salud del trabajador;
• Que fue despedido en fecha 19 de Septiembre de 2005, luego que de sufrir un accidente de trabajo;
Por las razones antes expuestas, se vio en la necesidad de demandar a la ALCALDÍA MUNICIPIO CORDOBA DEL ESTADO TÁCHIRA, para que convenga en pagarle la cantidad total de Bs. 101.120,22 por indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1) Documentales:
• Oficio DT: 2005/2009 de fecha 06 de Noviembre de 2009, junto con certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, corre insertos a los folios (55) al (58) ambos inclusive. Conforme al artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevenciones y Condiciones del Medio Ambiente del Trabajo, por tratarse de un documento público, que no fue atacado a través del procedimiento de tacha durante la Audiencia de Juicio, se le reconoce valor probatorio en cuanto al origen del accidente de trabajo; al grado de discapacidad padecido por el actor, así como, en cuanto al accidente de trabajo que le ocasionó al demandante dicho grado de discapacidad.
• Informe de investigación de accidente emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, corre inserto a los folios (59) al (67) ambos inclusive. Por tratarse de un documento administrativo emanado de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio como tal, en cuanto a cada uno de los particulares constatados por esa autoridad administrativa.
2) Testimoniales: De los ciudadanos FREYA MENDOZA DE SARMIENTO, MARISELA RODRÍGUEZ, OSCAR SANDOVAL, SANDY SERRANO PUEBLA y RAFAEL ANGEL MENDOZA BENAVIDES, identificados con las cédulas Nos. 5.656.645, 11.508.244, 6.904.766, 10.179.991 y 1.879.113 respectivamente. Para la fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, no comparecieron a rendir su declaración testimonial, ninguno de los ciudadanos anteriormente mencionados.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no dio contestación a la demanda interpuesta en su contra ni promovió prueba alguna en su defensa.
DECLARACIÓN DE PARTE: Para la fecha y hora de celebración de la audiencia de juicio oral y pública, compareció por ante este tribunal, el ciudadano ISILIO GARCES RONDON a quien se le tomó la declaración de parte y quien entre otros particulares manifestó lo siguiente: a) que comenzó a laborar en la demandada en el año 2005; b) que lo contrató la Alcaldesa del Municipio; c) que lo contrataron para laborar como conductor de camión; d) que el 13/09/2006 sufrió un accidente cuando el terreno cedió y el camión se volteó prensándole la mano; e) que como consecuencia de dicho accidente lo trasladaron al hospital central; f) que a los 4 o 5 meses el Dr. Gerardo Mora lo operó en el centro Materno Infantil; g) que la tardanza en la operación se debió a la falta de recursos económicos para ello; h) que la relación de trabajo finalizó en el año 2007; i) que logró que la Alcaldía lo inscribiera en el seguro social después del accidente; j) que tiene 51 años de edad; k) que tiene dos hijos uno de 23 años y uno de 25 años; l) que su grado de instrucción es 6to grado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales”.
Uno de esos privilegios, se encuentra consagrado en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal que preceptúa que cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de las demandas intentadas contra el Municipio o de excepciones que haya sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante de la entidad. En consecuencia, al entenderse la pretensión del demandante contradicha en todas y cada una de sus partes, debe entrar este Juzgador a analizar el material probatorio contenido en el proceso para determinar la procedencia o no de la pretensión del actor.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 46 del 15/03/2000 Exp. 95-123 (Caso: Francisco Dávila contra Venezolana de Seguros) interpretando el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo estableció lo siguiente: “Cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación laboral, si el trabajador demuestra que prestó servicios al empleador, ello conduciría al establecimiento de la relación de trabajo, con todas las consecuencias legales que implica”.
En el presente proceso, conforme al contenido del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, debe entenderse contradicha la presente demanda por parte del ente Municipal, es decir, que conforme a dicha norma, la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DEL ESTADO TÁCHIRA, negó tanto la prestación de servicios por parte del demandante como la ocurrencia de un accidente de trabajo.
En consecuencia, correspondía a la parte demandante demostrar tanto la prestación de servicios a la demandada como la ocurrencia del referido accidente de trabajo, para ello, la parte actora aportó al expediente certificación médica ocupacional emanada del Instituto de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que corre inserta en los folios 57 al 58 del presente expediente (la cual no fue atacada por la contraparte), con la cual en criterio de este Juzgador, el demandante demostró suficientemente tanto la prestación de servicios como la ocurrencia del accidente de trabajo durante dicha prestación de servicios.
En tal sentido, demostrada tanto la prestación de servicios por parte del demandante a la Alcaldía del Municipio Córdoba del Estado Táchira como el accidente de trabajo señalado en el escrito de demanda, debe analizar este Juzgador, la pretensión del actor dirigida al cobro de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo de la siguiente manera:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido en distintas sentencias entre las que podemos destacar: Sentencia No. 116, fecha 17 de mayo de 2000, (caso Flexilón, Magistrado Ponente: Dr. Omar Mora Díaz) y Sentencia No. 1227, fecha 30 de Septiembre de 2004, (caso Taller Los Pinos, Magistrado Ponente: Dr. Omar Mora Díaz), que las indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, se encuentran contempladas en cuatro textos legislativos distintos, a saber: La Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y el Código Civil, indemnizaciones éstas que pueden serle exigidas al patrono en forma conjunta, puesto que al responder a supuestos de hechos distintos, el ejercicio de una cualquiera de ellas no implica la renuncia de las demás.
En el caso en estudio, la pretensión del demandante se circunscribe únicamente al cobro de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y el Código Civil Venezolano (Daño Moral), por lo que debe analizarse individualmente cada una de ellas, sin embargo, antes de entrar analizar la pretensión del actor, es fundamental analizar la naturaleza del accidente sufrido por el actor, es decir, si el mismo se trató de un accidente con ocasión del trabajo o no;
Para ello, debe señalarse que conforme al contenido del artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo:
“Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo (…)”.
En el presente caso, del contenido de la certificación Médica emitida por el INPSASEL y que corre inserta en los folios 57 al 58 del presente expediente, se evidencia que el órgano competente para ello, certificó que el accidente sufrido por el ciudadano ISILIO GARCES RONDON en la Alcaldía del Municipio Córdoba y que le originó una Discapacidad Temporal fue un accidente de trabajo, por consiguiente, al no haber sido atacado el contenido de dicha documental, conforme al contenido del artículo 69 de la LOPCYMAT debe entenderse que el accidente sufrido por el actor en el presente proceso, fue un accidente de trabajo, en tal sentido, luego de establecido el carácter laboral del accidente sufrido por el actor, debe pronunciarse este Juzgador sobre las indemnizaciones reclamadas por el actor de la siguiente manera:
1) Indemnizaciones consagradas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo
Reclama el actor, la cantidad de Bs.1.120,22., por concepto de Indemnización consagrada en el numeral 6to del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, calculados sobre la base de un salario integral mensual de Bs.400,08 y por una discapacidad temporal de 42 días.
Sobre dicha indemnización debe señalar este Juzgador que adicionalmente al hecho que la certificación médica ocupacional CMO: 0127/09, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), el empleador al no haber impugnado la referida documental ni haber comparecido a la audiencia de juicio oral y pública, en criterio de este Juzgador, reconoció tácitamente el incumplimiento de las normas de seguridad y prevención señaladas en el informe de investigación suscrito por los funcionarios del INPSASEL, por consiguiente, en criterio de quien suscribe el presente fallo, debe forzosamente declararse con lugar la pretensión del actor dirigida al cobro de las indemnizaciones establecidas en la LOPCYMAT.
2) Por lo que respecta al Daño Moral reclamado, debe señalar quien suscribe el presente fallo, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 722 de fecha 02 de Julio de 2004 estableció:
“que el trabajador que ha sufrido algún infortunio de trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral en aplicación de la teoría del riesgo profesional, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo.”(Negrillas propias)
Criterio que ya había sustentado en Decisión N° 480 de fecha 17 de Julio de 2003 cuyo extracto de seguidas se transcribe:
“En el presente caso, observa la Sala que el Juez de Alzada incurrió en infracción del artículo 1193 del Código Civil, por falta de aplicación al considerar que para que proceda el pago de indemnización por daño material y moral es necesario probar la culpa, negligencia, imprudencia o impericia por parte del patrono, por cuanto para la decisión del presente caso ha debido tomar en consideración lo que al respecto ha señalado este Alto Tribunal con relación a la responsabilidad objetiva del patrono, de conformidad con la jurisprudencia antes transcrita, según la cual, independientemente de que haya habido o no culpa del mismo lo hace responder indemnizando al trabajador. Así pues, la recurrida ha debido aplicar el contenido del artículo 1193 del Código Civil, a los efectos de declarar la procedencia del concepto reclamado por daño moral y material, conforme a la correcta interpretación de la teoría de la responsabilidad objetiva que esta Sala de Casación Social ha desarrollado”.
En consecuencia, por tratarse de un accidente de trabajo conforme a la definición del artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevenciones y Condiciones del Medio Ambiente de Trabajo, debe este Juzgador, estimar la indemnización por daño moral reclamada por el accionante, para ello conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano, debe expresamente motivar el proceso lógico que lo conduce a estimar el daño moral reclamado y su consiguiente cuantificación, estableciendo al respecto en sentencia No, 116 de la Sala de Casación Social de fecha 17 de mayo de 2000 señaló:
“al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable…”.
En tal sentido, para fijar el monto a indemnizar por daño moral con fundamento en la doctrina establecida por la Sala de Casación Social, en sentencia N° 144 de 7 de marzo de 2000, el Juez debe tomar en cuenta los siguientes elementos:
2.1) La importancia del daño: Para determinar la importancia del daño, ha dicho la Sala, el Juez debe ponderar entre otras circunstancias, las siguientes:
a) La edad del trabajador; en el presente caso, la trabajadora para el momento del accidente de trabajo tenía 46 años de edad;
b) El grado de discapacidad determinado por el órgano competente para ello; Para este Juzgador, es importante señalar con respecto a este parámetro para la estimación del daño moral, que el apoderado judicial del trabajador manifestó durante la audiencia de juicio, que si bien es cierto, la funcionaria del INPSASEL que suscribió la certificación médica ocupacional había determinado un discapacidad temporal por 42 días, el grado de discapacidad del demandante era mucho mayor, pues los criterios médicos así lo indicaban.
No obstante lo antes expresado, el apoderado judicial de la parte actora en el presente proceso, no sólo omitió impugnar el contenido de la referida certificación médica en la que se determinó el grado de discapacidad en 42 días tanto en sede administrativa como en sede contenciosa administrativa, sino que adicionalmente a ello, omitió promover pruebas que sustentaran y demostraran su afirmación referida al supuesto grado mayor de discapacidad padecida por el actor, lo que impone a este Juzgador, en ausencia de elementos probatorios que pudieran sustentar la afirmación del apoderado judicial del actor, tener como parámetro para la estimación del daño moral reclamado, el grado de discapacidad indicado en la certificación médica ocupacional emitida por los funcionarios del INPSASEL de 42 días.
c) El tamaño de su grupo familiar o la capacidad de las personas que dentro de ese grupo familiar dependería directamente de él. En el caso en estudio, el trabajador es padre de dos hijos mayores de edad, uno de 23 años y otro de 25 años y vive con su esposa.
2.2) Grado de culpabilidad del demandado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: En el caso en estudio, como se señaló anteriormente con la conducta contumaz de la Alcaldía del Municipio Córdoba quien no sólo incompareció a la audiencia preliminar, sino que no contestó la demanda interpuesta en su contra e incompareció a la audiencia de juicio, reconoció tácitamente el incumplimiento de las normas mínimas de prevención en materia de movimiento de tierra y descargue de materiales.
2.3) La conducta de la víctima; Se observa que en el presente caso, la víctima no tuvo ningún grado de culpabilidad.
2.4) Grado de educación y cultura del reclamante; se trata de un trabajador con un grado de educación 6º grado de educación básica.
2.5) Posición social y económica del reclamante, el trabajador devengaba para el momento del accidente salario mensual de Bs. 400, 00, lo que hace concluir que se trata de un trabajador de un nivel económico modesto.
2.6) Capacidad económica de la parte demandada; Se trata de una Alcaldía de un Municipio pequeño del Estado Táchira lo que impone a este Juzgador moderación al momento de estimar el daño moral.
2.7) Las posibles atenuantes a favor del responsable, en cuanto a este parámetro la Sala ha tomado en consideración una serie de atenuantes, tales como:
a) La asunción por parte del patrono de una serie de gastos médicos, realizados por el trabajador. En el presente proceso el trabajador manifestó que la Alcaldía le colaboró con algunas medicinas.
2.8) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. Para la estimación del daño moral debe tomarse como referencia algunas decisiones dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en los cuales ha conocido de indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo que han ocasionado la muerte de los trabajadores, así podemos señalar entre otras las siguientes:
a) Sentencia de fecha 25/01/2007
Ponente: Magistrada Dra. Carmen Porra de Roa
Caso: Basurven Zulia, Alcaldía del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia: Trabajador que sufrió un accidente de trabajo que le produjo la incapacidad parcial y permanente, padeciendo una semiflexión permanente del dedo anular de la mano izquierda con secuelas funcionales; barrendero, dos hijos. Se estableció una indemnización por Daño Moral equivalente a DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00).
b) Sentencia de fecha 03/10/2006
Ponente: Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero
Caso: Trabajador que sufrió lesión a nivel del brazo derecho que le imposibilita el uso normal de su mano derecha dado que se encuentra lesionado el nervio radial. Se trata de una empresa pequeña con un capital accionario bajo, que sufragó los gastos de cirugía de la mano y brazo derecho y que pagó el salario del trabajador durante un año completo, por lo que fijó la indemnización por Daño Moral en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00).
c) Sentencia de fecha 01/08/2006
Ponente: Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo
Caso: Hilario José Bravo Soto contra la Sociedad Mercantil LUBVENCA DE OCCIDENTE C.A: Trabajador que sufrió una fractura abierta simultánea pausiesquilosa de apófisis proximal de tibia y peroné izquierdo como consecuencia de un Accidente de Trabajo, bachiller y mecánico de cuarta, cuatro hijos. La Sala estimó prudente conceder una indemnización por Daño Moral de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 13.000.000,00).
Teniendo en cuenta las referencias pecuniarias antes expresadas y cada uno de los parámetros antes enunciados se estima la Indemnización por daño moral en el caso en estudio en la cantidad de Bs.5.000,00 Así se decide.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano ISILIO GARCES RONDON en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CORDOBA DEL ESTADO TÁCHIRA por cobro de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo.
SEGUNDO: SE CONDENA a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CORDOBA DEL ESTADO TÁCHIRA a pagar al demandante la cantidad de SEIS MIL CIENTO VEINTE CON VENTIDOS CENTIMOS (Bs. 6.120,22) por indemnizaciones derivada de accidente de trabajo.
TERCERO: Conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la indexación o corrección monetaria sobre el monto condenado a pagar se calculará desde el decreto de ejecución.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada las cuales no podrán exceder del 10% del monto estimado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
EL JUEZ,
ABG. JOSE LEONARDO CARMONA G. LA SECRETARIA,
ABG. Nidia Moreno
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las tres y veinte de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
EXP. SP01-L-2010-000484
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