REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 08 DE ABRIL DE 2011.
200° y 152°
EXPEDIENTE No. SP01-L-2010-000354
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: NANCY ZULAY TAPIAS DE PÉREZ, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V-5.658.558
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ERIKA YOLIMAR BECERRA DE VIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 76.288
DOMICILIO PROCESAL: Carera 2 con calle 3, No. 2-70, Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira
DEMANDADOS: HOSPITAL CENTRAL DE SAN CRISTÓBAL ESTADO TÁCHIRA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: WALTER RAFAEL DELGADO DÍAZ, SIMÓN ERNESTO AYALA ALTUVE, JESÚS ALBERTO FONSECA VEZGA, MARÍA EUGENIA DEL VALLE GALLARDO DEPABLOS, LEIDA JANETH RIVAS VARGAS, MARÍA LOURDES VEGA SÁNCHEZ, KENDDY ANDREINA BARAJAS RONDON, SIOMARA JOSEFINA FLORES, MARÍA LUISA RODRÍGUEZ COLMENARES, LIVIA CAROLINA RINCÓN VERA, YANDERY YAMIRAY CONTRERAS MÁRQUEZ, JHONATAN JESÚS VARELA VAN DER BIEST, CARLOS GUILLERMO MÁRQUEZ CONTRERAS Y HERMINDA COROMOTO ORTIZ BUENAZO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nos. V-8.101.342, V-12.048.431, V-9.234.575, V-11.498.366, V-9.234.173, V-5.646.424, V-16.410.984, V-10.103.544 V-17.503.281, V-8.10.737, V-16.123.913, V-15.565.335 V-4.095.595, V-13.857.537 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 35.093, 72.463, 66.890, 67.739, 38.702, 48.486, 117.599, 120.989, 129.618 y 79.479 respectivamente
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Lucio Oquendo, La concordia, San Cristóbal Estado Táchira
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 11 de Mayo de 2010, por la ciudadana NANCY ZULAY TAPIAS DE PÉREZ, asistido por la Abogada ERIKA YOLIMAR BECERRA DE VIVAS, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.
En fecha 01 de Junio de 2010, el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia del HOSPITAL CENTRAL DE SAN CRISTÓBAL ESTADO TÁCHIRA, para la celebración de la Audiencia Preliminar; dicha Audiencia se inició el día 10 de Agosto de 2010, y finalizó en fecha 10 de Enero de 2011, ordenándose la remisión del expediente en fecha 18 de Enero de 2011, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial; distribuyéndose el día 19 de Enero de 2011, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA
Alega el demandante en su escrito de demanda, lo siguiente:
• Que en fecha 01 de Octubre de 2002, comenzó a prestar sus servicios de manera personal e ininterrumpida para el Hospital Central de San Cristóbal, como auxiliar de enfermería, bajo la llamada figura de suplente continua, sujeta a los horarios asistenciales de la Institución;
• Que recibía ordenes impartidas por el superior inmediato en el servicio de enfermería, devengando salario mínimo;
• Que laboró ininterrupidamente hasta el 31 de Mayo de 2007, fecha en la cual presentó la renuncia, con un tiempo de servicio de cuatro años y ocho meses;
Por las razones expuestas se vio en la necesidad de demandar al HOSPITAL CENTRAL DE SAN CRISTÓBAL ESTADO TÁCHIRA, para que convenga en pagar la cantidad total de Bs.18.897,34., por prestaciones sociales.
Al momento de contestar la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada, señaló lo siguiente:
• Alegó como punto previo la excepción de prescripción, ya que desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta el momento de interponer la demanda había transcurrido tres años y veintidós días, con lo cual se evidencia el cumplimiento del lapso legal establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo;
• Reconoció que la demandante prestó servicios para el Hospital Central San Cristóbal, en el cargo de Auxiliar de Enfermería, por el período comprendido entre el 01 de Abril de 2004 al 31de Mayo de 2007, fecha en la cual presentó su renuncia voluntaria;
• Que la demandada durante la relación laboral, cumplió de manera efectiva con la cancelación de los beneficios derivados de la misma, por tal motivo negó, rechazó y desconoció el monto demandado por los conceptos de prestaciones sociales.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1) Documentales:
• Constancia de trabajo de fecha 17 de Julio de 2007, a nombre de la ciudadana NANCY ZULAY TAPIAS DE PÉREZ, con membrete del Hospital Central, Dirección Recursos Humanos, corre inserta al folio (56). Al no haber sido desconocida por la parte a la que se le opone la firma y sello húmedo suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios por la ciudadana NANCY ZULAY TAPIAS DE PÉREZ al HOSPITAL CENTRAL DE SAN CRISTÓBAL, por el periodo comprendido entre el 02/10/2002 al 31/05/2007, desempeñando el cargo de auxiliar de enfermería, siendo el motivo de terminación de la relación de trabajo la renuncia voluntaria.
• Control de guardias del Hospital Central, San Cristóbal de los años 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, corren inserta a los folios (57) al (97) ambos inclusive. Al no haber sido desconocidas dichas documentales por la parte a las que se les oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios por la ciudadana NANCY ZULAY TAPIAS DE PÉREZ al HOSPITAL CENTRAL DE SAN CRISTÓBAL, en las fechas indicadas en cada documental agregada al presente expediente.
2) Exhibición de Documento: Al Hospital Central de San Cristóbal, a los fines que exhiba los originales de los siguientes documentales:
• Horario de trabajo.
• Registro de vacaciones.
Para la fecha y hora de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, la apoderada judicial de la parte demandada manifestó que dada la cantidad de documentos existentes en el HOSPITAL CENTRAL DE SAN CRISTÓBAL, no se pudo traer al proceso la referida prueba.
3) Testimoniales: De los ciudadanos JASKELINE RUBIO CARRILLO, AMPARO AZUCENA PARADA CARRILLO y LUZ MARINA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas Nos. V-12.630.615, 14.378.111 y 13.821.510 respectivamente. Para la fecha y hora de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, comparecieron las ciudadanas JASKELINE RUBIO CARRILLO y AMPARO AZUCENA PARADA CARRILLO, quienes entre otros particulares manifestaron lo siguiente:
JASKELINE RUBIO CARRILLO: a) que conoce a la ciudadana NANCY ZULAY TAPIAS, quien se desempeñó como enfermera de trabajo en el HOSPITAL CENTRAL DE SAN CRISTÓBAL, por el período comprendido entre el año 2002 al 2005; b) que conoce que la ciudadana NANCY ZULAY TAPIAS, realizó el reclamo de sus prestaciones sociales, ante el HOSPITAL CENTRAL DE SAN CRISTÓBAL; c) que no comprende porque si a otros trabajadoras les han pagado porque no le han cancelado aún a la ciudadana NANCY ZULAY TAPIAS; d) que el proceso para que a un trabajador le sean pagadas sus prestaciones sociales, es que una vez que termina de laborar, presenta su carta de renuncia ante la dirección de Recursos Humanos y espera el lapso de un año; e) que laboró en el HOSPITAL CENTRAL DE SAN CRISTÓBAL en el mes de Junio 2001, Diciembre 2001 hasta Diciembre de 2005, fue compañera de trabajo de la ciudadana NANCY ZULAY TAPIAS, en el HOSPITAL CENTRAL DE SAN CRISTÓBAL; f) que tiene interés de la resultas del proceso y aún no le han cancelado sus prestaciones sociales.
AMPARO AZUCENA PARADA CARRILLO: a) a) que conoce a la ciudadana NANCY ZULAY TAPIAS, quien se desempeñó como enfermera de trabajo en el HOSPITAL CENTRAL DE SAN CRISTÓBAL, por el período comprendido entre el año 2002 al 2005; b) que ella laboró también como enfermera para el HOSPITAL CENTRAL DE SAN CRISTÓBAL; c) que conoce que la ciudadana NANCY ZULAY TAPIAS, realizó el reclamo de sus prestaciones sociales, ante el HOSPITAL CENTRAL DE SAN CRISTÓBAL; d) que no comprende porque si a otros trabajadoras les han pagado porque no le han cancelado aún a la ciudadana NANCY ZULAY TAPIAS; e) que el proceso para que a un trabajador le sean pagadas sus prestaciones sociales, es que una vez que termina de laborar, presenta su carta de renuncia ante la dirección de Recursos Humanos y espera el lapso de un año; f) que fue compañera de trabajo de la ciudadana NANCY ZULAY TAPIAS, en el HOSPITAL CENTRAL DE SAN CRISTÓBAL y son amigas; f) que tiene interés de la resultas del proceso y aún no le han cancelado sus prestaciones sociales.
Debe señalarse que la apoderada judicial de la parte demandante consigno ante la Unidad de Recepción de Documentos mediante escrito de fecha 05/04/2011, una serie de documentales con las cuales pretende demostrar la interrupción o renuncia a la prescripción por parte de la demandada; en relación a ello, debe señalar este Juzgador que dicha prueba es inadmisible en principio por extemporánea, pues, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece como única oportunidad procesal para promover pruebas la Audiencia Preliminar y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, que dentro de la Audiencia Preliminar la oportunidad procesal es en la audiencia de instalación.
Sin embargo, en virtud que la misma constituye una orden de pago de fecha 16/08/20111, es decir, posterior a la fecha de celebración de la Audiencia de Instalación realizada ante la Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución el día 10/08/2011, en tal sentido, por tratarse de una prueba sobrevenida, debe quien suscribe el presente fallo, examinar el contenido de la misma para verificar si con ella se demuestra la interrupción o renuncia de la prescripción por parte de la demandada, al respecto debe señalarse que con dicha prueba no demuestra en lo absoluto la demandante la referida interrupción de la prescripción, pues, la misma constituye una orden de pago emitida a favor de una tercero (ciudadana Ortiz Escobar Pilar Amparo) y no a favor de la demandante.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1) Documentales:
• Copia certificada oficio suscrito por la ciudadana NANCY ZULAY TAPIAS DE PÉREZ, dirigida a la Lic. EDDY DURAN, Directora de Enfermería, marcada con la letra “A” corre inserto a los folios (111) al (112) ambos inclusive. Al no haber sido desconocida por la trabajadora la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la cata de renuncia suscrita por la ciudadana NANCY ZULAY TAPIAS DE PÉREZ dirigida a la Directora de Enfermería, en fecha 19/05/2007.
• Copias certificadas de soporte de nómina pago de bono nocturno, domingo y feriados de las suplencias de personal obrero (contratado) del Hospital Central San Cristóbal, marcadas con las letras “B” “G” “I” corren insertos a los folios (113) al (122) ambos inclusive, (163) al (1147) ambos inclusive y del (187) al (192) ambos inclusive. Si bien es cierto en principio, no debería reconocérsele valor probatorio alguno, por tratarse de documentos que emanan de la propia parte que los promueve, la parte demandante reconoció expresamente durante la Audiencia de Juicio Oral y Pública, el contenido de dichas documentales, razón por la cual se les reconoce valor probatorio en cuanto al pago de bono nocturno, domingos y feriados, por el HOSPITAL CENTRAL DE SANCRITÓBAL a la ciudadana NANCY ZULAY TAPIAS DE PÉREZ, en las fechas y por los montos indicados en cada documental agregada al presente expediente.
• Copias certificadas de soporte de nómina pagos de incidencias por aumento de salario según Decretos Nos. 2902, 2976, 3628, 38371, 3628 de bono nocturno, domingo y feriados de las suplencias de personal obrero (contratado) del Hospital Central San Cristóbal, marcadas con las letras “C” “D” “F” “H” “J” corren insertos a los folios (123) al (162) ambos inclusive, del (175) al (186) y de (193) al (194) ambos. Si bien es cierto en principio, no debería reconocérsele valor probatorio alguno, por tratarse de documentos que emanan de la propia parte que los promueve, la parte demandante reconoció expresamente durante la Audiencia de Juicio Oral y Pública, el contenido de dichas documentales, razón por la cual se les reconoce valor probatorio en cuanto al pago de aumento de salario, bono nocturno, domingos y feriados por el HOSPITAL CENTRAL DE SAN CRITÓBAL a la ciudadana NANCY ZULAY TAPIAS DE PÉREZ, en las fechas y por los montos indicados en cada documental agregada al presente expediente.
DECLARACIÓN DE PARTE:
Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, compareció por ante la Sala de Audiencias de este Tribunal, la demandante ciudadana NANCY ZULAY TAPIAS DE PÉREZ, a quien conforme al contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le procedió a tomar la declaración de parte y quien entre otros particulares manifestó lo siguiente: a) que laboró para el HOSPITAL CENTRAL DE SAN CRITÓBAL por el período comprendido entre el 01/10/2002 al 31/05/2005, pues, renunció el 19/05/2005, desempeñándose como enfermera auxiliar; b) que disfrutó de vacaciones sólo los dos últimos años; c) que renunció a su puesto de trabajo y presentó su carta con la copia de la cédula, le dijeron que volviera en tres meses y así sucesivamente, sin obtener respuesta alguna; d) que luego la enviaron a CORPOSALUD, en donde le informaron que su tramite era por el Hospital Central de San Cristóbal, que le habían traspapelado toda la documentación; e) que no comprende porque no le pagan sus prestaciones sociales ya que a otras compañeras que laboraron periodos menores les pagaron y hasta más dinero.
PUNTO PREVIO DE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO (PRESCRIPCION):
La parte demandada opuso como defensa de fondo, para ser resuelta como punto previo de especial pronunciamiento, la excepción de prescripción, fundamentada en el hecho que la relación de trabajo entre las partes finalizó el 31/05/2007 y la demanda fue interpuesta en fecha 11 de Mayo de 2010, es decir, con posterioridad al lapso de prescripción anual establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.
Sobre el particular, debe señalar quien suscribe el presente fallo, que efectivamente el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que en principio todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un año contado desde la fecha de terminación de la relación, debe precisarse entonces la fecha de terminación de la relación de trabajo para determinar la fecha de inicio del cómputo del lapso de prescripción. Al respecto, se observa que constituye un hecho no controvertido entre las partes, que la relación de trabajo finalizó el 31/05/2007; a partir de dicha fecha entonces, se inicio el lapso de prescripción anual consagrado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para que la parte demandante interpusiera su reclamación en vía judicial o bien en vía administrativa.
La ciudadana NANCY ZULAY TAPIAS DE PERÉZ, interpuso su reclamación en vía judicial el 11 de Mayo de 2010, es decir, fuera del año consagrado en la ley Orgánica del Trabajo, para su interposición, sin embargo, debe analizarse si en el transcurso del período comprendido del 31/05/2007 al 31/05/2008, la actora (demandante) o el HOSPITAL CENTRAL DE SAN CRISTÓBAL (parte demandada), realizaron algún acto interruptivo de dicha prescripción, al respecto, se observa que no existe dentro del proceso prueba alguna que evidencie a este Juzgador, la interrupción del lapso fatal consagrado en el artículo 61 de Ley Orgánica del Trabajo por lo cual debe forzosamente declararse la prescripción de la presente acción. Así se decide.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA EXCEPCION DE PRESCRIPCIÓN opuesta por el HOSPITAL CENTRAL DE SAN CRISTÓBAL.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana NANCY ZULAY TAPIAS DE PÉREZ en contra del HOSPITAL CENTRAL DE SAN CRISTÓBAL por cobro de prestaciones sociales.
TERCERO: Conforme al contenido del artículo 64 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo se exime de condenatoria en costas en virtud que la condición de trabajadora no constituyó un hecho controvertido en el presente proceso y alegó devengar menos de tres salarios mínimos
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. De conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar al Procurador General del Estado Táchira de la presente sentencia y el lapso de apelación contra la misma comenzará a computarse transcurrido el lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación.
EL JUEZ,
ABG. JOSE LEONARDO CARMONA G.
LA SECRETARIA,
ABG. NIDIA MORENO
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las once y diez de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2010-000354
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