REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 15 DE ABRIL DE 2011
200 y 152
EXPEDIENTE N° SP01-L-2009-000799
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTES: ANGEL LUÍS VILLAMIZAR BLANCO Y FELIX MADRID DE VILLATE, mayores de edad, identificados con cédulas de identidad N° V-5.660.106 y V-24.888.920 respectivamente
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS EDUARDO MEDINA GALLANTI, RENZO BENAVIDES LIZARAZO, JEAN CARLOS SAYAGO VILLAMIL, EDUARDO JOSUE CHÁVEZ CHAPARRO, NELLY YORLEY CASTAÑEDA CASTELLANOS, ADRIANA ISABEL RODRÍGUEZ MONTOYA, KAREN SIRA FLOREZ, JOYCE MARÍA MONTILLA, ELIANA VELÁSQUEZ Y MÓNICA MARÍA BARRETO CARRILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.666, N° 48.448, N° 111.036, N° 97.433, N° 97.697, N° 97.951, N° 98.387, N° 104.561, N° 67.369 y N° 110.666
DOMICILIO PROCESAL: Avenida 19 de Abril, Centro Comercial El Tamá, sede del Ministerio del Trabajo, Procuraduría de Trabajadores del Estado Táchira
DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA
DOMICILIO PROCESAL: Carrera 10, entre calles 4 y 5, Palacio de los Leones, Gobernación del Estado Táchira
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
-I-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 06 de Noviembre de 2009, por el procurador de trabajadores del Estado Táchira, Abogado EDUARDO JOSUE CHÁVEZ CHAPARRO, actuando en nombre y representación de los ciudadanos ÁNGEL LUÍS VILLAMIZAR BLANCO Y FELIX MADRID DE VILLATE, ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.
En fecha 10 de Noviembre de 2009, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, para la celebración de la Audiencia Preliminar; dicha Audiencia se inició el día 11 de Agosto de 2010 y finalizó en fecha 25 de Enero de 2011, ordenándose la remisión del expediente en fecha 25 de Enero de 2011, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose en esa misma fecha, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA
Alegan los demandantes en su libelo de demanda, lo siguiente:
• Que el ciudadano ANGEL LUIS VILLAMIZAR BLANCO, comenzó a prestar servicios de manera subordinada e ininterrumpida para la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, en fecha 08/03/2006, desempeñando el cargo de mantenimiento, devengando el sueldo mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional;
• Que fue despedido en fecha 31 de Diciembre de 2008, con un tiempo de servicio de dos años, nueve meses y veintitrés días;
• Que ante tal situación, acudió a la Inspectoría del Trabajo, para solicitar reenganche y pago de salarios caídos, siendo declarando con lugar el referido reenganche, negándose la parte demandada al cumplimiento de la providencia administrativa obtenida a su favor;
• Que la ciudadana MARIA FELIX MADRID DE VILLLATE, comenzó a prestar servicios de manera subordinada e ininterrumpida para la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, en fecha 15/09/2005, desempeñándose en el cargo de mantenimiento, devengando el sueldo mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional;
• Que fue despedida en fecha 31 de Diciembre de 2008;
• Que ante tal situación acudió a la Inspectoría del Trabajo, para solicitar pago de sus prestaciones sociales en donde no se logro llegar a ningún acuerdo.
Por lo anteriormente expuesto acude ante este Tribunal a demandar la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, a fin de que convenga en pagar por prestaciones sociales un total de Bs. 30.708,38 correspondientes a sus prestaciones sociales.
Al momento de contestar la demanda, el co-apoderado Judicial de la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, señaló lo siguiente:
• Reconoció que los demandantes laboraron para la demandada y que la relación de trabajo culmino con ambos demandantes, en fecha 31 de Diciembre de 2008;
• Reconoció los salarios señalados por los demandantes en su escrito de demanda;;
• Negó que se le adeude al ciudadano ANGEL LUIS VILLAMIZAR BLANCO, cantidad de dinero alguna por los conceptos especificados en libelo;
• Alegó que el demandante ANGEL LUIS VILLAMIZAR BLANCO, no fue despedido sino que el contrato expiró por el transcurso del tiempo determinado en el mismo contrato;
• Que es falso que la ciudadana MARÍA FELIX MADRID DE VILLATE, haya laborado de forma ininterrupida para la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, desde el 15/09/2005, toda vez que efectivamente, sostuvo una relación esporádica en el año 2005, específicamente desde 10/10/2005 hasta 31/12/2005;
• Alegó la prescripción de los derechos laborales reclamados por la ciudadana MARÍA FELIX MADRID DE VILLATE, por el período comprendido desde 10/10/2005 hasta 31/12/2005, pues, habiendo terminado la relación laboral el 31 de Diciembre de 2005 y habiendo sido interpuesta la demanda en fecha 06/11/2009, ha transcurrido un tiempo de 03 años 11 meses, operando la prescripción respecto a esa primera relación de trabajo en el año 2005.
• Alegó que la demandante MARÍA FELIX MADRID DE VILLATE, no fue despedida sino que el contrato expiró por el transcurso del tiempo determinado en el mismo contrato.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1) Documentales:
Con respecto a las pruebas promovidas de la ciudadana ÁNGEL LUÍS VILLAMIZAR BLANCO:
• Boleta de notificación de fecha 19 de Marzo de 2009, junto con Providencia Administrativa N° 336-2009 de la misma fecha, emanadas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, corren inserto a los folios (81) al (97) ambos inclusive. Por tratarse de un documento público administrativo emanado de la autoridad competente para ello, que no fue impugnado por la contraparte, se le reconoce valor probatorio como tal.
• Solicitud de reclamo N° 02522-2009 de fecha 16 de Septiembre de 2009, levantada en la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, corre inserta al folio (98). Por tratarse de un documento público administrativo emanado de la autoridad competente para ello, que no fue impugnado por la contraparte, se le reconoce valor probatorio como tal.
Con respecto a las pruebas promovidas de la ciudadana FELIX MADRID DE VILLATE:
• Original constancia de trabajo de fecha 08 de Mayo de 2007, a nombre de la ciudadana FELIX MADRID DE VILLATE, con membrete de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, corre inserta al folio (99). Al no haber sido desconocido por la parte a la que se le oponen, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la demostración de la prestación de servicios.
• Memorandos de Fechas 12/12/2005, 04/11/2005 y 17/10/2005, a nombre de la trabajadora FELIX MADRID DE VILLATE, con membrete de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, corren inserto a los folios (100) al (102) ambos inclusive. Al no haber sido desconocidos por la parte a las que se les oponen, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la demostración de la prestación de servicios.
• Originales libretas de la entidad financiera Banco de Fomento Regional Los Andes Banfoandes hoy en día Bicentenario Banco Universal, a favor de la ciudadana FELIX MADRID DE VILLATE, corren insertas a los folios (64) al (80) ambos inclusive. En principio, a dichas documentales no debería reconócele valor probatorio por tratarse de un documento que emana de un tercero (Banfoandes), quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, ambas partes reconocieron expresamente durante la Audiencia de Juicio Oral y Pública la existencia de dicha cuenta, y que a través de la misma, la Gobernación realizaba los pagos a la trabajadora derivados de la relación de trabajo; en tal sentido, aún cuando los recibos de pago promovidos por la parte demandada no fueron suscritos por la trabajadora, de la lectura de dicha libreta de ahorros se evidencia un pago por la cantidad de Bs. 1.093,18 por concepto de prestaciones sociales y otro por la cantidad de Bs. 2.397,69 por concepto de utilidades correspondientes al año 2008 lo que obliga a este Juzgador, deducir del monto reclamado tales pagos.
2) Testimoniales: De los ciudadanos WILLIAM EDUARDO QUINTERO CUELLAR, FLORINDA MONCADA DE CORREA y ANA CECILIA CÁRDENAS DE RÍOS, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas Nos. V-19.878.341, V- 4.269.921 y V-3.792.326 respectivamente. Para la fecha y hora de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, no compareció ninguno de los ciudadanos anteriormente identificados.
3) Informes:
3.1 A la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, a los fines que informe los siguientes particulares:
• Si por ante órgano administrativo existe expediente incoado por los ciudadanos ANGEL LUÍS VILLAMIZAR BLANCO Y FELIX MADRID DE VILLATE, mayores de edad, identificados con cédulas de identidad N° V-5.660.106 y V-24.888.920 respectivamente, de ser positivo remita copias certificadas del los expedientes.
Para la fecha y hora en que se publica el presente fallo, no había llegado aún al expediente, las resultas de la referida prueba de informes, sin embargo, en criterio de este Juzgador, puede prescindirse de dicha prueba por cuanto constituye un hecho no controvertido en el presente proceso, que los ciudadanos ANGEL LUÍS VILLAMIZAR BLANCO Y FELIX MADRID DE VILLATE, tramitaron ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos y reclamo por cobro de prestaciones sociales, en fechas 28/01/2009 y 16/09/2009, respectivamente.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Con respecto a las pruebas promovidas del ciudadano ÁNGEL LUÍS VILLAMIZAR BLANCO:
1) Documentales:
• Copias de contratos celebrados entre el ciudadano ANGEL LUIS VILLAMIZAR BLANCO, y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, marcados con las letras “A” “B” y “C” corren inserto a los folios (110) al (113) ambos inclusive. Al no haber sido desconocida por el trabajador, la firma suscrita en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción de contratos de trabajos entre el ciudadano ANGEL LUIS VILLAMIZAR BLANCO y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, por los períodos señalados en cada documental agregada al presente expediente.
• Planillas de liquidación de prestaciones sociales a favor del ciudadano ANGEL LUIS VILLAMIZAR BLANCO, marcados con las letras “D” “E” y “F” corre inserta al folio (114) al (116) ambos inclusive. Al no haber sido desconocida por el trabajador, la firma suscrita en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos recibidos por el ciudadano ANGEL LUIS VILLAMIZAR BLANCO realizados por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, por los conceptos, montos y en las fechas indicadas en cada documental agregada al presente expediente.
• Copias libreta de ahorro de la entidad bancaria Banfoandes hoy en día Bicentenario Banco Universal, a nombre del ciudadano ANGEL LUIS VILLAMIZAR BLANCO, marcado con la letra “G” corre inserta al folio (117). En principio a dichas documentales no debería reconócele valor probatorio por tratarse de un documento que emana de un tercero (Banfoandes), quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, ambas partes reconocieron expresamente durante la Audiencia de Juicio Oral y Pública la existencia de dicha cuenta, y que a través de la misma, la Gobernación realizaba los pagos al trabajador derivados de la relación de trabajo.
• Registro de asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre del ciudadano ANGEL LUIS VILLAMIZAR BLANCO, marcado con la letra “H” corre inserta al (118). Al no haber sido desconocida por el trabajador, la firma suscrita en dicha documental, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la inscripción del ciudadano ANGEL LUIS VILLAMIZAR BLANCO por la Gobernación del Estado Táchira ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Con respecto a las pruebas promovidas de la ciudadana FELIX MADRID DE VILLATE:
1) Documentales:
• Copias de contratos celebrados entre la ciudadana FELIX MADRID DE VILLATE, y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, marcados con las letras “I” y “J” corren inserto a los folios (119) y (120) ambos inclusive. Por tratarse de documentos que emanan de la propia parte que los promueve, no se les reconoce valor probatorio alguno.
• Planilla de liquidación de prestaciones sociales a favor de la ciudadana FELIX MADRID DE VILLATE, marcada con la letra “K” corre inserta al folio (121). Por tratarse de una documental que emana de la propia parte que la promueve, en principio no se le debería reconocer valor probatorio alguno, sin embargo, adminiculando dicha prueba a la documental inserta a los folios 64 al 80 del presente expediente en la que se evidencia el depósito del referido dinero en la cuenta de ahorros de la demandante, se le reconoce valor probatorio como tal.
• Copias libreta de ahorro de la entidad bancaria Banfoandes hoy en día Bicentenario Banco Universal, a nombre de la ciudadana FELIX MADRID DE VILLATE, marcado con la letra “L” corre inserta al folio (117). En principio a dichas documentales no debería reconócele valor probatorio por tratarse de un documento que emana de un tercero (Banfoandes), quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, dicha prueba fue promovida igualmente por la parte demandante, corre inserta a los folios 64 al 80 ambos inclusive, del presente expediente, y adicionalmente a ello ambas partes reconocieron expresamente durante la Audiencia de Juicio Oral y Pública la existencia de dicha cuenta, y que a través de la misma, la Gobernación realizaba los pagos a la trabajadora derivados de la relación de trabajo.
• Registro de asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre de la ciudadana FELIX MADRID DE VILLATE, marcado con la letra “M” corre inserta al (123). Al no haber sido desconocida por la trabajadora, la firma suscrita en dicha documental, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la inscripción de la ciudadana FELIX MADRID DE VILLATE, por la Gobernación del Estado Táchira ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
2) Informes:
2.1) A la entidad bancaria Banco de Fomento Regional los Andes Banfoandes hoy en día Bicentenario Banco Universal, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:
• Nombre y numero de cédula del titular de la cuenta de ahorro N° 0007-0039-81-0010142175.
• Remita listado de cuenta de los periodos comprendidos 01/10/2006 al 31/12/2006; 01/10/2007 al 31/12/2007 y de 10/10/2008 al 31/12/2008.
• Nombre y numero de cédula del titular de la cuenta de ahorro N° 0007-0001-19-0010591612.
• Remita listado de cuenta de los periodos comprendidos 01/10/2007 al 31/10/2007 al 31/12/2007 y de 01/09/2008 al 31/12/2008.
Para la fecha y hora en que se publica el presente fallo, no se había recibido aún respuesta, sin embargo, en criterio de este Juzgador, puede prescindirse de dicha prueba por cuanto, ambas partes reconocieron expresamente durante la Audiencia de Juicio Oral y Pública la existencia de dicha cuenta, y que a través de la misma, la Gobernación realizaba los pagos a la trabajadora derivados de la relación de trabajo.
DECLARACION DE PARTE:
Este Juzgador en razón que la parte demandante ciudadana, se hizo presente durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a tomar la declaración de parte del ciudadano NAGEL LUIS VILLAMIZAR BLANCO, quien manifestó entre otros aspectos los siguientes: a) que en el mes de Diciembre de 2010, recibió por parte de las autoridades de la Gobernación del Estado Táchira la cantidad de Bs. 30.035,00 como pago de sus prestaciones sociales y que por tal motivo la Gobernación ya no le debía nada.
PUNTO PREVIO DE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO (prescripción):
La demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, sustenta la excepción de prescripción, en relación a la ciudadana MARÍA FELIX MADRID DE VILLATE, en el hecho que entre ambas partes, existieron dos relaciones de trabajo, una primera que se inicio el 10/10/2005 y finalizó 31/12/2005 y una segunda que se inicio el 01/01/2007 y finalizó el 31/12/2008; en tal sentido, desde la fecha de terminación de la primera relación de trabajo 31/12/2005 hasta la fecha de interposición de la demanda (06/11/2009) transcurrió más de un año, motivo por el cual se consumó la prescripción.
Al respecto debe señalar este Juzgador, que correspondía a la parte demanda la carga de demostrar tal interrupción de la relación de trabajo, para ello, si bien es cierto, la demandada Gobernación del Estado Táchira, no promovió prueba alguna dirigida a demostrar su afirmación, señaló en su defensa conforme al principio de la comunidad de la prueba, que de las propias pruebas aportadas por la trabajadora que corren insertas a los folios 100, 101 y 102 del presente expediente, consistentes en tres memorándum en los que se señala como período a laborar el comprendido entre el 10/10/2005 al 31/12/2005, se evidenciaba la interrupción de la relación de trabajo, lo que pudiera crear un indicio a este Juzgador, en cuanto al carácter interrumpido de la relación de trabajo.
Adicionalmente a ello, observa este Juzgador, que la demandante promovió un documental consistente en una constancia de trabajo emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira que corre inserta en el folio 91 del presente expediente, en la que se señala como fecha de ingreso la fecha 01/01/2007, lo que hace concluir a quien suscribe el presente fallo, que la relación de trabajo tal como lo manifestó la demandada fue interrumpida en fecha 31/12/2005 y se reanudo en fecha 01/01/2007, en consecuencia, al haber transcurrido desde la fecha de terminación de la primera relación de trabajo (31/12/2005), hasta la fecha de interposición de la demanda (06/11/2009) más de un año y al no existir pruebas en el presente expediente que demuestren algún acto interruptivo de la prescripción, debe declararse con lugar la excepción de prescripción opuesta por la demandada únicamente por lo que respecta a la primera relación de trabajo existente con la ciudadana MARÍA FELIX MADRID DE VILLATE, por el período comprendido entre el 10/10/2005 al 31/12/2005. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Constituyen hechos no controvertidos en el presente proceso: a) la existencia de la relación de trabajo entre las partes; b) los salarios devengados durante la relación de trabajo por los actores; c) los cargos desempeñados por los demandantes y; e) la fecha de terminación de ambas relaciones de trabajo, quedando circunscrita la controversia a la determinación de lo siguiente:
1) El carácter ininterrumpido o no de la relación de trabajo, por lo que respecta a la ciudadana MARÍA FELIX MADRID DE VILLATE;
2) La fecha de inicio de la relación de trabajo, por lo que respecta al ciudadano ANGEL LUIS VILLAMIZAR BLANCO;
3) El motivo de terminación de la relación de trabajo con ambos demandantes;
4) La procedencia o no de los conceptos reclamados
1) El carácter ininterrumpido o no de la relación de trabajo con la ciudadana Maria Felix Madrid:
Como se señaló anteriormente, quedó demostrado en el proceso, que efectivamente tal como lo señaló la demandada, entre la ciudadana María Feliz Madrid y la Gobernación del Estado Táchira existieron dos relaciones de trabajo, una primera que se inició el 10/10/2005 y finalizó el 31/12/2005 y una segunda relación de trabajo que inició el 01/01/2007 y finalizó el 31/12/2008.
2) La fecha de inicio de la relación de trabajo, por lo que respecta al ciudadano ANGEL LUIS VILLAMIZAR BLANCO:
El demandante ANGEL LUIS VILLAMIZAR BLANCO, en el presente proceso, alegó como fecha de ingreso a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA el día 08/03/2006, por su parte la demandada, reconoció la existencia de la relación de trabajo, pero señaló como fecha de ingreso el 13/03/2006, negando que el demandante haya prestado servicios para la demandada, en el período comprendido entre el 08/03/2006 al 13/03/2006, correspondía en consecuencia, a la parte demandada demostrar su excepción, es decir que la relación se inició el 13/03/2006 y no el 08/03/2006, como lo señalo el actor en el escrito de la demanda.
Para demostrar su afirmación la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, promovió tres (03) documentales consistentes en:
• planilla forma 14-02 ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscrita por el trabajador en la que se señala como fecha de ingreso el 13/03/2010, corre inserta al folio 118 del presente expediente;
• contrato de trabajo suscrito entre el ciudadano ANGEL LUIS VILLAMIZAR BLANCO y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, por el período comprendido entre el 13/03/2006 al 31/12/2006, corre inserto en los folios 110 al 111 del presente expediente;
• planilla de liquidación de prestaciones sociales, por el período comprendido entre el 13/03/2006 al 31/12/2006, corre inserta al folio 114 del presente expediente;
Con dichas documentales, en criterio de este Juzgador, demostró suficientemente la Gobernación del Estado Táchira que la relación entre las partes se inició el 13/03/2006 y no el 08/03/2006 como lo señaló el actor.
3) El motivo de la terminación de la relación de trabajo con ambos demandantes:
Observa este Juzgador que en el libelo de demanda, ambos demandantes señalaron como causa de terminación del vínculo laboral, el despido injustificado de que fueron objeto, dicho argumento fue contradicho por la parte demandada al indicar que el motivo de terminación de la relación de trabajo fue el vencimiento del contrato de trabajo suscrito entre las partes.
Al respecto debe señalar este Juzgador, que en relación al ciudadano ANGEL LUIS VILLAMIZAR BLANCO, la demandada demostró la existencia de los contratos de trabajo con fecha de finalización 31/12/2008, sin embargo, el demandante promovió una documental consistente en providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro No.336-2009, del expediente signado con el No. 056-2009-01-00116, de la nomenclatura llevada por dicho organismo, (la cual no fue atacada ni impugnada durante la Audiencia de Juicio Oral y Pública) ni a través del recurso de nulidad correspondiente en la que se ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, con ocasión del despido injustificado del que fue objeto, corre inserta en los folios 81 al 97 del presente expediente, lo que hace inferir a este Juzgador que el motivo de terminación de la relación de trabajo fue el despido de carácter injustificado del actor.
Ahora bien, por lo que respecta a la ciudadana MARÍA FELIX MADRID DE VILLATE, debe señalar este Juzgador, que una vez negado por la parte demandada el motivo de terminación de la relación de trabajo, alegado por la actora en su escrito de demanda, señalando que el motivo de terminación de la relación de trabajo no fue un despido sino la finalización de un contrato de trabajo, correspondía a la demandada demostrar su afirmación, es decir, la existencia del referido contrato de trabajo y que la fecha de finalización del mismo fue el 31/12/2008. Al respecto, debe señalar este Juzgador, que la demandada GOBERNACION DEL ESTADO TACHIRA, no demostró la suscripción de contrato de trabajo alguno con la ciudadana MARÍA FELIX MADRID DE VILLATE, pues aún cuando agrego dos (02) documentales aparentemente contentivas de los contratos de trabajo, que corren insertas a los folios 119 y 120 del presente expediente, los mismos no están suscritos por la trabajadora, motivo por el cual no se le pudo reconocer valor probatorio alguno y debe declararse la procedencia de la indemnización consagrada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo para la referida demandante.
4) La procedencia o no de los conceptos reclamados:
4.1) Prestación por antigüedad: Tomando como referencia el salario alegado por los trabajadores en su escrito de demanda, arroja la cantidad, una vez deducidos los dos pagos recibidos por el trabajador por dicho concepto, corren insertos en los folios 114 y 115 del presente expediente, por las cantidades de Bs.256,16 y Bs.905,10. , respectivamente, para el ciudadano ANGEL LUIS VILLAMIZAR BLANCO de Bs.2.757,84., más la cantidad de Bs.461,29., y para la ciudadana MARÍA FELIX MADRID DE VILLATE restando el pago recibido por la cantidad de Bs. 1.093,18 arroja la cantidad de Bs.1.708,31, más la cantidad de Bs.462,26., por concepto de intereses sobre prestación por antigüedad calculados conforme a lo ordenado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a la tasa de interés activa promedio de los seis principales Bancos del país y que fue aplicada a la antigüedad acumulada de los trabajadores evitando el cálculo de intereses sobre intereses, tal como se evidencia los siguientes cuadros anexos.
4.2) Vacaciones y bono vacacional cumplido y fraccionado: Por lo que respecta a este concepto, debe señalar este Juzgador, que correspondía a la demandada, demostrar tanto el disfrute como el pago de las vacaciones anualmente a los trabajadores, pues, los demandantes manifiestan no haber disfrutado de las mismas durante la vigencia de la relación de trabajo, en consecuencia, al no haber logrado la demandada demostrar el disfrute de dichos períodos vacacionales, debe condenarse a pagar la cantidad para el ciudadano ANGEL LUIS VILLAMIZAR BLANCO una vez deducidos los dos pagos recibidos por el trabajador por dicho concepto, corren insertos en los folios 114 y 115 del presente expediente, por las cantidades de Bs.281,86. y Bs.143,45. , respectivamente, de Bs.1.754,64., y para la ciudadana MARÍA FELIX MADRID DE VILLATE de Bs.1.225,44. , conforme al contenido de la Sentencia No. 31 de fecha 05 de Febrero de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (Caso: Oswaldo Díaz contra Banco de Venezuela), los derechos vacacionales conforme al último salario devengado.
Derechos Vacacionales Adeudados-Agel Luís Villamizar
Período Vacacional Días Salario Salario Monto Pagos
Del 08/03/2006 al 08/03/2007 15 7 Bs 26,64 Bs 745,92 Bs 281,86
Del 08/03/2007 al 08/03/2008 16 8 Bs 26,64 Bs 799,20 Bs 143,45
Del 08/03/2008 al 31/12/2008 17/12*11=15,58 9/12*11=8,25 Bs 26,64 Bs 634,83 Bs -
Bs 2.179,95 Bs 425,31
Total Bs 1.754,64
Derechos Vacacionales Adeudados-María Félix Madrid de Villate
Período Vacacional Días Salario Salario Monto
Del 01/01/2007 al 01/01/2008 15 7 Bs 26,64 Bs 586,08
Del 01/01/2008 al 31/12/2008 16 8 Bs 26,64 Bs 639,36
Bs 1.225,44
4.3) Utilidades: Por lo que respecta a este concepto, el mismo fue reclamado por los trabajadores, por el tiempo que duro la relación laboral, por tal motivo debe proceder este Juzgador, a calcular los mismos con base en los salarios señalados por los actores en su escrito de demanda, pues, la demandada no demostró la cancelación de los mismos.
Utilidades vencidas y fraccionadas adeudadas-Ángel Luís Villamizar
Período Días Salario Días x Salario
08/03/2006 al 31/12/2006 15/12*11=13,75 Bs 17,08 Bs 234,85
Al 31/12/2007 15 Bs 20,49 Bs 307,35
Al 31/12/2008 15 Bs 26,64 Bs 399,60
Bs 941,80
Utilidades vencidas y fraccionadas adeudadas-María Félix Madrid de Villate
La Gobernación del Estado Táchira demostró el pago a través de libreta de ahorros promovida por la misma demandante el pago de la bonificación de fin de año correspondiente al año 2007 y 2008.
4.4) Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso:
Angel Luís Villamizar
Indemnización por Despido 90 Bs 28,42 Bs 2.557,54
Preaviso Omitido 60 Bs 26,64 Bs 1.598,40
Bs 4.155,94
María Félix Madrid de Villate
Indemnización por Despido 60 Bs 28,57 Bs 1.713,90
Preaviso Omitido 60 Bs 26,64 Bs 1.598,40
Bs 3.312,30
4.5) Salarios Caídos:
Salarios Caídos-Ángel Luís Villamizar
Período Días Salario Días x Salario
Del 01/01/2009 al 30/04/2009 120 Bs 26,64 Bs 3.196,80
Del 01/05/2009 al 31/08/2009 123 Bs 29,31 Bs 3.605,13
Del 01/09/2009 al 06/11/2009 67 Bs 32,24 Bs 2.160,08
Bs 8.962,01
Ahora bien, para la fecha y hora de celebración de la audiencia de juicio el ciudadano ANGEL LUIS VILLAMIZAR BLANCO manifestó al Tribunal que en el mes de Diciembre de 2010, había recibido por parte de la Gobernación del Estado Táchira un cheque por la cantidad de Bs. 30.035,00 como pago por sus derechos laborales (para ello consignó al expediente copia del cheque emitido por la Gobernación en contra de una cuenta a su nombre en el Banco Bicentenario que demuestra dicho pago); en tal sentido, al constatarse que el monto pagado excede significativamente el monto que este Juzgador iba a condenar por la cantidad de Bs. 18.504,31, debe necesariamente quien suscribe el presente fallo, declarar sin lugar la pretensión del ciudadano ANGEL LUIS VILLAMIZAR BLANCO.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la excepción de prescripción opuesta por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano ANGEL LUIS VILLAMIZAR BLANCO en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO TACHIRA.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana MARÍA FELIX MADRID DE VILLATE en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA por cobro de prestaciones sociales.
CUARTO: SE CONDENA a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA a pagar la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs.6.708,31) a la ciudadana MARÍA FELIX MADRID DE VILLATE.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luis Francheschi,
a) Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, el 31/12/2008, hasta la fecha de la materialización del presente fallo.
b) La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el día 30 de Junio de 2010, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
c) En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularan los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. De conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar al Procurador General del Estado Táchira de la presente sentencia y el lapso de apelación contra la misma comenzará a computarse transcurrido el lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación.
EL JUEZ,
ABOG. JOSE LEONARDO CARMONA G.
LA SECRETARIA,
ABG. Nidia Moreno
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las dos y treinta de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2009-000799
|