REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 13 DE ABRIL DE 2011
200 y 152
EXPEDIENTE N° SP01-L-2010-000807.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTES: NUVIA LILIBETH GÓMEZ APARICIO, venezolana mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-13.793.789
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RENZO BENAVIDES LIZARAZO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-10.146.414, con Inpreabogado Nº 48.448
DOMICILIO PROCESAL: Avenida 19 de Abril Centro Comercial El Tama, Primer Piso, Procuraduría de Trabajadores, San Cristóbal, Estado Táchira
DEMANDADA: COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, Inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 48, Tomo 85-A de fecha 17 de Marzo de 1998, con modificaciones en fecha 23 de Abril de 2007, Tomo N° 70-A, N° 39.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HÉCTOR ALEJANDRO BASTADOR FARIAS Y JESÚS ALDEMARO DEPABLO ASECHE, con Inpreabogado Nos. 132.256 y 53.099, respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: 5ta Avenida, entre calles 7 y 8, Centro, San Cristóbal Estado Táchira.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 24 de Septiembre de 2010, por el ciudadano RENZO BENAVIDES LIZARAZO, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana NUVIA LILIBETH GÓMEZ APARICIO, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.
En fecha 29 de Septiembre de 2010, el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, para la celebración de la Audiencia Preliminar; dicha Audiencia se inició el día 12 de Noviembre de 2010 y finalizó el día 19 de Enero de 2011, por declaratoria de presunción de admisión de hechos como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, ordenándose la remisión del expediente en fecha 27 de Enero de 2011, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose el día 28 de Enero de 2011, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral Pública y Contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA
Alega la demandante en su escrito de demanda, lo siguiente:
• Que comenzó a trabajar para la demandada en fecha 03 de Mayo de 2004, desempeñando el cargo de secretaria de control de estudios, desde el 17/07//2004 al 28/02/2007; del 01/03/2007 al 31/08/2007 en el cargo de coordinadora académica de administración y desde 01/09/2007 al 17/01/10, en el cargo de administradora, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a jueves de 8:00 am., a 12:00 am. y de 2:00 pm. a 7:00 pm. y los viernes 8:00 am. a 12:00 am. y de 2:00 pm. a 6:00 pm.;
• Que devengó durante la relación laboral, los siguientes salarios mensuales, desde el 03/05/2004 al 31/12/2004 la cantidad de Bs. 311,97; desde 01/01/2005 al 31/12/2005 la cantidad Bs.501,19; desde el 01/01/2006 al 31/12/2006 la cantidad Bs.616,73; desde 01/01/2007 al 31/12/2007 la cantidad Bs.794,30; desde 01/01/2008 al 31/12/2008, la cantidad de Bs. 1.096,39; desde 01/01/2009 al 31/12/2009, la cantidad de Bs.1.397,75 y desde el 01/01/2010 al 17/02/2010 la cantidad de Bs. 1.621,00;
• Que le cancelaron las vacaciones, pero solo quince (15) días por año, en tal sentido se le adeuda los días adicionales que por ley le corresponden;
• Que en fecha 17 de Febrero de 2009, se retiro voluntariamente, con un tiempo de servicio de cinco (05), nueve (09) meses y catorce (14) días;
Por las razones antes expuestas se vio en la necesidad de demandar al COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, para que pague o en su defecto sea condenado a pagarle la cantidad total de Bs. 20.273,70 por concepto de prestaciones sociales.
La parte demandada incompareció a la prolongación de la audiencia preliminar y no dio contestación a la demanda interpuesta en su contra, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, y así mismo incompareció a la celebración de la audiencia de juicio.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
1) Documentales:
• Original constancia de trabajo de fecha 22 de Febrero de 2010, a nombre de la ciudadana NUVIA LILIBETH GÓMEZ APARICIO, con membrete del COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, corre inserta al folio (27). Al no haber sido desconocido por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios por la ciudadana NUVIA LILIBETH GÓMEZ APARICIO, al COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, por el período comprendido entre el 03/05/2004 al 17/02/2010.
• Originales carnet a nombre de la ciudadana NUVIA LILIBETH GÓMEZ APARICIO, con membrete del COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, corren insertos al folio (28). Al no haber sido desconocido por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios de la ciudadana NUVIA LILIBETH GÓMEZ APARICIO, al COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA.
• Original reconocimiento a nombre de la ciudadana NUVIA LILIBETH GÓMEZ APARICIO, con membrete del COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, corre inserto al folio (29). Al no haber sido desconocido por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios de la ciudadana NUVIA LILIBETH GÓMEZ APARICIO al COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA.
• Recibos de pago a favor de la NUVIA LILIBETH GÓMEZ APARICIO, algunos con membrete del COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA y otros con membrete de la ADMINISTRADORA LEALCA C.A., corren inserto a los folios (30) al (243) ambos inclusive. Al no haber sido desconocidos por la parte a las que se les oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto al pago recibido por la ciudadana NUVIA LILIBETH GÓMEZ APARICIO, realizado por el COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, por los conceptos, montos y en las fechas indicadas en cada documental agregada al presente expediente.
• Planillas de comprobante de alimentación, corren inserta a los folios (244) y (245). Por tratarse de documentos que emanan de la propia parte que los promueve, no se les reconoce valor probatorio alguno.
2) Informes:
2.1 A la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, a los fines que remita a este Tribunal de Juicio copia certificada del expediente N° 056-2010-03-00521, nomenclatura llevada por ese órgano administrativo.
Para la fecha y hora en la que se publica el presente fallo, no se había recibido respuesta aún, sin embargo, considera quien suscribe el presente fallo, que puede prescindirse de dicha prueba por cuanto constituye un hecho no controvertido en el presente proceso la prestación de servicios de la ciudadana NUVIA LILIBETH GÓMEZ APARICIO al COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA.
3) Testimoniales: De los ciudadanos BLANCA MERCEDES MORENO DE ZAMBRANO, YULIMAR VIVAS HERNÁNDEZ, GENSY PATIÑO MARIN y SALVADOR VECINO JAIMES, identificados con la cédulas Nos. V- 4.204.418, V-5.685.979, V- 23.170.675 y V-6.249.852 en su orden. Para la fecha y hora de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, no compareció ninguno de los ciudadanos anteriormente identificados
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1) Documentales:
• Recibos de pago a favor de la NUVIA LILIBETH GÓMEZ APARICIO, algunos con membrete del COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA y otros con membrete de la ADMINISTRADORA LEALCA C.A., corren inserto a los folios (248) al (384) ambos inclusive. Al no haber sido desconocida por la trabajadora la firma suscrita en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio, sin embargo, dichas documentales ya fueron valoradas previamente por este Juzgador, por cuanto fueron aportadas igualmente por la parte demandante, corren insertos en los folios 30 al 243 ambos inclusive, de la primera pieza del presente expediente.
DECLARACION DE PARTE:
Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, compareció por ante la Sala de Audiencias de este Tribunal, la demandante ciudadana NUVIA LILIBETH GÓMEZ APARICIO, a quien conforme al contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le procedió a tomar la declaración de parte y quien entre otros particulares manifestó lo siguiente: a) Que comenzó a prestar sus servicio para la demandada el día 03 de Mayo de 2004; b) Que inicialmente era secretaria llevando el control de estudio y al finalizar tenía el cargo de administradora; c) Que pagó el preaviso; d) Que la relación de trabajo finalizó el día 17 de Febrero de 2010 y paso la carta de renuncia a mediados del mes de enero de ese mismo año, e) que el 16 de Diciembre de cada año salía de vacaciones colectivas hasta la segunda semana de enero.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 135 establece que “Si el demandado no diere contestación de la demanda en la oportunidad señalada, se tendrá por confeso, en cuanto no se contraria a derecho la petición del demandante”. En el presente proceso, la demandada COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, no dio contestación a la demanda interpuesta en su contra en la oportunidad procesal establecida para ello, por lo que debe entenderse confeso en cuanto a los hechos alegados por la actora en su libelo de demanda, y decidir en base a ella, debiendo entender como admitida por esta última, la prestación de servicios por parte de la demandante y por ende la existencia de la relación de trabajo.
En tal sentido, al no haber logrado desvirtuar la demandada durante el debate probatorio, la fecha de ingreso y egreso alegada por la trabajadora, los salarios señalados por ella en el escrito de demanda, pues, ambas partes promovieron las mismas documentales contentivas de las asignaciones salariales canceladas, corren insertos en los folios 30 al 243, 248 al 384, de la primera pieza del presente expediente, deben calcularse los conceptos reclamados en base a los salarios demostrados por ambas partes, y condenarse al pago de los conceptos reclamados, vale decir, Prestación por antigüedad e intereses sobre prestación por antigüedad, Vacaciones y bono vacacional fraccionados, y Utilidades fraccionadas.
1) Prestación por antigüedad e intereses sobre prestación por antigüedad: Por lo que respecta a este concepto, tomando como base el salario demostrado por ambas partes, arroja la cantidad de Bs.12.750,92., más la cantidad de Bs.4.045,45., por concepto de intereses sobre prestación por antigüedad calculados conforme a lo ordenado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a la tasa de interés activa promedio de los seis principales Bancos del país y que fue aplicada a la antigüedad acumulada de la trabajadora evitando el cálculo de intereses sobre intereses, tal como se evidencia en el siguiente cuadro anexo.
2) Vacaciones y bono vacacional fraccionado: Reclama la trabajadora el pago de las vacaciones y bono vacacional fraccionado por el período comprendido entre el 03/05/2009 al 17/02/2010, correspondía en consecuencia a la demandada demostrar el pago y disfrute por parte del trabajador de dicho período vacacional, al no hacerlo debe entenderse como no disfrutados ni cancelados, en consecuencia, conforme a lo establecido en los artículos 219, 226 y 157 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde a la trabajadora la cantidad de Bs.1.584,70., tal como se evidencia en cuadro anexo.
Derechos Vacacionales Adeudados
Período Vacacional Días Bono Salario Monto
Del 03/05/2009 al 17/02/2010 20/12*11=18,33 12/12*11=11 Bs 54,03 Bs 1.584,70
3) Utilidades: Por lo que respecta a este concepto, reclama la trabajadora el pago de las utilidades fraccionadas por el período comprendido entre el 01/01/2010 al 17/02/2010, correspondía en consecuencia a la demandada, correspondía a la demandada demostrar el pago de dicho concepto, al no hacerlo conforme a lo establecido en los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden al trabajador la cantidad de Bs.135,08., tal como se evidencia en cuadro anexo.
Utilidades vencidas y fraccionadas adeudadas
Período Días Salario Días x Salario
Al 17/02/2010 30/12*1=2,5 Bs. 54,03 Bs. 135,08
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana NUVIA LILIBETH GÓMEZ APARICIO en contra del COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, por cobro de prestaciones sociales.
SEGUNDO: SE CONDENA al COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA a pagar a la demandante la cantidad DIECIOCHO MIL QUINIENTOS MIL QUINIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs.18.516,14.)
TERCERO: De conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luis Francheschi,
a) Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (17/02/2010) hasta la fecha de la materialización del presente fallo.
b) La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 04/10/2010, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
c) En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se ordenarán los intereses y la indexación o corrección monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución, de conformidad con el contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada.
EL JUEZ,
ABG. JOSE LEONARDO CARMONA G.
LA SECRETARIA,
ABG. Nidia Moreno.
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las doce de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
EXP. SP01-L-2010-000807
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