REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 29 de Abril de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000578
ASUNTO : SP11-P-2011-000578



SENTENCIA CONDENATORIA DE ADMISION DE LOS HECHOS


JUEZ: ABG. LUPE FERRER ALCEDO
FISCAL: ABG. RAIZA RAMIREZ PINO
SECRETARIO: ABG. RODRIGO CASANOVA D’JESÚS
IMPUTADO: RICHARD CONTRERAS RINCON
DEFENSA: ABG. BETTY SANGUINO PEREZ

Visto el Juicio Oral y Público celebrado en la presente causa, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal en funciones de control Nª 1, de ésta extensión judicial Penal, en fecha 05 de marzo de 2011, al decretar como flagrante la aprehensión y ordenar el tramite por el procedimiento abreviado, en contra del ciudadano RICHARD CONTRERAS RINCON, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.818.488, mayor de edad, nacido en fecha 01-10-1987, soltero; residenciado en calle 19A, casa N° 14-22, barrio Alfonso López, Cúcuta, departamento Norte de Santander, República de Colombia, a quien el ministerio público atribuye la presunta comisión del delito TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley orgánica de drogas, en perjuicio del Estado venezolano, en virtud de la acusación presentada por la fiscal 21 del ministerio público Abg. Raiza Ramírez Pino, quien narró los hechos, circunstancias de modo, tiempo y lugar, encontrándose el acusado de autos asistido por la defensora pública penal, abg. Betty Sanguino Pérez.

I
HECHO IMPUTADO

La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la primera compañía del destacamento de fronteras N° 11 de la guardia nacional, reflejando en acta de investigación penal N° CR1-DF-11-1RA-CIA-SIP207 los siguientes hechos: “en fecha 04 de marzo de 2011, siendo aproximadamente a las 12:30 horas de la tarde, encontrándose en servicio de encomiendas, se trasladaron hasta la sede de la empresa de encomiendas “Zoom”, ubicada en la calle 8, entre avenida Venezuela y carrera 3, edificio JN, locales 1 y 2, en el barrio ocumare de esta localidad, donde observaron a un ciudadano quien se encontraba en el área de recepción de envío de encomiendas tramitando un envío el cual al percatarse de la presencia de los funcionarios y del canino llevado por los mismos, según consta en acta, mostró una actitud nerviosa y sospechosa, por lo cual procedieron los efectivos a realizar una inspección del contenido de una bolsa de papel con asa de color gris con azul, a fin de descartar el ocultamiento de sustancias ilegales. Dentro de la misma, se encontraba una caja de cartón con el logo de “Yamaha”, la cual contenía a su vez una bobina de bujía marca Yamaha, alertando el can sobre la presunta presencia de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, por lo cual se realizó prueba de “scott” dentro de la bobina de bujía, obteniendo la coloración azul que indica positivo para cocaína, quedando identificado el ciudadano como RICHARD CONTRERAS RINCON imputado de autos, quien ante la presunta comisión de un hecho punible, fue trasladado hasta la sede del Comando, en compañía de los testigos del procedimiento, quedando detenido y siendo puesto a disposición de la fiscalía del ministerio público actuante.
II
DE LA AUDIENCIA

En fecha 8 de abril del 2011, siendo el día y hora fijada para llevarse a cabo el juicio oral y público con motivo de la acusación presentada por la fiscalía vigésima primera del ministerio público en contra del imputado: RICHARD CONTRERAS RINCON, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.818.488, mayor de edad, nacido en fecha 01-10-1987, soltero, residenciado en calle 19A, casa N° 14-22, barrio Alfonso López, Cúcuta, departamento norte de Santander, República de Colombia, a quien el ministerio público atribuye la presunta comisión del delito TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley orgánica de drogas, en perjuicio del Estado venezolano. ordenando la ciudadana jueza abg. Lupe Ferrer Alcedo al secretario abg. Rodrigo D´Jesus Casanova, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en la sala se encuentran presentes: la fiscal 21 del ministerio público Abg. Raiza Ramírez Pino, el acusado de autos previo traslado desde el órgano legal competente, y la defensora pública abg. Betty Sanguino Pérez, actuando en este acto por el principio de la unidad de la defensa. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana jueza declaro abierto el acto e informa a la audiencia sobre la finalidad de la misma, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusado y el público presente. A continuación le fue cedido el derecho de la palabra a la ciudadana fiscal 21 del ministerio público, quien en ejercicio del mismo presento de manera oral sus alegatos de apertura y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del código orgánico procesal penal, presentó de manera formal, acusación en contra del ciudadano RICHARD CONTRERAS RINCON, a quien señala como responsable en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley orgánica de drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. La representante del ministerio público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de la imputación para que los medios de prueba ofrecidos sean admitidos a fin de enjuiciar al acusado alegando la pertinencia de cada una de las pruebas señaladas, solicita al tribunal que pronuncie una sentencia condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena. A continuación el tribunal cede el derecho de la palabra a la defensora pública penal del imputado abg. Betty Sanguino Pérez, quien hace sus alegatos de apertura no adversando la acusación presentada en contra de su defendido y solicita que éste sea escuchado ya que en conversación previa éste le manifestó su deseo de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del código orgánico procesal penal y en atención a que nos encontramos en un procedimiento abreviado, y se acoge al principio de la comunidad de las pruebas. Seguidamente la ciudadana jueza, visto que la presente causa se tramita por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, pasa a hacer el control previo de la acusación presentado por el ministerio público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del código orgánico procesal penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto se enmarca el delito atribuido como lo es el de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley orgánica de drogas, en perjuicio de el Estado Venezolano, admitiendo de igual forma la totalidad de los medios de prueba ofrecidos y presentados por el ministerio público, por ser de obtención lícita, legal, pertinente y necesarios para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con lo establecido en el numeral 89 del artículo 330 del código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del código orgánico procesal penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En éste estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Jueza pregunta al acusado RICHARD CONTRERAS RINCON, si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coerción de algún tipo y libre de todo juramento. “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena”.
Seguidamente, la defensa expuso: “Oída la declaración de mi defendido, quien de forma libre y voluntaria decide someterse al procedimiento especial de admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 de la Ley adjetiva penal, solicito se le imponga de manera inmediata la pena, y pido que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta las rebajas de ley a que haya lugar, es todo”. Seguidamente se le cedió la palabra al representante Fiscal quien manifestó: no objetar la admisión de los hechos expuesta por el acusado requiriendo se le imponga a éste la pena correspondiente. El Tribunal ante el alegato de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento del acusado por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, pasando a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de 10 días de audiencia siguientes al de la fecha de la celebración de la audiencia, para la publicación del integro de la sentencia, de la cual quedan debidamente notificadas las partes y el acusado.

III
FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, éste Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el ministerio público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargo presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

De las diligencias de investigación realizadas por el ministerio público durante la fase preparatoria, éste Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra RICHARD CONTRERAS RINCON.
De ésta forma adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el ministerio público y el hecho imputado, éste Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al ciudadano: RICHARD CONTRERAS RINCON, como autor de la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley de drogas, en perjuicio de el Estado venezolano, razón por la que se admite en su totalidad la acusación y así se decide.

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Conforme a las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del código orgánico procesal penal, éste juzgado admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el ministerio público en su escrito de acusación, por ser de lícita obtención pertinentes a los hechos debatidos y necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas y de recepción legal.



DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal oído lo expuesto por el acusado y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando: 1º) Que la presente causa se tramita por el procedimiento abreviado y al ser calificado como flagrante; 2º) Que el ministerio público presentó formalmente la acusación en la audiencia pública de conformidad con el artículo 373 del código orgánico procesal penal; 3º) Que el acusado RICHARD CONTRERAS RINCON, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió el hecho acusado por el representante fiscal; 4º) Que en las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle al acusado RICHARD CONTRERAS RINCON, la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley de drogas, en perjuicio del Estado venezolano, habiéndose declarado no haber lugar al DEBATE CONTRADICTORIO en la presente causa, considera quien aquí decide que el procedimiento elegido encuadra con la norma señalada, que ésta juzgadora como garante de los derechos del acusado, los de la victima y de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que esta siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado la pena minima que establece la ley. Por tal motivo se acuerda la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos del artículo 376 del código orgánico procesal penal. ASI SE DECIDE.
Ante la petición expresa del acusado RICHARD CONTRERAS RINCON, y estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señala como presunto perpetrador del delito acusado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con la rebaja de Ley, éste tribunal acuerda la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos para el referido acusado, por cuanto se evidencia la admisión del ilícito penal atribuido por el ministerio público, cometido por el acusado, como lo es el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley de drogas, en perjuicio del estado venezolano, por lo que la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 376 del código orgánico procesal penal, plasmando la dosimetría penal, de la siguiente forma:
Al abordar la dosificación penal correspondiente, se aprecia que el hecho acusado y admitido es el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley de drogas, en perjuicio del estado venezolano, el cual prevé una sanción corporal entre los DOCE (12) AÑOS y los DIECIOCHO (18) AÑOS de PRISION, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del código penal, de QUINCE (15) años de prisión, sin embargo quien aquí decide considera que la condición de la conducta predelictual del acusado, permite rebajar la pena en la mitad entre el limite medio y el inferior, es decir en un año, conforme al artículo 74 numeral 4 del Código Penal, quedando la pena a imponer en CATORCE (14) AÑOS DE PRISION.
Ahora bien, por cuanto el acusado decidió acogerse al procedimiento de admisión de los hechos objeto de la presente acusación y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al limite de la pena, la cual no podrá estar por debajo del limite inferior, y vista la admisión de los hechos formulada, queda la pena definitiva a imponer en DOCE (12) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley de drogas en perjuicio del estado venezolano. Y así se decide.
Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, prevista en el artículo 16 del Código Penal. Se exonera al acusado del pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 272 del código orgánico procesal penal. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

SE MANTIENE al acusado RICHARD CONTRERAS RINCON la medida de privación judicial preventiva de la libertad decretada por el Tribunal de control número uno de éste circuito judicial penal, de fecha 05 de marzo de 2011.

IV
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Representante del Ministerio Público en contra del acusado RICHARD CONTRERAS RINCON, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.818.488, mayor de edad, nacido en fecha 01-10-1987, soltero; residenciado en calle 19A, casa N° 14-22, barrio Alfonso López, Cúcuta, departamento Norte de Santander, República de Colombia, a quien el ministerio público atribuye la presunta comisión del delito TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley orgánica de drogas, en perjuicio del Estado venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del código orgánico procesal penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por el ministerio público por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del código orgánico procesal penal.
TERCERO: CONDENA al acusado RICHARD CONTRERAS RINCON, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por haber admitido de manera libre y voluntaria los hechos por los cuales el ministerio público formuló acusación, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley orgánica de drogas, en perjuicio del Estado venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del código orgánico procesal penal. Se condena de igual forma al acusado de autos, a las penas accesorias de ley.
CUARTO: EXONERA del pago de las costas procesales al acusado RICHARD CONTRERAS RINCON, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado RICHARD CONTRERAS RINCON.
Con la lectura de la presente acta las partes quedaron debidamente notificadas. Déjese copia debidamente certificada del presente fallo. Remítase la presente causa al juzgado de primera instancia en función de ejecución de penas y medidas de seguridad competente, en su oportunidad legal. Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación previsto en el Capítulo II del Titulo III del Libro cuarto del código orgánico procesal penal.
Dictada, refrendada, leída y publicada en sala de audiencia, San Antonio del Táchira, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año 2011.



ABG. LUPE FERRER ALCEDO
JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG.
SECRETARIO

SP11-P-2011-000578