REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 4 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-P-2002-000182
ASUNTO : SJ11-P-2002-000182



AUTO QUE RESUELVE LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA DEFENSA

JUEZ: ABG. LUPE FERRER ALCEDO
ACUSADA: NUBIA MARLENE RIVAS DE CEPEDA
SECRETARIO: ABG. BETZABETH REYES DE GUERRERO
DEFENSA: ABG. TRINO JOSÉ MÁRQUEZ CAMPEROS
FISCALIA: SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: COOPERADORA EN EL DELITO DE TRÁFICO DE
SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y
PSICOTRÓPICAS

Vista la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en fecha 08 de febrero del corriente año, mediante la cual revocó parcialmente la decisión dictada por este Tribunal, en fecha 02 de diciembre de 2010, sólo en lo que respecta a la omisión de pronunciamiento sobre la solicitud de nulidad absoluta realizada por la defensa de la ciudadana NUBIA MARLENE RIVAS DE CEPEDA, mediante escrito presentado en fecha 25 de noviembre de 2010, y ordenó que este Tribunal dicte decisión sobre dicha solicitud de nulidad, procede este Juzgado a emitir la respectiva resolución, y al efecto observa:

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

En cuanto a la petición de NULIDAD ABSOLUTA, señala el representante de la defensa privada:

1.- “En ningún momento mi defendida NUBIA MARLENE RIVAS DE CEPEDA, fue requerida ni judicial ni policialmente, por vía alguna, citación, notificación o vía telegrama, como se habituaba anteriormente con el Código de Enjuiciamiento Criminal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. DERECHO A LA DEFENSA Y DEBIDO PROCESO.”

2.- “No existe igualmente desde el momento en que ocurrieron los hechos la notificación al fiscal del Ministerio Público cuando se trata de delitos de Droga, como lo consagra la ley vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el cual tenía un Procedimiento Especial.”

3.- “Para el momento en que fue aprehendida mi defendida NUBIA MARLENE RIVAS DE CEPEDA, no fue imputada e ningún momento por el representante del ministerio Público, así consta en el acta de la Audiencia, mal llamada AUDIENCIA ESPECIAL DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que previo a esto debió se IMPUTADA por el Ministerio Público y en dicha fecha 7 de Julio de 2010, solo la Representante del Ministerio Público Dra. Raiza Ramírez Pino, se limitó a manifestar “Ciudadano juez ratifico la solicitud de Privación Preventiva de Libertad es todo” NO IMPUTO a mi defendida de delito alguno consistiendo eso UNA VIOLACION FLAGRANTE AL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO.”

4.- “Por último una vez recibidas las actuaciones por la representación Fiscal de Transición, no realizó diligencia alguna de control de investigación, como parte de buena fe, no libro el correspondiente orden de inicio, solo se limito a presentar Acto Conclusivo, enumerando lo existente de hace 14 años Violándose nuevamente el “Derecho a la Defensa y al debido Proceso” por cuanto mi defendida en ningún momento tuvo acceso a esa investigación.”


ANTECEDENTES

Al folio 1 consta comunicación suscrita por el Secretario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional San Antonio del Táchira, de fecha 04 de junio de 1996, donde se deja constancia que se recibió llamada telefónica por parte del Gerente del Hotel Neverí de ésta ciudad, ciudadano: CASTILLO VELAZCO FREDDY ALBERTO, quien informó que en la habitación N° 103, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, quien respondía al nombre de GAMAL ALI ESCALONA TORREALBA.

Al folio 2 consta acta de fecha 04 de junio de 1996, en la cual se deja constancia de la apertura de la investigación sumaria quedando asignada con el N° E-498.909, en virtud que se ha cometido uno de los delitos contra las personas, en perjuicio de GAMAL ALI ESCALONA TORREALBA, por personas desconocidas.

Al folio 3 consta oficio N° 9700-062-3315 de fecha 04 de junio de 1996, remitido al Juez del Municipio Bolívar en el cual se hace de su conocimiento que se inició el sumario número E-498.909 por uno de los delitos contra las personas en agravio del ciudadano GAMAL ALI ESCALONA TORREALBA, por personas por identificar, hecho ocurrido en el Hotel Neverí, de esta ciudad.

Al folio 4 consta oficio N° 9700-062-3316, de fecha 04 de junio del año 1996, remitido al fiscal Octavo del Ministerio Público, en el cual se le informa de inició del sumario número E-498.909, por uno de los delitos contra las personas en agravio del ciudadano GAMAL ALI ESCALONA TORREALBA, por personas por identificar, hecho ocurrido en el Hotel Neverí de ésta ciudad.

Al folio 19 consta acta policial de fecha 05 de junio de 1996, donde el Detective Angel Isaac Chacón se deja constancia que se traslado a la Sala técnica de comunicaciones de esta seccional, a fin de verificar si la ciudadana MARLENE RIVAS DE CEPEDA, con cédula de identidad N° v-3.767.990, y el hoy occiso ESCALONA TORREALBA GAMAL ALI, con cédula de identidad N° V-7.128.020, registran antecedentes penales, siendo atendido por los funcionarios NELSON ALBARRACIN y MIGUEL BARRENA, quienes le informaron que la ciudadana MARLENE RIVAS DE CEPEDA, aparece solicitada por la Delegación de Valencia, Estado Carabobo, según telegrama N° 15874 de fecha 08-09-93, por el delito de Estafa según expediente D-866.931, de fecha 12-08-93 y que el occiso no registra antecedentes ni solicitud por este cuerpo policial.

Al folio 33, corre inserta acta policial de fecha 06 de junio de 1996, suscrita por el detective Angel Isaac Chacon, donde deja constancia que continuando con la averiguación sumaria N° E-614.732, relacionada con la muerte del ciudadano ORANGEL RAMON VIAMONTE, quien según información del inspector ERNESTO CHACON, adscrito a la brigada contra homicidios de la delegación Táchira, le encontraron en su poder ochenta (80) envoltorios de presunta droga, con las mismas características de la droga encontrada en el cuerpo sin vida del ciudadano GAMAL ALI ESCALONA TORREALBA, y relativo a lo cual se instruye el expediente N° E-498.909, en entrevista con el inspector Ernesto Chacón nos hizo del conocimiento que entre las pertenencias del ciudadano ORANGEL RAMON VIAMONTE, encontraron tres llaves pequeñas dem mismo tipo, sin marca, trasladándonos a la oficina de sección de objetos recuperados y al observar dichos objetos y apreciamos tres llaves, presumiendo que las mismas son llaves del candado de una maleta que fue encontrada junto al cadáver de GAMAL ALI ESCALONA TORREALBA, luego de observar las prendas de vestir del occiso ORANGEL RAMON VIAMONTE, para el momento que fue localizado, son de la talla 32, que coincide con las prendas encontradas en el interior de la maleta que fue localizada junto al cadáver del occiso GAMAL ALI ESCALONA TORREALBA, por lo cual se presume que estas personas guardaban relación entre si.

Al folio 92 consta Memorandum N° 9700-062-03453 de fecha 11 de junio de 1996 en el cual consta entre otras cosas: “....dirigirme a usted en la oportunidad de solicitar su valiosa colaboración en el sentido, de impartir instrucciones, a fin de que funcionarios de ese despacho a su digno cargo, practiquen averiguaciones relacionadas con el Expediente N° E-498.909…”.

Al folio 93, obra lista relacionada con el Memorandum N° 03453, en la cual se señala, entre otras cosas:

“1.- Enviar comisión a la Avenida Bolívar Norte N° 118-A, Valencia, Estado Carabobo, con la finalidad de constatar si reside la ciudadana NUBIA MARLENE RIVAS DÁVILA ó NUBIA MARLENE RIVAS DE CEPEDA… practicar su detención… 2.- Enviar comisión a la Av. Bolívar Norte, Centro comercial las Delicias entre Torre Camaruco y Banco Consolidado, Sector el Viñero, Boutique ¡L Heritaje”, constatar localización… NUBIA MARLENE DÁVILA ó NUBIA MARLENE RIVAS DE CEPEDA, MARIA ELADIA DAVILA DE VIAMONTE (Se hace llamar DALIA) y ROMULO ALI DÁVILA. 3.- Constatar la relación de NUBIA MARLENE RIVAS DAVILA; MARIA ELADIA DAVILA DE VIAMIONTE y ROMULO ALI DAVILA, con ESCALONA TORREALBA GAMAL ALI. 4.- Constatar la relación de los cuatro ciudadanos antes mencionados con el ciudadano VIAMONTE ORANGEL RAMÓN. 5.- Averiguar el circulo familiar de las personas NUBIA MARLENE RIVAS DAVILA, MARIA ELADIA DAVILA DE VIAMOENTE, RMULO ALI DAVILA, ESCALONA TORREALBA GAMAL ALI y VIAMONTE ORANGEL RAMON, cuando salieron de esa ciudad hacia ésta y porque medio lo hicieron. 6.- Enviar comisión a la finca propiedad de la ciudadana MARIA ELADIA DAVILA DE VIAMOENTE, ubicada en Guacara, Estado Carabobo, adyacente a la iglesia histórica de esa zona y gestionar lo referido en el punto 2…”.

Corre al folio 83 acta policial de fecha 16 de julio de 1996, en la cual el funcionario detective ANGEL ISAAC CHACON, deja constancia que continuando con las averiguaciones relacionadas con el expediente N° E-498.909, no ha sido posible la ubicación ni la aprehensión de los ciudadanos: MARIA ELADIA DAVILA DE VIAMONTE, DAVILA ROMULO ALI y RIVAS DE CEPEDA NUBIA MARLENE.

Al folio 111 corre inserto auto en el cual se establece que en fecha 19 de diciembre de 1997, el Juzgado Séptimo de Primera instancia en lo Penal y de Salvaguarda del patrimonio Público de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, recibe el presente expediente constante de 110 folios procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, seccional San Antonio del Táchira, dándole entrada e inventario y el curso de ley correspondiente.

Corre a los folios 126 al 131 auto donde se ordena lo siguiente: PRIMERO: SE DECRETA LA DETENCION JUDICIAL en el Centro Penitenciario de Occidente de la ciudadana NUBIA MARLENE RIVAS DE CEPEDA, por la comisión del delito de COOPERADORA EN EL DELITO DE TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; SEGUNDO: SE ABSTIENE DE DICTAR MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos MARIA ELADIA DAVILA DE VIAMONTE y ROMULO ALI DAVILA, por la comisión del delito de COOPERADORES EN EL DELITO DE TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas: y TERCERO: DECLARA TERMINADA LA AVERIGUACION SUMARIA, conforme el artículo 206 ordinal 4° del Código de Enjuiciamiento Criminal.

Al folio 134 consta Requisitoria librada por el juzgado séptimo de primera instancia en lo penal y de salvaguarda del patrimonio público de la circunscripción judicial del Estado Táchira, de fecha 30 de diciembre de 1997, en contra de la ciudadana NUBIA MARLENE RIVAS DE CEPEDA, por la comisión del delito de COOPERADORA EN EL DELITO DE TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES, y ordenando su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente.

Al folio 147 riela auto del juzgado Primero de Primera Instancia para el régimen procesal transitorio del circuito judicial penal del Estado Táchira, de fecha 22 de noviembre del año 2001, donde se deja constancia de lo siguiente: “…la resolución de fecha 01-08-2001, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 2° ordena que los tribunales del régimen procesal transitorio deberán proceder a remitir los expedientes que se encuentran en la fase prevista en el artículo 2 del artículo 507 del código orgánico procesal penal, AUTO DE DETENCION Y SOMETIMIENTO A JUICIO, sin ejecutar para su correspondiente distribución a los Jueces de Control del respectivo Circuito Judicial Penal.

Al folio 148 obra auto de fecha 30 de abril del año 2002, en el cual consta que el juzgado tercero de primera instancia en función de control del circuito judicial penal del Estado Táchira, recibió la causa N° 3532 constante de 147 folios procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio, dándole entrada y ordenando librar ORDEN DE CAPTURA a la imputada NUBIA MARLENE RIVAS DE CEPEDA.

Al folio 149 consta Oficio N° 3C-412/2002, emanado juzgado de primera instancia en función de control 3 del circuito judicial penal del Estado Táchira, librando orden de captura en contra de la ciudadana: NUBIA MARLENE RIVAS DE CEPEDA.

Al folio 204 consta Oficio N° 9700-062-3387 de fecha 06 de Julio del año 2010, procedente del jefe de la Subdelegación de San Antonio del Táchira, en el cual remite a la ciudadana NUBIA MARLENE RIVAS DE CEPEDA, solicitada por el delito de Comercio, Detención de sustancias Psicotrópicas, Estupefacientes en el expediente N° SJ11-P-2002-000182, de fecha 22-06-2005.

Al folio 205 consta Oficio N° 9700-061-11193 de fecha 06 de Julio de 2010, suscrito por el jefe de la subdelegación de San Cristóbal, Estado Táchira, en el cual remite a la ciudadana NUBIA MARLENE RIVAS DE CEPEDA, al jefe de la Subdelegación de San Antonio del Táchira, solicitada por el Juzgado Tercero de Control por el delito de Comercio, Detención de sustancias Psicotrópicas, Estupefacientes en el expediente N° SJ11-P-2002-000182, de fecha 22-06-2005, e informa que dicha ciudadana tiene otra ORDEN DE APREHENSION dictada por el juzgado séptimo de primera instancia en lo penal, según oficio N° 3242 de fecha 10-12-1997, expediente Penal N° 3532, por el delito de comercio, detención de sustancias Psicotrópicas y estupefacientes.

A los folios 206 y 207 consta consulta por ante el Sistema SIIPOL de la ciudadana NUBIA MARLENE RIVAS DE CEPEDA, por el delito de comercio, detención de sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes.

A los folios 224 al 228, consta el contenido del acta de audiencia especial de medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada contra la ciudadana NUBIA MARLENE RIVAS DE CEPEDA, por la presunta comisión del delito de COPERADORA EN EL DELITO DE TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en la cual se dejo plasmada la decisión en los siguientes términos: PRIMERO: SE RATIFICO LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 30 de Diciembre del año 1997, en contra de la ciudadana NUBIA MARLENE RIVAS DE CEPEDA, por el delito de COPERADORA EN EL DELITO DE TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley orgánica Sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, SEGUNDO: SE ORDENO dejar sin efecto la orden de captura y requisitorias de fechas 30 de diciembre del año mil novecientos noventa y siete hasta el 03 de marzo de 2010, y TERCERO: Se ordeno remitir las presentes actuaciones a la fiscalía de transición a los fines de que presente el respectivo acto conclusivo.

Al folio 229, consta boleta de privación judicial preventiva de libertad N° 178/10, emanado por el Tribunal penal de control N° 3, en fecha 07 de Julio de 2010.

Corre al folio 250, escrito d acusación el cual fue presentado por ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, San Antonio del Táchira, por la Abg. Mónica Katiuska Yánez Parra en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Ministerio Público, en contra de la ciudadana: NUBIA MARLENE RIVAS DE CEPEDA, por el delito de cooperadora en el delito de tráfico de sustancias estupefacientes en perjuicio del Estado Venezolano.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Ahora bien, en cuanto a la solicitud de la defensa que se declare la NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones, por cuanto considera que se incurrió en ciertas deficiencias que acarrean dicha nulidad, ya que afectan el debido proceso y el derecho a la defensa que le asiste a la acusada de autos NUBIA MARLENE RIVAS DE CEPEDA, éste Tribunal, antes de emitir el pronunciamiento de ley que procede conforme a derecho, hace las siguientes consideraciones:

Dentro de su escrito de defensa, alega el abogado Trino José Márquez Camperos lo siguiente:

1.- “En ningún momento mi defendida NUBIA MARLENE RIVAS DE CEPEDA, fue requerida ni judicial ni policialmente, por vía alguna, citación, notificación o vía telegrama, como se habituaba anteriormente con el Código de Enjuiciamiento Criminal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. DERECHO A LA DEFENSA Y DEBIDO PROCESO.”

Alega la defensa que su defendida nunca fue requerida a lo largo del proceso, pues ni se le citó para que compareciera ante el órgano instructor, ni se le notificó de la existencia de una causa en su contra, lo cual a su entender vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las presentes actuaciones, se observa que el órgano instructor de la investigación dejó constancia de diversas diligencias tendentes a la ubicación de la acusada NUBIA MARLENE RIVAS DE CEPEDA, dentro de las cuales se encuentran el acta policial de fecha 04 de junio de 1996, la cual corre al folio 06 de la causa, en la cual identifican a la referida acusada, así como las actas de entrevistas realizadas, obrantes en los folios siguientes. De igual forma, el acta policial de fecha 05 de junio de 1996, inserta al folio 19, en la cual realizan la identificación plena de la acusada, señalando la dirección que reposaba al momento en los archivos oficiales. El acta policial de fecha 06 de junio de 1997, obrante al folio 33 de la causa. Así mismo, de los memorándum N° 3453 y lista anexa al mismo N° 3453, en la cual se solicitan diligencias a efectos de lograr la ubicación de la acusada de autos, cuyo paradero se desconocía para la época, ratificados según acta policial de fecha 16 de julio del mismo año, obrante al folio 82, observándose al folio 94, acta policial en la cual dejan constancia los actuantes de haberse trasladado hasta una de las direcciones obtenidas, a fin de ubicar a la acusada, siendo atendidos por una ciudadana de nombre Lisbeth Sánchez Dávila, quien les informó que la misma no se encontraba en ese lugar.

Así mismo, obra al folio 83 de las actuaciones, diligencia del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, mediante el cual dejan constancia que no había sido posible la ubicación de la acusada NUBIA MARLENE RIVAS DE CEPEDA, razón por la cual acordaron dejarla como solicitada a nivel nacional, decretándose en fecha 30 de diciembre de 1997, la detención judicial y reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente, de la ciudadana NUBIA MARLENE RIVAS DE CEPEDA, ordenándose librar la requisitoria de Ley. De igual manera, en posteriores oportunidades, al no haberse logrado la aprehensión de la referida acusada, sobre la cual pesaba solicitud por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el Tribunal ratificó en diversas oportunidades, la orden de aprehensión en contra de la acusada de autos, lográndose su aprehensión en fecha 01 de julio de 2010, siendo presentada ante los Tribunales del Estado Carabobo, en virtud de haber sido capturada en dicha jurisdicción, realizándose su traslado y posterior presentación ante el Tribunal Tercero de Control de esta Extensión del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

De lo anterior, a criterio de éste Tribunal, se evidencia que se realizaron diversas actuaciones tendentes a la identificación y ubicación de la acusada de autos, no lográndose su presentación al proceso, razón por la cual fue necesario decretar la detención judicial y librar la requisitoria, a los fines de hacerla comparecer ante el órgano jurisdiccional correspondiente, lo cual fue ratificado por el nuevo Tribunal de Control al entrar en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose la orden de captura en su contra y ratificándose la misma a los organismos de seguridad, logrando aprehender a la mencionada ciudadana aproximadamente catorce años después de iniciada la causa, momento en el cual se le informó sobre la causa existente en su contra, pues es la primera oportunidad que comparece al presente proceso, por lo cual considera ésta Juzgadora que no se han violado los derechos de la acusada NUBIA MARLENE RIVAS DE CEPEDA, por cuanto se realizaron las diligencias necesarias para procurar su ubicación y presentación al proceso, siendo necesaria la orden de detención judicial ante la imposibilidad de ubicarla. Así se decide.

2.- “No existe igualmente desde el momento en que ocurrieron los hechos la notificación al fiscal del Ministerio Público cuando se trata de delitos de Droga, como lo consagra la ley vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el cual tenía un Procedimiento Especial.”

En relación con el anterior argumento esbozado por la defensa privada, observa quien aquí suscribe, que en todo caso el afectado de tal falta, si existiere, sería el Ministerio Público, pues no se conculca ningún derecho fundamental de la acusada, que amerite la anulación de lo actuado y la reposición de la causa para la efectiva verificación de la actuación omitida. La nulidad absoluta, para que sea declarada y retrotraída la causa, debe serlo por motivos graves, que hayan causado indefensión o alterado de manera tal el proceso, que su continuación constituya una aberración que no debe permitir el operador de justicia, pues va en detrimento de los derechos de las partes, incluso afectando la imagen del Poder Judicial y repercutiendo en la sociedad en general.

Asimismo, se evidencia que la presente causa se inició por la presunta comisión de un delito contra las personas, tal como se desprende del auto de proceder obrante al folio 02 del expediente, librándose oficios al Juez del Municipio Bolívar y a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, a los fines de notificarles de la apertura de la investigación, estando con ello el Ministerio Público en conocimiento del inicio de la presente causa. De igual manera, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal, ordenó oficiar a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, una vez recibida la causa, a los fines de participarle la investigación que se llevaba a cabo, por cuanto la misma devino en la presunta comisión de uno de los delitos contenidos en la entonces vigente Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

De igual forma, de la lectura del escrito presentado por la defensa, no se observa fundamentación alguna sobre la forma como la presunta omisión de notificación al Ministerio Público, afectó los derechos de su defendida, al punto tal de ser necesaria la declaratoria de la nulidad absoluta de lo actuado. Por todo lo anterior, se declara sin lugar dicha solicitud de nulidad. Así se decide.

3.- “Para el momento en que fue aprehendida mi defendida NUBIA MARLENE RIVAS DE CEPEDA, no fue imputada e ningún momento por el representante del ministerio Público, así consta en el acta de la Audiencia, mal llamada AUDIENCIA ESPECIAL DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que previo a esto debió se IMPUTADA por el Ministerio Público y en dicha fecha 7 de Julio de 2010, solo la Representante del Ministerio Público Dra. Raiza Ramírez Pino, se limitó a manifestar “Ciudadano juez ratifico la solicitud de Privación Preventiva de Libertad es todo” NO IMPUTO a mi defendida de delito alguno consistiendo eso UNA VIOLACION FLAGRANTE AL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO.”

En cuanto a la anterior denuncia, observa ésta Juzgadora, como se señalo anteriormente, que la acusada NUBIA MARLENE RIVAS DE CEPEDA, fue presentada por primera vez al proceso, en fecha 07 de julio de 2010, ante el Tribunal Tercero de Control, en virtud de la solicitud que pesaba en su contra desde el año 1996, orden de aprehensión ésta que fue ratificada en diversas oportunidades a lo largo del tiempo, hasta que fue lograda su captura, como se desprende de la relación realizada ut supra.

Ahora bien, como quiera que la hoy acusada no había comparecido ni había sido presentada ante el órgano jurisdiccional, ni ante el Ministerio Público, no puede pretenderse que antes de la señalada oportunidad haya existido acto de imputación, pues lógicamente éste no es posible si la persona a imputar formalmente se haya sustraída del proceso, o al menos, no presente.

Es precisamente la audiencia de presentación del aprehendido ante el Tribunal de Control, la oportunidad en la cual se verifica la imputación como requisito de procedibilidad para la formulación de la acusación fiscal, por lo que debe revisarse entonces si en la presente causa, en dicha audiencia de presentación de la acusada: NUBIA MARLENE RIVAS DE CEPEDA, ante el Tribunal Tercero de Control, celebrada en fecha 07 de julio de 2010, fue realizada la imputación de la referida ciudadana, siendo así entonces procedente la presentación de acusación por parte del Ministerio Público, o si por el contrario, no se cumplió con uno de los requisitos necesarios para su formulación, asistiéndole la razón al solicitante.

La imputación debe entenderse como el acto por el cual es puesto el imputado en conocimiento de la causa que se sigue en su contra, así como sobre qué delito se le atribuye en la misma y su participación en la comisión del mismo, a fin que aquel pueda realizar las acciones que considere necesarias para la preparación de su defensa, lo cual incluye la solicitud de diligencias investigativas si lo considera pertinente. La imputación formal, no se refiere a un acto solemne que deba realizarse en la sede del Ministerio Público, mediante un procedimiento específico, sino que basta que se cumpla con la finalidad del mismo.

El Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias ha reconocido la importancia del derecho del imputado a ser informado de los motivos de la imputación, tal y como se observa en las Sentencias emanadas de la Sala de Casación Penal Nros. 477-161106-2005398, Ponente Dr. Héctor Coronado Flores; A06-0370-568, Ponente Dr. Eladio Aponte Aponte y 479-161106-2006223, ponente Dr. Héctor Coronado Flores, siendo en consecuencia el acto formal de imputación de obligatorio cumplimiento por parte de los Fiscales del Ministerio Público, en los casos en que se inicie una investigación en los cuales se señale o identifique como autor o participe de un hecho punible a una determinada persona, durante la tramitación de la fase preparatoria del proceso penal.

Del mismo modo, se desprende del presente asunto penal, que el mismo no inició por detención flagrante de la hoy acusada, oportunidad en la cual se habría dado el acto de imputación al momento en que el Fiscal impusiese a la detenida, sobre los hechos atribuidos y los presuntos delitos cometidos, en presencia de su defensor debidamente juramentado, todo a fin de permitir el derecho a la defensa de rango constitucional, manteniéndose así el debido proceso, conforme a sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de marzo de 2009, bajo ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, la cual estableció:

“Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución- al aprehendido- de uno o varios hechos por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.”.

La acusada en la presente causa, fue llevada ante el Tribunal de Control, en virtud de la orden de aprehensión que pesaba en su contra, realizándose a efectos de resolver sobre su situación frente al proceso existente, la audiencia oral de fecha 07 de julio de 2010, oportunidad en la cual, según se desprende del acta respectiva, la imputada, asistida por defensora pública penal, fue informada de la causa de su detención, señalándose que la misma fue en virtud de la solicitud librada en su contra por la presunta comisión del punible de tráfico de estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy derogada, señalándose su participación en los hechos como cooperadora, de lo que concluye quien aquí decide que la acusada de autos, NUBIA MARLENE RIVAS DE CEPEDA, fue impuesta de la investigación seguida en su contra, del delito endilgado y del grado de participación que le atribuía el Ministerio Público en el hecho imputado, lo cual debe considerarse, como en efecto considera éste Juzgado Primero de Juicio de la extensión San Antonio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, un acto de imputación a la ciudadana NUBIA MARLENE RIVAS DE CEPEDA, siendo satisfecho así el requisito formal para la presentación del acto conclusivo acusatorio del Ministerio Público, por lo que igualmente debe declararse sin lugar la solicitud de nulidad fundada en este motivo, así se decide.

4.- “Por último una vez recibidas las actuaciones por la representación Fiscal de Transición, no realizó diligencia alguna de control de investigación, como parte de buena fe, no libro el correspondiente orden de inicio, solo se limito a presentar Acto Conclusivo, enumerando lo existente de hace 14 años Violándose nuevamente el “Derecho a la Defensa y al debido Proceso” por cuanto mi defendida en ningún momento tuvo acceso a esa investigación.”

Señala igualmente la defensa de la acusada de autos, como motivo de nulidad absoluta, que el Ministerio Público, una vez recibidas las actuaciones, no dictó la orden de inicio de investigación correspondiente, observando éste Tribunal de Juicio, que efectivamente, de la revisión del expediente, no se observa agregada a los autos orden de inicio de la investigación, lo cual no es de extrañar, pues la presente causa inició en el año 1996, oportunidad para la cual regían el Código de Enjuiciamiento Criminal y la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, iniciándose el proceso penal mediante el auto de proceder, en el cual se ordenaba la práctica urgente de las diligencias necesarias y pertinentes, siendo la equivalencia actual de la orden de inicio de la investigación que dentro de su atribuciones dicta el Ministerio Público.

Así pues, es evidente que la Fiscalía actuante del Ministerio Público, recibe la presente causa con una investigación iniciada y abierta a la luz del antiguo sistema penal imperante en nuestro país, mediante la cual a través del auto de proceder, se daba inicio a la investigación, la cual aún se encontraba en continuación, por lo que no le es lógico a ésta Juzgadora, considerar procedente que la Fiscalía del Ministerio Público, ante el recibo de la investigación de vieja data que continuaba abierta, dictara una orden de “inicio” de la investigación.

Por lo antes expuesto, considera éste Tribunal, que no existe violación alguna a los derechos de la acusada de autos, ni transgresión al debido proceso, que amerite la anulación de las actuaciones por el motivo aducido, pues los actos cumplidos lo fueron a la luz de las normas procesales imperantes para el momento, dentro de los cuales obviamente se encuentran la apertura del presente proceso penal mediante el respectivo auto de proceder, razón por la cual se declara sin lugar dicha solicitud de nulidad, y finalmente así se decide.

DISPOSITIVA

Es por todo lo antes expuesto que éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

ÚNICO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA, planteada por el abogado Trino José Márquez Camperos, mediante escrito de fecha 25 de noviembre de 2010, actuando en su carácter de defensor privado de la ciudadana: NUBIA MARLENE RIVAS DE CEPEDA, plenamente identificada en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la decisión dictada por la corte de apelaciones del circuito judicial penal del Estado Táchira, en fecha 08 de febrero del año en curso, mediante la cual revocó parcialmente la decisión dictada por éste Tribunal en fecha 02 de diciembre del año 2010, sólo en lo que respecta a la omisión de pronunciamiento y ordenó al juez de la causa pronunciarse sobre la solicitud de nulidad absoluta peticionada por la defensa.

Publíquese, notifíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.




ABG. LUPE FERRER ALCEDO
JUEZ PRIMERA DE JUICIO




ABG. BETZABETH REYES DE GUERRERO
SECRETARIA