REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 18 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002790
ASUNTO : SP11-P-2010-002790

Ref. AUTO MOTIVADO DE REVISION DE MEDIDA Y DECLINANDO COMPETENCIA POR EL TERRITORIO

Visto el escrito presentado por la defensa del acusado LEONAR ALFONSO MARMOL, Abogados Ramón Esteban Becerra Guerrero, y Dugly Mesa Echeverría, quienes a través del mismo invocan que el delito por el cual se piensa iniciar juicio a su defendido, ocurrió en el estado Portuguesa; así mismo, solicitan revisión de la medida que pesa en contra del prenombrado acusado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal para resolver al respecto, observa:

De la revisión de la medida:

En fecha 18 de noviembre de 2010, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al acusado Leomar Alfonso Marmol, por encontrarlo incurso en el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; medida esta que decretó el Tribunal por considerar que se estaba en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y por existir fundados elementos de convicción para determinar que el acusado pudo haber sido el autor o partícipe en la comisión de dicho delito, igualmente a la pena que llegara a imponerse por el referido delito y que en el presente caso, se aprecia que existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que el acusado autos pudiera influir en los testigos, víctimas, o expertos, por lo que dictó la medida con fundamento a lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, en concordancia con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 14 de febrero de 2011, se celebró audiencia preliminar en la que el Juzgado Segundo de Control, admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano Leomar Alfoso Marmol, por los delitos de Secuestro en grado de complicidad necesaria, previsto en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el numeral 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y Asociación para delinquir, previsto en el artículo 6 eiusdem, igualmente decretó el sobreseimiento de la causa por el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto en el artículo 470 del Código Penal, ordenando la apertura a juicio por los referidos delitos, y mantuvo en todos sus efectos la medida de privación judicial que pesa en contra del referido acusado.

Ahora bien, se hace necesario señalar que el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

De la norma transcrita, se tiene que la revisión de la medida de Privación de Libertad, es un mandato que tienen los Jueces de efectuar durante el lapso de tres meses la vigencia de la medida acordada.

Pero es menester señalar, que la Medida de Privación de Libertad, es una medida cautelar que sólo procede cuando las demás medidas cautelares, son insuficientes para asegurar los fines del proceso, y no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, según contenido del primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, es imperioso señalar que conforme a la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control, se acredita la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, elementos de convicción suficientes para estimar la autoría del referido acusado en la comisión del hecho punible y la existencia de peligro de fuga y obstaculización para la búsqueda de la verdad, que si bien es cierto, que el delito (aprovechamiento de cosas provenientes del delito) por el cual en un comienzo se dictó la detención de Leomar Alfonso Marmol, cambiando así las circunstancias por las cuales se privó de libertad, también es cierto que fue acusado por delitos más graves, como lo son Secuestro en grado de complicidad necesaria, previsto en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el numeral 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y Asociación para delinquir, previsto en el artículo 6 eiusdem, por tanto las circunstancias de su privación se mantienen vigentes.

En consecuencia, vigentes los extremos exigidos en el artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto no han variado las circunstancias estas que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el acusado de autos, se hace procedente MANTENER CON TODOS SUS EFECTOS la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el acusado Leomar Alfonso Marmol, por los delitos de Secuestro en grado de complicidad necesaria, previsto en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el numeral 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y Asociación para delinquir, previsto en el artículo 6 eiusdem y NIEGA la solicitud de imponer al acusado una medida cautelar menos gravosa. Y así se decide.-


De la declinatoria de competencia:

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado, conforme a las previsiones de los artículos 61 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la declinatoria de competencia por cuanto por el delito que se va iniciar el presente juicio, cursa igualmente causa por el mismo hecho ante estado Portuguesa, en razón al presunto plagio del que fue objeto el ciudadano Apolo González Lorenzo, de la finca Santa María, sector Las Malvinas, Municipio Guanarito, estado Portuguesa.

El Tribunal para decidir observa:

La presente causa se inició en fecha 16 de noviembre de 2010, según Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 1 Destacamento de Fronteras Nº 11 Tercera Compañía, Tercer Pelotón Comando El Vallado, en la cual dejan constancia entre otras cosas que siendo las 18:45 horas de la noche, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo El Vallado, se acercó en sentido de San Pedro del Río Ureña, un vehículo MARCA TOYOTA, MODELO YARIS. COLOR PLATA, conducido por el ciudadano de nombre MARMOL LEONAR ALFONSO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.580.017, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 27/07/1981,que igualmente entregó los siguientes documentos del vehículo, una copia del certificado de Registro de Vehículo a nombre de Auto Talleres JM 2000 C.A. número 25008023, de fecha 22 de noviembre de 2010, compraventa de vehículo donde el ciudadano Israel Rincón Duran, titular de la cédula de identidad Nº V-15.956.726, en representación de la Empresa JM 2000 le vende al ciudadano Miguel Ángel Ova Guerra, quien le da un poder a la ciudadana Yelitza Carolina Gudiño, y donde describen el vehículo marca Toyota, modelo Yaris, año 2007, placas AFY9TH, un certificado de circulación el mismo corresponde certificado de Registro antes descrito y una autorización de la ciudadana Yelitza Carolina Gudiño que se le informó al prenombrado ciudadano que se le iba a efectuar un chequeo a la documentación personal, y de los documentos del vehículo al sistema SICOPOL, que al ingresar la placa del vehículo resultó que el mismo se encuentra solicitado, por estar incriminado en un secuestro, caso Nº 150 1989, de fecha 08 de julio de 2010, por La Sub- Delegación de Guanare estado Carabobo, efectuándose la retención del vehículo y la detención del prenombrado ciudadano.
En fecha 18 de noviembre de 2010, ( fls. 30 al 36), se celebró Audiencia de presentación Calificación de Flagrancia, ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio, en la cual se Calificó la aprehensión en flagrancia del ciudadano LEOMAR ALFONSO MARMOL, en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y se Decreto Medida de Privación Judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 en concordancia con el artículo 252 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los folios 57 al 73 y vto. Corren insertas copias de actuaciones practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación de Guanare, y las cuales guardan relación con la causa 1-501-989, donde se desprende la relación de dicha investigación con el vehículo marca Toyota, modelo Yaris, color plata, placas AFY97H.
Al folio 79 consta Experticia practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los seriales de identificación del vehículo ya descrito CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, MARCA TOYOTA, MODELO YARIS, AÑO 2007, COLOR PLATA, PLACAS AFY-97H, SERIAL DE CARROCERIA JTDKW923775039989, SERIAL DE MOTOR 2NZ4250940, en la cual concluyen que presente sus seriales de identificación en su estado ORIGINAL, y previa consulta por el Sistema S.I.I.P.O.L., dicho vehículo se encuentra SOLICITADO INCRIMINADO, según causa I-501-898, de fecha 08-07-2010, por el delito de SECUESTRO, que instruye por ante la Sub- Delegación de Guanare estado Portuguesa.
Del estudio de las actas procesales, se evidencia que el vehículo retenido en la presente causa, al ciudadano LEOMAR ALFONSO MARMOL, en el momento que lo conducía, guarda relación con la causa según causa I-501-898, de fecha 08-07-2010, por el delito de SECUESTRO, que instruye por ante la Sub- Delegación de Guanare estado Portuguesa, por lo que efectivamente esta fuera de la competencia territorial de este Tribunal de Juicio, aún y cuando el prenombrado ciudadano fue aprehendido en esta Jurisdicción del estado Táchira, no es menos cierto que el vehículo involucrado, identificado Ut- supra, guarda estrecha relación con las actuaciones anteriormente señaladas. En consecuencia, este Tribunal se DECLARA INCOMPETENTE PARA SEGUIR CONOCIENDO DE LA PRESENTE CAUSA, EN RAZÓN DEL TERRITORIO Y DECLINA LA COMPETENCIA en el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de Guanare, estado Portuguesa, de conformidad con lo señalado en el artículo 61 y 62 del Código Orgánico Procesal Penal, al verificar que el hecho principal ocurrió en esa jurisdicción, siendo este el sitio de ocurrencia del delito, vale decir, el lugar donde el delito haya consumado, es menester considerar lo expresamente pautado en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la competencia territorial para conocer de los asuntos judiciales y en la cual se establece que esta se regirá por el lugar donde el delito o falta se hubiere consumado, lo que es sustentado por el aforismo latino locus comissi delicti, principio este determinante en la competencia territorial atribuible al órgano jurisdiccional en consideración al sitio de acontecimiento del hecho punible.
En virtud de ello, considera esta Juzgadora procedente y ajustado a derecho declinar la competencia por razón del territorio, en el Tribunal de Juicio que corresponda del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, remitiendo el presente asunto en su forma original, de conformidad con lo señalado en el artículo 61 y 62 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA y se Mantiene en todos y cada uno de sus efectos la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA AL ACUSADO LEOMAR ALFONSO MARMOL, por los delitos de Secuestro en grado de complicidad necesaria, previsto en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el numeral 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y Asociación para delinquir, previsto en el artículo 6 eiusdem, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara INCOMPETENTE para seguir conociendo de la presente causa, seguida al acusado MARMOL LEONAR ALFONSO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-17.580.017, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 11/ 07/1981, comerciante, natural de Encontrados estado Zulia, con domicilio en el barrio La Morita, vía principal, en razón del territorio y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA en el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, de conformidad con lo señalado en el artículo 61 y 62 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase el presente expediente al Juez de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, que por Distribución le corresponda conocer.

Líbrese oficio al Director del Centro Penitenciario de Occidente, para que traslade de manera inmediata al referido ciudadano, con las seguridades del caso, hasta el centro de reclusión de esa localidad.

Así mismo, se deja sin efecto la Audiencia de Selección de Escabinos, fijada para el día viernes 29 de Abril de 2011, a las 10:00 horas de la mañana, por las razones antes expuestas.

Regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase el expediente.



ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO


ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONRERAS.
SECRETARIA


Asunto Principal N° SP11-P-2010-002790/18-04-2011-NIMC