REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 18 ABRIL DE 2011
200 y 152
Expediente No. SP01-0-2011-0000014 (Acción de Amparo Constitucional)
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PRESUNTOS AGRAVIADOS (PARTE ACCIONANTE): LUÍS ALBERTO PINEDA GUERRERO Y JACKSON MANUEL BECERRA MOLINA venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas Nos. V-15.639.858 y V- 18.715.668 respectivamente
APODERADA DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS: MILAGROS ANDREU SUÁREZ, inscrit en el Instituta de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.059
DOMICILIO PROCESAL: Quinta Avenida entre calles 12 y 13, Edificio Carmima, Piso 2, Oficina N° 22, San Cristóbal, Estado Táchira
PRESUNTOS AGRAVIANTES: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA BIMACAR C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 18 de Marzo de 1998, bajo el N° 33, Tomo 6-A, representada por el ciudadano CARLOS LUÍS SALAS MORA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula No. V-10.163.283
APODERADO DE LOS PRESUNTOS AGRAVIANTES: ALEXIS CÁCERES PAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.322.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito contentivo de acción de amparo constitucional presentado por los ciudadanos LUÍS ALBERTO PINEDA GUERRERO Y JACKSON MANUEL BECERRA MOLINA, asistidos por la Abogada MILAGROS ANDREU SUÁREZ, a través del cual denuncia como presunto agraviante a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA BIMACAR C.A., representada por el ciudadano CARLOS LUÍS SALAS MORA, por incumplimiento de la providencia Administrativa No. 637-2010 de fecha 16 de Agosto de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira.
Denuncian los accionantes los siguientes hechos: a) que comenzaron a prestar sus servicios para la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA BIMACAR C.A., como ayudantes desde el día 08 de Marzo de 2010; b) que en 27 de Abril de 2010, fueron despedidos injustificadamente, por lo que acudieron a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, para solicitar reenganche y pago de salarios caídos declarándose con lugar dicho procedimiento según providencia No.637-2010, de fecha 16 de Agosto de 2010; c) que luego de notificada dicha providencia, intentaron ejecutar la orden de reenganche, negándose la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA BIMACAR C.A., a ello; d) que agotaron todas las instancias administrativas a fin de persuadir al patrono a que cumpla con la referida providencia, sin embargo, no lo han logrado aún; e) que como consecuencia de tal negativa, la Inspectoría del Trabajo inició y decidió procedimientos sancionatorios de multa contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA BIMACAR C.A.
Denuncian como consecuencia de estos actos, la violación del derecho al trabajo y el derecho a la estabilidad laboral, consagrados en el texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En razón de lo antes expuesto, solicita al Tribunal: a) declarar con lugar la presente acción de amparo; b) impedir la materialización de la amenaza de violación de sus derechos constitucionales y; c) que se ordene lo conducente para el cumplimiento de la providencia administrativa y cese de la violación de sus derechos constitucionales.
-III-
PARTE MOTIVA
Pruebas Parte Accionante:
• Copia certificadas del expediente administrativo Nº 035-210-01-00041, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira General Cipriano Castro de la Sala de Fueros, corren inserta a los folios (21) al (73) ambos inclusive. Por tratarse de un documento administrativo emanado de la autoridad competente para ello, el cual no fue impugnado por la contraparte, se le reconoce valor probatorio como tal, en cuanto al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos dejados de percibir, interpuesto por los accionantes contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA BIMACAR C.A., llevado por la Sala de Fueros signado con el No. 035-210-01-00041 y a la orden de reenganche dictaminada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, a favor de los accionantes.
• Copias certificadas del expediente administrativo No. 035-210-01-00041, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira General Cipriano Castro de la Sala de Sanciones, corren insertas a los folios (74) al (110) ambos inclusive. Por tratarse de un documento administrativo emanado de la autoridad competente para ello, el cual no fue impugnado por la contraparte, se le reconoce valor probatorio como tal, en cuanto a la negativa por parte de la accionada en acatar la orden de reenganche dictaminada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira a favor del accionante, aperturando procedimiento de sanción, que concluyó en la imposición de multas a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA BIMACAR C.A.
Pruebas Parte Accionada: Durante la celebración de la audiencia de amparo constitucional, el apoderado judicial de la parte accionada, consignó las siguientes pruebas documentales:
1.- Documentales: Acta de culminación de obra, emanada de la Alcaldía del Municipio Michelena del Estado Táchira. Por tratarse de un documento público administrativo emanado de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio como tal.
COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL PROCESO:
Primeramente, debe pronunciarse este Juzgador como punto previo, sobre la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente proceso, al respecto debe señalarse lo siguiente:
En el caso en estudio, los accionantes denuncian la violación del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral consagrados en el Texto Constitucional, como consecuencia de una omisión por parte de la parte accionada la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA BIMACAR C.A., quien se niega acatar el contenido de la providencia administrativa No. 637-2010 de fecha 16 de Agosto de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, que ordenaron el reenganche a su puesto de trabajo.
En relación a ello, es importante mencionar, que si bien es cierto, ha sido criterio de la Sala Político Administrativa y de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, expresado en diferentes decisiones, entre las que podemos mencionar la sentencia N° 1958 del 02/08/2006 (Caso: Luisa Josefina Rivas contra Sodexho Alimentación y Servicios C.A.) y sentencia N° 3569 del 06/12/2005 (Caso: Saudí Rodríguez Pérez), que las providencias administrativas dictadas por cualquier órgano de la Administración Pública, gozan de las características que, en general, definen a los actos administrativos, por lo tanto, se presumen legítimas y dotadas de las cualidades ejecutividad y ejecutoriedad, a efectos de ser ejecutadas directamente por el ente emisor, sin necesidad de que medie una declaración expresa de un órgano jurisdiccional que ordene su ejecución.
En sentencia No. 2308 del 14 de Diciembre de 2006 (Caso: Guardianes Vigimán S.R.L.) la Sala Constitucional, flexibilizó el referido criterio según el cual las providencias administrativas debían ser ejecutadas sin excepción alguna por la autoridad que las dictó en los siguientes términos:
“Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, titulo XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la Administración – la ejecutoriedad, en especial- y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso que las vías ordinarias demuestren su ineficacia”.
Es decir, la Sala Constitucional mantiene la posición referida a que la ejecución de las decisiones administrativas en principio le corresponde a la Administración, sin embargo, en razón que su poder es limitado, en caso de desacato y ante la insuficiencia de los instrumentos de presión, como la imposición de multas que en ocasiones no influyen en la conducta del obligado, puede acudirse a la autoridad judicial para lograr su ejecución a través de una mandato jurisdiccional.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 955, del 23 de Septiembre de 2010, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, determinó que los Tribunales laborales son competentes tanto en primera como en segunda instancia para conocer de aquellas pretensiones interpuestas por los trabajadores relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la administración autora o del sujeto obligado para su ejecución.
Teniendo en cuenta los elementos antes expresado, este Juzgador, considera que conforme al contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, este Juzgador es competente en primera instancia para el conocimiento de la presente acción de amparo. Así se decide.
CAUSALES DE INADMISIBILIDAD O DE IMPROCEDENCIA:
Luego de la revisión de los elementos que conforman la presente acción y de los supuestos de inadmisibilidad e improcedencia consagrados en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgador constató que la omisión por parte de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA BIMACAR C.A., constituyen:
1) Una omisión que no ha cesado en su efectos, pues se mantiene vigente;
2) Que dicha omisión es inmediata, posible y realizable por la parte presuntamente agraviante;
3) Que la misma no constituye una situación irreparable, pues es posible el reestablecimiento de la situación jurídica infringida a través de un mandamiento de amparo;
4) Que los agraviados no han optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias;
5) Que no se encuentra pendiente una acción de amparo ante un Tribunal con relación a los mismos hechos y;
6) Que dicha omisión no ha sido consentida ni expresa ni tácitamente por los trabajadores accionantes;
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Una vez determinada la competencia de este Juzgador, para conocer del presente proceso de amparo y la admisibilidad de la presente acción, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:
De las pruebas agregadas al presente proceso, se evidencia que los accionantes obtuvieron providencia administrativa signada con el N° 637-2010 de fecha 16 de Agosto de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del Estado Táchira, a través de la cual se ordenó su reenganche a su puesto de trabajo con el correspondiente pago de sus salarios caídos, desde la fecha del despido hasta la fecha de su reincorporación.
Posteriormente, funcionarios de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, se trasladaron en fecha 19 de Octubre de 2010, con los accionantes, hasta la sede de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA BIMACAR C.A., para ejecutar el contenido de la referida providencia administrativa (como se evidencia al folios 75 del presente expediente); ante la negativa de la accionada de reenganchar al trabajador, la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro de la Ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, inició procedimiento sancionatorio que culminó mediante providencia administrativa No. 91-2011, de fecha 16 de Febrero de 2011, a través de la cual se le impuso a la accionada multa equivalente a Bs.4.895,56.
No obstante, luego del agotamiento de ambos procedimientos el primero declarativo y el segundo sancionatorio, la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA BIMACAR C.A., persiste en su propósito de no reincorporar a los trabajadores a su puesto de trabajo, es por ello, que la acción de amparo constitucional constituye en criterio de quien suscribe el presente fallo, la vía idónea para que la trabajadora obtenga el cumplimiento de su orden de reenganche y ante la inexistencia de otra vía procesal expedita para lograr que la accionada cumpla con la referida orden de reenganche, debe este Juzgador, declarar con lugar la presente acción de amparo constitucional.
Pues durante la audiencia amparo constitucional, el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, afirmó por una parte, que el contrato de trabajo entre los accionantes y la empresa había finalizado por culminación del período para el cual habían sido contratados, sin embargo, no aportó prueba alguna que demostrara la existencia del referido contrato de trabajo a tiempo determinado. Por otra parte, afirmó que la obra para la cual habían sido contratados los accionantes había finalizado en fecha 03/09/2010, tal como se evidencia del acta de finalización de la obra emitida por la Alcaldía del Municipio Michelena del Estado Táchira de fecha 03/09/2010, que presentó durante la audiencia de amparo.
Sin embargo, sobre dicho argumento, debe señalar este Juzgador, que la terminación del contrato de obra en fecha 03/09/2010, evidencia la materialización del despido en fecha 27/04/2010, pues para la fecha en que los trabajadores alegan haber sido despedidos, la referida obra no había concluido aún; pues no existe prueba alguna que demuestre que los trabajadores habían sido contratados únicamente para laborar en la referida obra ni que de haber sido contratados únicamente para laborar en dicha obra hubieren sido contratados para realizar alguna parte de la obra dentro de la totalidad de la misma, que hubiere concluido antes del 03/09/2010.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos LUÍS ALBERTO PINEDA GUERRERO Y JACKSON MANUEL BECERRA MOLINA, en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA BIMACAR C.A .
SEGUNDO: Se le ordena a las autoridades de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA BIMACAR C.A, acatar el contenido de la providencia administrativa signada con el No. N° 637-2010 de fecha 16 de Agosto de 2010, a través de la cual se ordenó el reenganche de los ciudadanos LUÍS ALBERTO PINEDA GUERRERO Y JACKSON MANUEL BECERRA MOLINA, a su puesto de trabajo.
TERCERO: Se condena en costas a la parte accionada.
CUARTO: Se le advierte a las partes y a todas las autoridades de la República que el presente fallo es de obligatorio cumplimiento en los términos y condiciones establecidos en él, por estar destinado a la protección de derechos fundamentales so pena de las sanciones legales correspondientes conforme a lo establecido en los artículos 29, 30 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
EL JUEZ,
ABG. JOSÉ LEONARDO CARMONA G.
LA SECRETARIA,
ABG. NIDIA MORENO
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las 11:45 a.m., se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-0-2011-00014
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