REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 15 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000648
ASUNTO : SP11-P-2011-000648

JUEZA: ABG. NÉLIDA IRIS MORA CUEVAS
FISCAL: ABG. RAIZA RAMIREZ PINO
SECRETARIA: ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADO: RUBEN DARIO QUIROZ HERRERA
DEFENSORA: ABG. YANED CONTRERAS


SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL
ADMISIÓN DE HECHOS

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de San Antonio del Táchira, constituido como Tribunal Unipersonal y cumpliendo con las formalidades de la Ley, el día 13 de abril de 2011, se constituyó en la correspondiente sala de audiencias de este Circuito Penal, a los fines de llevar a cabo la celebración del Juicio Oral y Público, en la causa seguida en contra del imputado RUBEN DARIO QUIROZ HERRERA, de nacionalidad colombiana, natural de la República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C.-88.288.294, mayor de edad, nacido en fecha 22-02-1971, soltero, obrero; residenciado en el sector Libertadores de América, la invasión, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente; a quien el Ministerio Público le imputó la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Ahora bien, después de haber celebrado el correspondiente Juicio Oral y Público en fecha 13 de abril de 2011, y habiéndose dado lectura solo a la parte dispositiva de la sentencia, en razón de lo cual fue diferida su publicación, dado lo complejo del asunto, corresponde en este momento publicar el texto íntegro de la decisión acordada, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y, estando dentro del lapso legal establecido en dicha norma. En tal sentido, se procede conforme lo señalado y, con base a los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se establecen:

Visto el juicio oral y público de la presente causa, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal de Control, al decretar como flagrante la aprehensión y ordenar tramites por el Procedimiento Abreviado, en contra del imputado RUBEN DARIO QUIROZ HERRERA, a quien el Ministerio Público atribuye la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; en virtud de la acusación sostenida oralmente al momento del inicio de la audiencia por la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público Abg. Raiza Ramírez Pino, donde narró los hechos, circunstancias de modo, tiempo y lugar, encontrándose el imputado ya mencionado debidamente asistido por la defensora pública penal Abg. Yaned Contreras.

- I -
HECHO IMPUTADO


Conforme a lo expuesto en la Audiencia de forma oral se dejó constancia entre otras cosas que: Los hechos que dieron origen a la presente averiguación constan en Acta Policial, en virtud del procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Estación Policial de San Antonio de la Policía del Estado Táchira, de fecha 12 de marzo de 2011, que riela al folio uno (01) del expediente, de donde se desprende que en esa misma fecha, siendo las 08:20 p.m., encontrándose los actuantes en labores de patrullaje, observaron en las inmediaciones del barrio Antonio Ricaurte, a un ciudadano que se desplazaba hacia ellos, el cual, al notar la presencia policial, cambió de dirección y aceleró el paso, razón por la cual fue intervenido por los funcionarios, encontrándole a la inspección personal, a la altura de la ingle, un trozo de bolsa contentivo de seis envoltorios dentro de los cuales había un polvo de color blanco de olor penetrante, presumiendo los funcionarios que se trataba de droga. Por lo anterior, identificaron al ciudadano como RUBEN DARIO QUIROZ HERRERA, quedando detenido y puesto a órdenes de la respectiva Fiscalía del Ministerio Público.



II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la audiencia del día miércoles 13 de abril de 2011, siendo el día y hora fijado para llevarse a cabo el Juicio Oral y Público con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía 21° del Ministerio Público, en contra del imputado RUBEN DARIO QUIROZ HERRERA, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público atribuye la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano.
En consecuencia, se procede a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público fijada, ordenando la ciudadana Juez, Abg. Nélida Iris Mora Cuevas, a la secretaria Abg. Neyda Tubiñez Contreras, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: el Alguacil de Sala, la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público Abg. Raiza Ramirez Pino, el imputado de autos Ruben Dario Quiroz Herrera, y la Defensora Pública Penal Abg. Yaned Contreras. Verificada la presencia de las partes, la Ciudadana Juez declara abierto el acto, e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, el acusado y el público presente. A continuación se concede el derecho de palabra a la ciudadana Representante del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presentó de manera oral sus alegatos de apertura, y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta de manera, formal acusación en contra del ciudadano RUBEN DARIO QUIROZ HERRERA, a quien señala como responsable y autor en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano. La Representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, solicita al Tribunal que la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos sean admitidos a fin de enjuiciar al acusado alegando la pertinencia de cada una de las pruebas señaladas, solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra a la defensora pública del acusado, Abg. Yaned Contreras, quien hace sus alegatos de apertura no adversando la acusación presentada en contra de su defendido y solicita que éste sea escuchado ya que en conversación previa, le manifestó su deseo de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y en atención a que nos encontramos en un procedimiento abreviado, a todo evento se acoge al principio de comunidad de la prueba. Seguidamente la ciudadana Juez, visto que la presente causa se tramita por PROCEDIMIENTO ABREVIADO, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano.; admitiendo de igual forma la totalidad de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se impuso al acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita la Juez pregunta al acusado RUBEN DARIO QUIROZ HERRERA, si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena”.
Pide en este estado la palabra el Defensor Público Abg. Yaned Contreras y cedida que le fue dijo: “Oída la declaración de mi defendido, quien de forma libre y voluntaria decide someterse al procedimiento especial de admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 de la Ley adjetiva penal, solicito se le imponga de manera inmediata la pena, y pido que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta que este no posee ningún tipo de antecedentes penales ni policiales, esto en consideración de lo estipulado en el numeral 4, del artículo 74 del Código Penal, ciudadana juez también solicito que mi defendido sea trasladado a un centro asistencial, por cuanto el mismo me manifestó que fue mordido por un perro, y no ha sido atendido, ni se le ha aplicado ningún tratamiento, finalmente solicito copia simple del acta que se levante de la presente audiencia, es todo”. La representante Fiscal solicitó se le imponga al acusado la pena correspondiente.
El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento del acusado por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, pasando a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de 10 días de audiencia siguientes al de hoy para la publicación del integro de la sentencia, de la cual quedan debidamente notificadas las partes y el acusado.

III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los imputados, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de argumentos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

- a -
DE LA ADMISION DE LA ACUSACION

A.- EN CUANTDO A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

Los hechos que dieron origen a la presente averiguación constan en Acta Policial, de fecha 12 de marzo de 2011, de donde se desprende que en esa misma fecha, siendo las 08:20 p.m., encontrándose los actuantes en labores de patrullaje, observaron en las inmediaciones del barrio Antonio Ricaurte, a un ciudadano que se desplazaba hacia ellos, el cual, al notar la presencia policial, cambió de dirección y aceleró el paso, razón por la cual fue intervenido por los funcionarios, encontrándole a la inspección personal, a la altura de la ingle, un trozo de bolsa contentivo de seis envoltorios dentro de los cuales había un polvo de color blanco de olor penetrante, presumiendo los funcionarios que se trataba de droga. Por lo anterior, identificaron al ciudadano como RUBEN DARIO QUIROZ HERRERA, quedando detenido y puesto a órdenes de la respectiva Fiscalía del Ministerio Público.

Acompaña el Ministerio Público como sustento de sus pedimentos la siguiente actuación:

Al folio uno (01) riela Acta Policial No 027, de fecha 12 de marzo de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial San Antonio, a través de la cual se da cuenta de la manera como se produjo la aprehensión del imputado.

Al folio cinco (05) riela inserto Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 13 de marzo de 2011, correspondiente a la sustancia ilícita incautada.

Al folio (09) Dictamen Pericial de Prueba de Orientación, Pesaje y Precintaje Nº 9700-134-LCT-147-11, de fecha 13 de marzo de 2011, suscrita por la funcionaria Nersa Rivera de Contreras, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a la sustancia ilícita incautada al aprehendido de autos, contentivo de UN polvo de color blanco, obteniendo resultado positivo para CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso bruto de DOCE (12) GRAMOS CO OCHOCIENTOS DIEZ (810) MILIGRAMOS, y dio un peso neto de: ONCE (11) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS (B. JADEVER).

De lo anterior, esta Juzgadora encuentra que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, al imputado RUBEN DARIO QUIROZ HERRERA, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que la detención del imputado, se produjo cuando los funcionarios actuantes, al ser sometido el referido imputado a requisa, se le localizó alrededor de la ingle un envoltorio trozo de bolso de color negro, el cual contenía en su interior cinco envoltorios en forma de cebollitas, contentivos en su interior de un polvo de color blanco y de olor penetrante.

Por otra parte, la droga incautada al imputado, según experticia de Orientación, Certeza y Pesaje inserta al folio 06 bajo el Nº 9700-134-LCT-147-11, de fecha 13 de marzo de 2011, suscrita por la funcionaria Nersa Rivera de Contreras, adscrita al Laboratorio Criminalística Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a: SEIS ENVOLTORIOS, confeccionados 5 a manera de “ cebollas” con material sintético transparente, y el restante a manera de “ pucho”, contentivo de UN polvo de color blanco, obteniendo resultado positivo para CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso bruto de DOCE (12) GRAMOS CO OCHOCIENTOS DIEZ (810) MILIGRAMOS.Y así se decide.

B. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PUBLICO:
B.1.- ADMITE
B.1.1. Las Documentales de: Acta de Inspección de fecha 12 de marzo de 2011.
Prueba de Orientación y Pesaje Nº 9700-134-LCT-0147-11, de fecha 13 de marzo 2011.
Experticia Química Nº 9700-LCT-1371-11 de fecha 01 de abril de 2011.
B.1.2. Declaración de Expertos Nerza Rivera de Contreras, y Sofía Carrasquero Salcedo.
Funcionarios Policiales Cabo Segundo Ricardo Alexander Duarte, y Heimar Alexander González, y Agente Castro Paredes Jean Carlos.

Las anteriores pruebas testimoniales y documentales, se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

De las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que constan en las actas y de las que quedaron anteriormente descritas; encuentra este Tribunal que la acusación presentada por la Representante Fiscal, en contra del imputado RUBEN DARIO QUIROZ HERRERA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, se debe admitir totalmente en los términos expuestos, porque cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con los numerales 2 y 9 del artículo 330 eiusdem. Así se declara.






- b -
Del procedimiento por admisión de los hechos
El Tribunal oído lo expuesto por el acusado y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando:1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Abreviado y al ser calificado como flagrante. 2) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Pública de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Que el acusado JULIO CESAR MONTILLA MONTILLA, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió el hecho acusado por el Representante Fiscal. 4) Que las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle al acusado en referencia, la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Declarado no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, en la presente causa, se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por el acusado es viable, se compagina con la norma señalada, que este sentenciador es respetuoso de los derechos de los acusados, así como, de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que está siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena minimizada. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

Ante petición expresa del acusado en referencia, y estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como perpetrador del delito atribuido, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal endilgado por el Ministerio Público, es por lo que, se estima haberse cometido por el acusado, los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, es por lo que la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos:

DOSIMETRIA DE LA PENA
Al abordar la dosimetría penal aplicable, se aprecia que el hecho acusado y admitido es el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual prevé una sanción corporal que oscila entre los ocho (08) años a doce (12) años de prisión, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de diez (10) años de prisión,

Ahora bien, este Juzgado revisada minuciosamente la causa, aprecia que el acusado de autos no registra antecedentes penales, por lo que se hace acreedor de la circunstancia atenuante prevista en el artículo 74.4 del Código Penal, por lo que se rebaja la pena a su limite inferior, o sea a ocho (08) años de prisión. Así se decide.-

Por último, con base a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece entre otras cosas que el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Igualmente dispone, que si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio; pero no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente; siendo así que el presente caso se encuentra bajo estos supuestos, es decir es un delito de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y la pena excede en su límite máximo de ocho años de prisión; por lo tanto la pena definitiva a imponer al acusado de autos, es la de ocho (08) años de prisión. Así se declara.

Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

V
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Vista la condena recaída en los acusados, por virtud de la admisión de los hechos en esta causa, SE MANTIENE al sentenciado acusado RUBEN DARIO QUIROZ HERRERA, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, otorgada por el Tribunal de Control, por haber quedado desvirtuada en esta primera instancia la presunción de inocencia.

VI
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: RUBEN DARIO QUIROZ HERRERA, de nacionalidad colombiana, natural de la República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C.-88.288.294, mayor de edad, nacido en fecha 22-02-1971, soltero, obrero; residenciado en el sector Libertadores de América, la invasión, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA al acusado RUBEN DARIO QUIROZ HERRERA, de nacionalidad colombiana, natural de la República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C.-88.288.294, mayor de edad, nacido en fecha 22-02-1971, soltero, obrero; residenciado en el sector Libertadores de América, la invasión, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su admisión de los hechos, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano.
Se condena igualmente al acusado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código penal.
CUARTO: SE MANTIENE al condenado RUBEN DARIO QUIROZ HERRERA, plenamente identificado, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, dictada por el Tribunal de Control en fecha 14 de Marzo de 2011.
QUINTO: Se exonera al condenado RUBEN DARIO QUIROZ HERRERA, del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase copia certificada de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas. Déjese copia debidamente certificada del presente fallo.
Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, previsto en el Capitulo II del Titulo III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.
Ofíciese a la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio de Poder Popular para Relaciones Exteriores.
Dictada, refrendada, leída y publicada en sala de audiencia, San Antonio del Táchira, a los quince (15) días del mes de ABRIL de 2011.-

ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
Jueza Segundo de Juicio


ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
Secretaria
SP11- P-2011- 000648/15-04-2011/NIMC