REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
200 ° y 152 °
ACTA

N° DE EXPEDIENTE: SP01-L-2010-000652
PARTE ACTORA: IGNACIO MEDINA CHACON
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ERIKA YOLIMAR BECERRA DE VIVAS
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CARROCERIAS MICHELENA C.A y ARMANDO TORRES
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: GERARDO PATIÑO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES

En el día hábil de hoy, martes doce (12) de abril de 2011, siendo las 10:00 am, oportunidad fijada para la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecen a la misma el abogado en ejercicio JONATHAN ARAQUE, inscrito en el inpreabogado bajo el No 97.378, quién actúa como apoderado judicial de la parte actora ciudadano IGNACIO MEDINA CHACÓN, titular de la cédula de identidad No 8.094.811, por una parte y por la otra el abogado GERARDO PATIÑO VASQUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No 26.128, quien actúa como apoderado judicial de las partes codemandadas sociedad mercantil “CARROCERIAS MICHELENA C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 28 de junio de 2005, bajo el N° 063, Tomo 3-A, Tercer Trimestre, expediente N° 571, en la persona del Gerente Principal, Sub-Gerente y Director, ciudadanos ARMANDO TORRES, RINA MACIEL MEDINA TORRES y GLADYS ESPERANZA MEDINA ARELLANO respectivamente, identificados con las cédulas N° V.15.085.700, V- 80106.671 y V- 8.091.087 en su orden, con domicilio en el Km. 2,5, finca El Peñón, Michelena, Estado Táchira, y del ciudadano ARMANDO TORRES, el ciudadano IGNACIO MEDINA CHACÓN, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula No V-15.085.700, carácter que consta en autos. Una vez iniciada la audiencia las partes, estas coincidieron en los puntos del libelo de demanda como son: existencia de la relación de trabajo, en la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, y por cuanto existe coincidencia en dichos conceptos demandados, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
PRIMERO: Las partes han acordado en dar por terminado el presente asunto, mediante el pago de la cantidad restante de derivadas de la relación laboral, que queda a deber a la demandante, siendo la misma BOLIVARES DIECISIETE MIL EXACTOS, SON ( Bs. 17.000,00), los cuales serán pagados en dos partes, el primer pago el día 25 de abril de 2011, por la cantidad de Bs. 8.000,00 y el segundo el pago el día 13 de mayo de 2011, por la cantidad de Bs. 9.000,00.
.- SEGUNDO: En el presente arreglo, las partes manifiestan que quedan en un todo conforme y declaran que nada quedaran a deberse, por concepto de la Relación Laboral la cual es reclamada en el presente expediente, ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Se devuelven las pruebas aportadas por las partes. No se ordena el archivo del presente asunto.
La Juez,


Abg. LUZ HAYDEE GOMEZ La Secretaria,



APODERADO PARTE ACTORA APODERADO LA PARTE DEMANDADA