REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 15 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000535
ASUNTO : SP11-P-2011-000535

JUEZ: ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
FISCAL: ABG. RAIZA RAMIREZ PINO
SECRETARIA: ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADO: JULIO CESAR MONTILLA MONTILLA (DETENIDO), y ROMULO ANTONIO MONTILLA GIL (SIN/DETENIDO)
DEFENSORA ABG. WILMA CASTRO


SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL
ADMISIÓN DE HECHOS

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de San Antonio del Táchira, constituido como Tribunal Unipersonal y cumpliendo con las formalidades de la Ley, el día 29 de marzo de 20114, se constituyó en la correspondiente sala de audiencias de este Circuito Penal, a los fines de llevar a cabo la celebración del Juicio Oral y Público, en la causa seguida en contra del imputado JULIO CESAR MONTILLA MONTILLA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Ahora bien, después de haber celebrado el correspondiente Juicio Oral y Público en fecha 05 de abril de 2011, y habiéndose dado lectura solo a la parte dispositiva de la sentencia, en razón de lo cual fue diferida su publicación, dado lo complejo del asunto, corresponde en este momento publicar el texto íntegro de la decisión acordada, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y, estando dentro del lapso legal establecido en dicha norma. En tal sentido, se procede conforme lo señalado y, con base a los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se establecen:

Visto el juicio oral y público de la presente causa, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal de Control, al decretar como flagrante la aprehensión y ordenar tramites por el Procedimiento Abreviado, en contra del imputado JULIO CESAR MONTILLA MONMTILLA, de nacionalidad venezolana, nacido en Caracas, en fecha 10/ 01/ 1974, de 37 años de edad, hijo de Elena Montilla y de Ángel Argimiro Montilla, titular de la cédula de identidad N° V-11.202.903, profesión u oficio de seguridad en un sitio nocturno, residenciado en el Barrio Ruiz Pineda a 50 metros de la panadería Ruiz Pineda, estado Táchira, teléfono 0276-4173340, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente; a quien el Ministerio Público atribuye la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; en virtud de la acusación sostenida oralmente al momento del inicio de la audiencia por la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público Abg. Raiza Ramírez Pino, donde narró los hechos, circunstancias de modo, tiempo y lugar, pidiendo que sea admitida en su totalidad la acusación y que se condene al prenombrado imputado.

Así mismo, solicitó EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA al ciudadano ROMULO ANTONIO MONTILLA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose el imputado ya mencionado debidamente asistido por la defensora pública penal Abg. Wilma Castro.

- I -
HECHO IMPUTADO


Conforme a lo expuesto en la Audiencia de forma oral se dejó constancia entre otras cosas que: Los hechos que dieron origen a la presente averiguación constan en Acta Policial, a las 11:00 horas de la mañana, del día 28 de febrero de 2011, en las inmediaciones del Barrio “Las Marías”, de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, y están referidos en Acta de Investigación Policial sin número, cuando funcionarios adscritos a la Estación Policial Rubio, mientras realizaban funciones de patrullaje observaron a un par de ciudadanos en dicho sector, quienes al observar la comisión policial huyeron del lugar trasladándose en un vehículo tipo motocicleta hacia la calle 7 del Barrio la Palmita, concretamente frente a la fábrica de colchones “Pie de Monte”, donde fueron interceptados por los funcionarios actuantes quienes procedieron a realizarle inspección corporal, hallando en un bolso tipo “Koala” que portaba en su cintura el conductor de la motocicleta, un envoltorio en forma de panela forrado con papel en cuyo interior hallaron restos vegetales y semillas de una sustancia que conforme su experiencia apreciaron se trataba de “Marihuana”, por lo que procedieron a detener a ambos ciudadanos por considerarlos incursos en un punible e previsto en la Ley Orgánica de Drogas, quedando identificados estos ciudadanos como JULIO CESAR MONTILLA MONTILLA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 10 de enero de 1974, de 37 años de edad (imputado de autos) y RÓMULO ANTONIO MONTILLA GIL de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 18 de diciembre de 1970, de 40 años quienes fueron puestos a disposición de la Fiscalía actuante.

II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la audiencia del día martes 05 de abril de 2011, siendo el día y hora fijado para llevarse a cabo el Juicio Oral y Público con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía 21° del Ministerio Público, en contra del imputado JULIO CESAR MONTILLA MONTILLA, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público atribuye la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano.
En consecuencia, se procede a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público fijada, ordenando la ciudadana Juez, Abg. Nélida Iris Mora Cuevas, a la secretaria Abg. Neyda Tubiñez Contreras, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: el Alguacil de Sala, la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público Abg. Raiza Ramírez Pino, el imputado de autos y la Defensora Pública Penal Abg. Wilma Castro. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez declara abierto el acto, e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, el acusado y el público presente. A continuación, se concede el derecho de palabra a la ciudadana Representante del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presentó de manera oral sus alegatos de apertura, y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta de manera, formal acusación en contra del ciudadano JULIO CESAR MONTILLA MONTILLA, a quien señala como responsable y autor en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano. La Representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, solicita al Tribunal que la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos sean admitidos a fin de enjuiciar al acusado alegando la pertinencia de cada una de las pruebas señaladas, solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena.
Así mismo, la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el Primer Supuesto del numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA para el ciudadano ROMULO ANTONIO MONTILLA, en virtud de que el hecho del proceso no se realizó en la presente investigación.
A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra a la defensora pública del acusado, Abg. Wilma Castro, quien hace sus alegatos de apertura no adversando la acusación presentada en contra de su defendido y solicita que éste sea escuchado ya que en conversación previa, le manifestó su deseo de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y en atención a que nos encontramos en un procedimiento abreviado, a todo evento se acoge al principio de comunidad de la prueba, y se adhiere a la solicitud de Sobreseimiento a favor de su defendido ROMULO ANTONIO MONTILLA.
Seguidamente la ciudadana Juez, visto que la presente causa se tramita por PROCEDIMIENTO ABREVIADO, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano; admitiendo de igual forma la totalidad de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido; se impuso al acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita la Juez pregunta al acusado JULIO CESAR MONTILLA MONTILLA, que si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena”.
En este estado, pide la palabra la Defensora Pública Abg. Wilma Castro, y cedida que le fue dijo: “Oída la declaración de mi defendido, quien de forma libre y voluntaria decide someterse al procedimiento especial de admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 de la Ley adjetiva penal, solicito se le imponga de manera inmediata la pena, y pido que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta que este no posee ningún tipo de antecedentes penales ni policiales, esto en consideración de lo estipulado en el numeral 4, del artículo 74 del Código Penal, finalmente solicito copia simple del acta que se levante en la presente Audiencia, es todo”. La representante Fiscal solicitó se le imponga al acusado la pena correspondiente. El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento del acusado por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, pasando a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de 10 días de audiencia siguientes al de hoy para la publicación del integro de la sentencia, de la cual quedan debidamente notificadas las partes y el acusado.




III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los imputados, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de argumentos presentados por la defensa, y la declaración de los imputados, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:


- a -
DE LA ADMISION DE LA ACUSACION

A.- EN CUANTDO A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

Los hechos que dieron origen a la presente averiguación constan en Acta Policial, a las 11:00 horas de la mañana, del día 28 de febrero de 2011, en las inmediaciones del Barrio “Las Marías”, de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, y están referidos en Acta de Investigación Policial sin número, cuando funcionarios adscritos a la Estación Policial Rubio, mientras realizaban funciones de patrullaje observaron a un par de ciudadanos en dicho sector, quienes al observar la comisión policial huyeron del lugar trasladándose en un vehículo tipo motocicleta hacia la calle 7 del Barrio la Palmita, concretamente frente a la fábrica de colchones “Pie de Monte”, donde fueron interceptados por los funcionarios actuantes quienes procedieron a realizarle inspección corporal, hallando en un bolso tipo “Koala” que portaba en su cintura el conductor de la motocicleta, un envoltorio en forma de panela forrado con papel en cuyo interior hallaron restos vegetales y semillas de una sustancia que conforme su experiencia apreciaron se trataba de “Marihuana”, por lo que procedieron a detener a ambos ciudadanos por considerarlos incursos en un punible e previsto en la Ley Orgánica de Drogas, quedando identificados estos ciudadanos como JULIO CESAR MONTILLA MONTILLA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 10 de enero de 1974, de 37 años de edad (imputado de autos) y RÓMULO ANTONIO MONTILLA GIL de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 18 de diciembre de 1970, de 40 años quienes fueron puestos a disposición de la Fiscalía actuante.


Al folio (01) riela Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 28 de febrero de 2011, correspondiente a la sustancia ilícita incautada.

Al folio (08) Acta de Investigación Policial sin número, de fecha 28 de febrero de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial Rubio, a través de la cual se da cuenta de la manera como se produjo la aprehensión de los imputados.

Al folio (09) Dictamen Pericial de Prueba de Orientación, Pesaje y Precintaje Nº CO-LC-LR-1-JEF-PO/DQ-2011/657 de fecha 28 de febrero de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Laboratorio Científico Regional Nº 1, “Batalla de Carabobo” del la Guardia nacional de Venezuela, practicado a la sustancia ilícita incautada a uno de los aprehendidos, contentivo de restos vegetales, obteniendo resultado positivo para MARIHUANA(Cannabis Sativa L.), con un peso bruto de 84,8 gramos y un peso neto de 77,2 gramos.

De lo anterior, esta Juzgadora encuentra que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, al imputado JULIO CESAR MONTILLA MONTILLA, en la comisión deL delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que la detención del imputado, se produjo con ocasión a la detención de que fue objeto por parte de los funcionarios actuantes, por cuanto al ser sometido el referido imputado a requisa, se le localizó dentro de un bolso tipo koala que portaba en su cintura, un envoltorio en forma de panela forrado con papel, en cuyo interior hallaron restos vegetales y semillas de una sustancia que conforme su experiencia apreciaron se trataba de “Marihuana”.

Por otra parte, la droga incautada al imputado, según experticia de Orientación, Certeza y Pesaje de fecha de fecha 28 de febrero de 2011, bajo el numero CO-LC-LR-1-JEF-PO/DQ-2011/657, suscrita por funcionarios adscritos al Laboratorio Científico Regional Nº 1, “Batalla de Carabobo” del la Guardia nacional de Venezuela, practicado a la sustancia ilícita incautada a uno de los aprehendidos, contentivo de restos vegetales, obteniendo resultado positivo para MARIHUANA(Cannabis Sativa L.), con un peso bruto de 84,8 gramos y un peso neto de 77,2 gramos; es así que con base a la droga incautada, se produjo la detención del imputado. En consecuencia, se admite dicha calificación jurídica por estar conforme a derecho. Y así se decide.

B. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PUBLICO:
B.1.- ADMITE
B.1.1. Las Documentales de: Acta de Inspección de personas y cosas, de fecha 28 de febrero de 2001.
Prueba de Orientación y Pesaje de fecha 28 de febrero 2011, Dictamen Pericial Químico de fecha 11 de marzo de 2011.
B.1.2. Declaración de Expertos Jorge Elías Salcedo Zambrano.
Funcionarios Policiales Cabo Segundo González Luis y Moncada Ortiz Johan.
Las anteriores pruebas testimoniales y documentales, se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

De las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que constan en las actas y de las que quedaron anteriormente descritas; encuentra este Tribunal que la acusación presentada por la Representante Fiscal, en contra del imputado JULIO CESAR MONTILLA MONTILLA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, ha de admitirse totalmente en los términos expuestos porque cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Admisión que se hace de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 330 eiusdem. Así se declara.


- c -
Del procedimiento por admisión de los hechos
El Tribunal oído lo expuesto por el acusado y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando:1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Abreviado y al ser calificado como flagrante. 2) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Pública de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Que el acusado JULIO CESAR MONTILLA MONTILLA, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió el hecho acusado por el Representante Fiscal. 4) Que las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle al acusado en referencia, la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Declarado no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, en la presente causa, se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por el acusado es viable, se compagina con la norma señalada, que este sentenciador es respetuoso de los derechos de los acusados, así como, de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que está siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena minimizada. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

Ante petición expresa del acusado en referencia, y estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como perpetrador del delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal endilgado por el Ministerio Público, es por lo que, se estima haberse cometido por el acusado, los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, es por lo que la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos:


- d –
DOSIMETRIA DE LA PENA
Al abordar la dosimetría penal aplicable, se aprecia que el hecho acusado admitió los hechos por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual prevé una sanción corporal que oscila entre ocho (08) años a doce (12) años de prisión, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de diez (10) años de prisión.

Ahora bien, este Juzgado revisada minuciosamente la causa, aprecia que el acusado de autos no registra antecedentes penales, por lo que se hace acreedor de la circunstancia atenuante prevista en el artículo 74.4 del Código Penal, por lo que se rebaja la pena a su limite inferior, o sea a ocho (08) años de prisión. Así se decide.-

Por último, con base a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece entre otras cosas que el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Igualmente dispone, que si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio; pero no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente; siendo así que el presente caso se encuentra bajo estos supuestos, es decir es un delito de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y la pena excede en su límite máximo de ocho años de prisión; por lo tanto la pena definitiva a imponer p al acusado de autos, es la de ocho (08) años de prisión. Así se declara.

Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.


V
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Vista la condena recaída en los acusados, por virtud de la admisión de los hechos en esta causa, SE MANTIENE al sentenciado acusado JULIO CESAR MONTILLA MONTILLA, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, otorgada por el Tribunal de Control, por haber quedado desvirtuada en esta primera instancia la presunción de inocencia.


DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
PARA EL CIUDADANO ROMULO ANTONIO MONTILLA GIL

Ahora bien, en lo que respecta al ciudadano MONTILLA GIL ROMULO ANTONIO, para quien el Ministerio Público, solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Juzgadora aprecia que en la fase de investigación realizada en la presente causa, no surgieron de la misma elementos de convicción en contra del prenombrado ciudadano, toda vez que los mismos funcionarios actuantes, dejan constancia que efectivamente a dicho al momento de ser intervenido policialmente, no le fue encontrada ninguna evidencia de interés criminalístico, que lo permitan vincular con el hecho aquí investigado. En consecuencia, este Juzgado encuentra ajustada a derecho la solicitud de sobreseimiento hecha por el Ministerio Público a favor del mencionado ciudadano. Y así se decide.


VI
DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de Sobreseimiento requerida por el Ministerio Público, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano ROMULO ANTONIO MONTILLA GIL, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 18/12/ 1970, de 40 años de edad, hijo de Marieia Natividad Gil y de Rómulo Montilla, titular de la cédula de identidad Nº V-10.382.395, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio Ruíz Pineda a 50 metros de la panadería Ruíz Pineda, estado Táchira, teléfono 0426-7130860, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: JULIO CESAR MONTILLA MONMTILLA, de nacionalidad venezolana, nacido en Caracas, en fecha 10/ 01/ 1974, de 37 años de edad, hijo de Elena Montilla y de Angel Argimiro Montilla, titular de la cédula de identidad N° V-11.202.903, profesión u oficio de seguridad en un sitio nocturno, residenciado en el Barrio Ruíz Pineda a 50 metros de la panadería Ruiz Pineda, estado Táchira, teléfono 0276- 4173340, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE CONDENA al acusado JULIO CESAR MONTILLA MONTILLA, ya identificado, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su admisión de los hechos, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.
Se condena igualmente al acusado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código penal.
QUINTO: SE MANTIENE al condenado JULIO CESAR MONTILLA MONTILLA, plenamente identificado, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, dictada por el Tribunal de Control en fecha 02 de marzo de 2011.
SEXTO: Se exonera al condenado ya mencionado, del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase copia certificada de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas. Déjese copia debidamente certificada del presente fallo.

Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, previsto en el Capitulo II del Titulo III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.

Dictada, refrendada, leída y publicada en sala de audiencia, San Antonio del Táchira, a los quince (15) días del mes de ABRIL de 2011.-



ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
JUEZ SEGUNDA DE JUICIO




ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
SECRETARIA


SP11-P-2011-000535/15-04-2011/NIMC