REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 13 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002961
ASUNTO : SP11-P-2009-002961
REF: MANTENIMIENTO DE LAS VÍCTIMAS COMO SUJETOS PROCESALES EN LA PRESENTE CAUSA
JUEZ: ABG. NÉLIDA IRIS MORA CUEVAS
FISCAL: ABG. JOSÉ RAMÓN RAMOS AULAR
SECRETARIA ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS:
IMPUTADO: EULALIA GUILLEN RUIZ
DEFENSOR: ABG. JOSE ERNESTO RAMIREZ
REPRESENTANTE DE LAS VÍCTIMAS: ABG. CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta de Investigación Penal de fecha 12 de Octubre de 2009, cuando en esa misma fecha, encontrándose el funcionario JAIRO AGUILAR adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Rubio, Municipio Junín en la sede de ese despacho se presentó un que se identificó como HERNANDO BENEDICTO ALARCON QUINTERO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 5.740.672, señalando que recibió llamada telefónica, donde le informaban que en el Kilómetro 5 entrada para el Club Sucre, Rubio, Estado Táchira, la ciudadana Eulalia había prendido en candela a su hermano de nombre Aly Alarcón, pero que desconocía mas datos al respecto.
Por estos hechos, el 29 de noviembre de 2009 (folios 101 al 126 de la pieza uno), el ciudadano abogado José Ramón Ramos Aular, en su condición de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, presentó acusación contra la ciudadana Eulalia Guillén Ruiz, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, tipificado en el numeral 1del artículo 406 del Código Penal, con las agravantes establecidas en los numerales 1, 4, 5, 8 y 9 del artículo 277 eiusdem.
Consta a los folios 521 al 524, de la Pieza Dos, Poder Especial conferido por los ciudadanos María Yolanda Delgado de Alarcón, Yohaly del Valle Alarcón de Marcano, Yaidy Carolina Alarcón Delgado, Marily Luisana Alarcón Delgado, Jesús Alí Alarcón Delgado, y Eilyn Milagros Alarcón Delgado, al ciudadano Carlos Eduardo Rodríguez Vega, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.145.725, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.988, para que represente y defienda los derechos que ostentan como víctimas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del fallecimiento de quien en vida respondía al nombre de Ali Yabor Alarcón Quintero, quien fuera cónyuge de la primera y padre legítimo de los restantes.
En fecha, 20 de Enero de 2010, estando en la oportunidad legal, el abogado Carlos Rodríguez en su condición de Apoderado y Represéntate de las Víctimas, consignó escrito mediante el cual en nombre de sus Representados se Adhirió a la Acusación del Ministerio Público. Folio 539, de la pieza dos.
En fecha 05 de Febrero de 2010, se celebró audiencia preliminar en la presente causa, con la presencia del Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Carlos Julio Useche Carrero, la imputada Eulalia Guillen Ruiz, sus Defensores Privados Abgs. Xiomara Castro y Jesús Nieto, las victimas ciudadana Marily Luisana Alarcón Delgado, y Eilyn Milagros Alarcón Delgado, junto con su Representante legal Abg. Carlos Eduardo Rodríguez Vega. Y se desprende del acta levantada de la celebración de la audiencia, que las partes intervinientes hicieron uso del derecho que les asistía, pues es así como el Tribunal cuando concedió el derecho de palabra al Representante de las Victimas Abg. Carlos Eduardo Rodríguez Vega; expuso: “….Adhiero al escrito fiscal; conforme al articulo 327 del Código Orgánico Procesal penal en su segundo aparte; solicitando al Tribunal la admisión total de la misma así como de los medio de prueba para lo cual solicito la apertura a juicio oral y público, así como el enjuiciamiento de la imputada; es todo….”.
Es así, que concluida las exposiciones orales, el Juez en presencia de las partes y de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, y de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 eiusdem, señaló que publicara el integro de la decisión en razón de su ingreso al Sistema Juris 2000 dentro de los tres (3) días siguientes, siendo su dispositivo el siguiente:
“…ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra de la ciudadana EULALIA GUILLEN RUIZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Capacho Estado Táchira, nacida en fecha 14 de enero de 1.951, de 51 años de edad, hija de María Ruiz (v) y de José Guillen (v), soltero, de profesión u oficio docente, residenciada en sector los palones, Rubio, calle 3, N° 51-19, Estado Táchira, teléfono 0276-7620722, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1 del artículo 406 del Código Penal, con las agravantes establecidas en el Nº° 1, 4, 5, 8, 9 del articulo 77 ejusdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS, presentadas por el Ministerio Publico por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS, promovidas por la defensa.
CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana EULALIA GUILLEN RUIZ, plenamente identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a la ciudadana EULALIA GUILLEN RUIZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Capacho Estado Táchira, nacida en fecha 14 de enero de 1.951, de 51 años de edad, hija de María Ruiz (v) y de José Guillen (v), soltero, de profesión u oficio docente, residenciada en sector los palones, Rubio, calle 3, N° 51-19, Estado Táchira, teléfono 0276-7620722, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1 del artículo 406 del Código Penal, con las agravantes establecidas en el Nº° 1, 4, 5, 8, 9 del articulo 77 ejusdem, de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: En cuanto a la solicitud de entrega de vehiculo por parte de la defensa este Tribunal la niega por cuanto no consta en actas la negativa por parte del Ministerio Publico en fecha 28 de Octubre del 2009, y no fue utilizado el órgano Jurisdiccional conforme al articulo 282 del Código orgánico Procesal Penal para controlar la decisión del representante del Ministerio Público, y en esta etapa del proceso no se decide al respecto, colocando el vehiculo a disposición del tribunal Unipersonal de juicio correspondiente…”.
En fecha 02 de marzo de 2010, se publicó en la presente causa, el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, en los mismos términos en que se dictó en la audiencia preliminar señalada ut supra.
En 28 de marzo de 2001, este Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dio inicio a la Audiencia Oral y Pública en la presente causa seguida a la acusada: EULALIA GUILLEN RUIZ, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1 del artículo 406 del Código Penal, con las agravantes establecidas en el Nº° 1, 4, 5, 8, 9 del articulo 77 eiusdem, con la presencia de las partes: Fiscal Octavo (E) del Ministerio Publico Abg. José Ramón Ramos Aular, la acusada previo traslado del órgano legal competente, su defensor privado Abg. José Ernesto Ramírez, las victimas Eilyn Milagros Alarcón Delgado y Marily Luisana Alarcón Delgado, el representante legal de las victimas Abg. Carlos Eduardo Rodríguez Vega.
Realizado el estudio correspondiente, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
El Código Orgánico Procesal Penal en su articulado dispone: la protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal; que el Ministerio Público está obligado a velar por los intereses de la víctima en todas las fases; que los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso, (artículo 118); que se considera víctima a la persona directamente ofendida por el delito; también al cónyuge o la persona con quien haga vida marital por más de dos años, hijo o padre adoptivo, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad y al heredero, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido; y, en todo caso, cuando el delito sea cometido en perjuicio de un incapaz o de un menor de edad, también se considera víctima los socios, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan; también son víctimas las asociaciones, fundaciones y otros entes, (artículo 119).
Asimismo, el artículo 120 se refiere a los derechos de la víctima, establece el numeral 1, que todo aquel que de acuerdo con las disposiciones de este mismo Código, sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá “Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código; el numeral 4, señala que la víctima también podrá: “Adherirse a la acusación del fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado en los delitos de acción pública;…”. (subrayado del Tribunal).
De las actos acontecidos en la presenta causa y señalados ut supra; así mismo de las normas referidas, esta Juzgadora aprecia que en el presente caso a lo largo del proceso, los ciudadanos María Yolanda Delgado de Alarcón, Yohaly del Valle Alarcón de Marcano, Yaidy Carolina Alarcón Delgado, Marily Luisana Alarcón Delgado, Jesús Alí Alarcón Delgado, y Eilyn Milagros Alarcón Delgado, tienen la cualidad de víctima, según lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, por ser del hoy occiso, cónyuge la primera e hijos los restantes; quienes haciendo uso de las facultades que la norma adjetiva dispone, delegaron a través de Poder Especial, debidamente autenticado, al ciudadano Carlos Eduardo Rodríguez Vega, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.145.725, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.988, para que los represente y defienda los derechos que ostentan en sus condiciones de víctimas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, y así ha sido, pues el apoderado (abogado Carlos Eduardo Rodríguez Vega) ha ejercido conforme a derecho y en las oportunidades legales respetivas, esa asistencia especial que ostenta, toda vez que en defensa de las referidas víctimas, se constituyó como parte en el proceso, cuando se adhirió a la acusación presentada por el Ministerio Público y en la audiencia preliminar celebrada, ratificó esa adhesión que hizo en su oportunidad legal; por lo tanto, que si bien es cierto que el Tribunal de Control no hizo pronunciamiento a la voluntada expresada por el apoderado de las víctimas, también es cierto que los derechos del imputado no pueden estar por encima de los derechos de la víctima, según el principio de igualdad entre las partes consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Razón por la cual, este Juzgado en aras de salvaguardar los derechos que le asisten a las partes en el proceso, decide que tanto las víctimas como su apoderado judicial son parte del proceso, tal y como lo han venido ejerciendo. Así se decide.
DISPOSITIVA
POR LAS RAZONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: Que los ciudadanos María Yolanda Delgado de Alarcón, Yohaly del Valle Alarcón de Marcano, Yaidy Carolina Alarcón Delgado, Marily Luisana Alarcón Delgado, Jesús Alí Alarcón Delgado, y Eilyn Milagros Alarcón Delgado, víctimas en la presente causa, así mismo al apoderado judicial, ciudadano Carlos Eduardo Rodríguez Vega, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.145.725, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.988, son parte del proceso, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 119 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de San Antonio del Táchira, a los trece días del mes de ABRIL de dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
ABG. NELIDA IRIS MORA CEVAS
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
SECRETARIA
SP11-P-2011-000648/13-04-2011/NIMC