REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 18 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002961
ASUNTO : SP11-P-2009-002961


RESOLUCION PARA DECLARAR LA INTERRUPCIÓN DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO EN LA PRESENTE CAUSA

Visto que en fecha 13 de abril de 2011, se encontraba fijada la continuación del juicio oral y público, en la presente causa seguida a la acusada Eulalia Guillen Ruíz, por el delito de Homicidio Intencional Calificado, la cual no se celebró motivado a que no fue notificada una de las partes del proceso, como lo es el abogado Carlos Eduardo Rodríguez Vega, apoderado judicial de las víctimas, y en virtud de encontrarse el día de la fijación (13 de abril de 2001) en la onceava audiencia para la continuación del debate; este Tribunal a los fines de resolver al respecto, observa:

I
En fecha 28 de marzo de 2011, este Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dio inicio en la presente causa al juicio oral y público, seguido a la ciudadana Eulalia Guillen Ruíz, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, con las agravantes establecidas en los numerales 1,4,5,8 y 9 del artículo 77 eiusdem, con la presencia de las partes: Fiscal Octavo (E) del Ministerio Público, abogado José Ramón Ramos Aular, la acusada de autos, su defensor privado abogado José Ernesto Ramírez, las víctimas Eilyn Milagros Alarcón Delgado y Luisana Alarcón Delgado, y el abogado Carlos Eduardo Rodríguez Vega, en su carácter de representante legal de las mencionadas víctimas; oportunidad en la cual las partes expusieron sus alegatos de apertura y motivado a que no comparecieron órganos de prueba, se acordó suspender la audiencia y se fijó reanudación para el día jueves 07 de abril de 2011, a las 10:30 de la mañana, quedando notificadas las partes comparecientes.-

En fecha 07 de abril de 2011, día y hora señalada para la continuación del debate en la presente causa, el mismo no se llevo a cabo por cuanto el Tribunal se encontraba en el juicio oral y público fijado en el asunto N° SP11-P-2011-000615, y dejó constancia de la comparecencia de las partes, fijándose nueva oportunidad para el día lunes 11 de abril de 2011, a las 02:00 de la tarde, quedando notificadas las partes.

En fecha 11 de abril de 2011, siendo la oportunidad para la continuación del debate, el mismo no se celebró en razón a que no hubo audiencia en el Tribunal, motivado a que la juez presentó quebrantos de salud, que ameritaron ir a consulta médica.

En fecha 13 de abril de 2011, se fijó continuación del debate, haciéndose presente a la audiencia las siguientes partes: Fiscal Octavo (E) del Ministerio Público, abogado José Ramón Ramos Aular, la acusada de autos previo traslado desde el Centro Penitenciario de Occidente, su defensor privado abogado José Ernesto Ramírez, más no así las víctimas Eilyn Milagros Alarcón Delgado y Luisana Alarcón Delgado, y el abogado Carlos Eduardo Rodríguez Vega, apoderado judicial de las víctimas, quien no fue notificado.

Igualmente se deja constancia, que el día 13 de abril de 2011, el Tribunal dictó decisión en la que resolvió que los ciudadanos María Yolanda Delgado de Alarcón Delgado, Yohaly del Valle Alarcón de Marcano, Yaidy Carolina Alarcón Delgado, Marily Luisana Alarcón Delgado, Jesús Alí Alarcón Delgado, y Eilyn Milagros Alarcón Delgado, víctimas en la presente causa, y el abogado Carlos Eduardo Rodríguez Vega, apoderado judicial de las referidas víctimas, son parte del proceso, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 119 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, decisión que fue notificadas a las partes comparecientes.



- II -
Ahora bien, el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Iniciado el debate, éste debe concluir en el mismo día. Si ello no fuere posible, continuará durante el menor número de días consecutivos”.

Por su parte el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo relativo a la concentración y continuidad del debate, estableciendo que el Tribunal realizara el juicio Oral y público en un solo día y si no fuere posible, el debate continuara durante los días consecutivos que fueren necesarios para su conclusión, estableciendo igualmente las causas por las cuales se podrá suspender el debate por diez días y, solo en los causas de resolver cuestiones incidentales, cuando una de las partes le sea imposible venir a la continuación del Juicio y por la incomparecencia de testigos y expertos.

Por último, el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“Si el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerara interrumpido y deberá realizarse nuevamente desde su inicio”.


Las normas referidas, disponen todo lo relativo al Principio de la Concentración en la etapa de realización del Juicio Oral y Público, los cuales se refieren a la necesidad de realización del debate en un solo día, estableciendo como excepción a dicha regla, ante la imposibilidad de realizarlo, la de suspender el mismo por los motivos taxativamente señalados en dicha norma, por un plazo máximo de diez días continuos, encontrándonos con la consecuencia procesal, que de no reanudarse el debate como máximo al undécimo día, debe considerarse interrumpido el desarrollo del Juicio Oral y Público, con la consecuencia necesaria de realizarlo nuevamente desde su inicio.

Por otra parte, en atención al Principio de la Inmediación, se observa que el Juicio Oral y Público en esta causa se inicio con normalidad cuando las partes expusieron sus alegatos de apertura, no evacuándose el acervo probatorio, por cuanto no comparecieron órganos de prueba; no obstante en la onceava audiencia fijada para su continuación, no fue notificada una de las partes (abogado Carlos Eduardo Rodríguez, apoderado de las víctimas), situación esta que hace al tribunal irremediablemente declarar interrumpido el debate, y nuevamente iniciarse el Juicio Oral y Público.

Todo ello en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual se considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, ocurriendo que para cumplir tal finalidad el proceso debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. Entre ellas el respeto a una serie de principios rectores, que fungen como ejes transversales para la validez del proceso en sí.

Así tenemos, que sobre el principio de inmediación, la Sala Constitucional en Sentencia N° 952 de 17 de mayo de 2002 (caso: Milena Adele Biagioni), estableció que la finalidad de la audiencia oral es que el órgano jurisdiccional tenga contacto directo con las partes, de manera que ciertos aspectos del caso, quizá difíciles de expresar a través de la forma escrita, sean más fácilmente apreciados. Por ello es necesario que el juzgador y las partes estén en contacto directo, sin mediación alguna. Sólo circunstancias absolutamente excepcionales, podrían eventualmente justificar una relajación del mencionado principio.

Atendiendo a lo anteriormente expuesto, y con respeto a lo dispuesto en los artículos 19, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 17, 335 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal declara INTERRUMPIDO el DEBATE ORAL en la presente causa; con la consecuencia necesaria de realizarlo nuevamente desde su inicio; es por ello, que según el cronograma llevado por este Tribunal en la agenda única, en su oportunidad legal fija nueva fecha para la realización del Juicio Oral y Público. ASI SE DECIDE.

DISPOSTIVA

Por lo expuesto ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO, DE LA EXTENSION SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: Declara INTERRUMPIDO el debate oral y público, iniciado en contra de la ciudadana en la presente causa seguida a la acusada: EULALIA GUILLEN RUIZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Capacho Estado Táchira, nacida en fecha 14 de enero de 1.951, de 51 años de edad, hija de María Ruiz (v) y de José Guillen (v), soltero, de profesión u oficio docente, residenciada en sector los palones, Rubio, calle 3, N° 51-19, Estado Táchira, teléfono 0276-7620722, actualmente recluida en el Centro Penitenciario de Occidente, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1 del artículo 406 del Código Penal, con las agravantes establecidas en el numerales 1, 4, 5, 8 y 9 del articulo 77 eiusdem; incoado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, representada por el abogado José Ramón Ramos Aular; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17, 335 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se ordena fijar por secretaría nueva fecha para el juicio oral y público.

Regístrese, déjese copia, y notifíquese a las partes de la presente decisión.


ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO



ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
SECRETARIA


Asunto N° SP11-P-2009-002961/NIMC/18/04/2011.