REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 28 de Abril de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000624
ASUNTO : SP11-P-2011-000624



RESOLUCION

JUEZ: ABG. LUPE FERRER ALCEDO
FISCAL: MARIA TERESA OCHOA
SECRETARIO: RODRIGO CASANOVA D’JESÚS
IMPUTADO (S): CHARLYS GABRIEL CONTRERAS
DEFENSOR: PATROCINIO MEJIA OJEDA

Vista la celebración de la audiencia de juicio oral y público, celebrada en fecha 06 de Abril del año en curso, en las presentes actuaciones signadas bajo el número SP11-P-2011-000624, seguida por la fiscalía 24 del ministerio público, Abg. María Teresa Ochoa, en contra del acusado: CHARLYS GABRIEL CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 14 de julio de 77 de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.974.852, soltero, de profesión u oficio oficios del comerciante, hijo de Vicente Sebastian Contreras (f) y de María Imelda Contreras Sánchez (v), residenciado en la vereda 6, Nº 3-92, Bolivia Vieja, Rubio, municipio junín del Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la ley orgánica de identificación, en perjuicio de la fe pública, encontrándose el acusado asistido por el defensor privado abg. Patrocinio Mejia Ojeda. Este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPUTULO I
DE LA AUDIENCIA

En la audiencia celebrada en fecha 06 de abril del 2011, hora fijada para la realización del juicio oral y público en contra del acusado, CHARLYS GABRIEL CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 14 de julio de 77 de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.974.852, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Vicente Sebastian Contreras (f) y de María Imelda Contreras Sánchez (v), residenciado en la vereda 6, Nº 3-92, Bolivia Vieja, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la ley orgánica de identificación, en perjuicio de la fe pública. Presentes: la jueza abg. Lupe Ferrer Alcedo, el secretario abg. Rodrigo Casanova D´Jesús, la fiscal 24 del ministerio público Abg. María Teresa Ochoa, el acusado, el defensor privado Abg. Patrocinio Mejia Ojeda. Verificada la presencia de las partes, la jueza declaro abierto el acto, y le concedió el derecho de la palabra al representante del ministerio público, quien en ejercicio del mismo presento sus alegatos de apertura y formal acusación en contra del ciudadano acusado: CHARLYS GABRIEL CONTRERAS, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la ley orgánica de identificación, en perjuicio de la fe pública, solicitándole finalmente al Tribunal que pronuncie una sentencia condenatoria y que le sea impuesta al acusado la pena correspondiente.
Pide en éste estado el derecho de palabra la defensa, Abg. Patrocinio Mejía Ojeda, quien presento sus alegatos de defensa, señalando que en conversaciones previas con su defendido, el mismo le ha manifestado su deseo de optar por una de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la suspensión condicional del proceso, establecido en el artículo 42 del código orgánico procesal penal, para lo cual solicito sea oído su representado.
Seguidamente fue impuesto el acusado del precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5, de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del código orgánico procesal penal, le fueron señaladas las alternativas de la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En éste estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas, la jueza pregunto al acusado si deseaba declarar, manifestando el mismo libre de juramento, coacción o apremio, que si deseaba declarar exponiendo lo siguiente: “ciudadana jueza, admito los hechos, con el fin que me conceda la suspensión condicional del proceso.” Es todo.
Seguidamente solicito el derecho de palabra la defensa, abg. Patrocinio Mejía Ojeda, quien manifestó lo siguiente: “ciudadana juez, oida la declaración de mi defendido, en la cual solicito la suspensión condicional del proceso, previsto en el artículo 42 y siguientes del código orgánico procesal penal, solicito le sea acordada la misma, por ser procedente en la presente causa, es todo”. La representación fiscal no objeto la solicitud de la suspensión condicional del proceso solicitada por el acusado y su defensa. Concluidas como han sido las exposiciones orales, el Juez en presencia de las partes y de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, y de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, fija la publicación del integro de la sentencia dentro de los diez días de audiencia siguientes a la fecha de la celebración del juicio oral y público , quedando las partes y el acusado debidamente notificados siendo el dispositivo del tenor siguiente:

CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representaciones del imputado, éste Tribunal observa que en fecha 06 de abril del año en curso, se celebro la audiencia de juicio oral y público en la cual le fue concedido al acusado CHARLYS GABRIEL CONTRERAS, el beneficio de Suspensión condicional del Proceso por un lapso de UN (01) AÑO, quedando el mismo sujeto al cumplimiento de las obligaciones siguientes: 1.- Presentarse una vez cada sesenta (60) días por ante la oficina de alguacilazgo de ésta extensión judicial; 2.- No verse incurso en la comisión de nuevos hechos punibles. 3.- Donar un (01) mercado, valorado en trescientos Bolívares (Bs. 300,oo) al Preescolar Argelia Santos, ubicado en el Barrio Curazao de esta localidad, debiendo consignar constancia de la entrega emitida por la referida institución, así como factura que demuestre el valor del mercado donado, de conformidad con el segundo aparte del artículo 44 numerales 3 y 9 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, de las actas, se constata el cumplimiento de las obligaciones impuestas al acusado CHARLYS GABRIEL OJEDA. Este Tribunal verificado el cumplimiento de las condiciones impuestas y habiendo transcurrido el tiempo establecido en la Audiencia celebrada en fecha , donde se le concedió el Lapso del Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso al acusado CHARLYS GABRIEL OJEDA por un régimen de prueba de UN (01) AÑO, es por lo que, este Juzgado EXTINGUE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; a favor del ciudadano CHARLYS GABRIEL CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 14 de julio de 77 de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.974.852, soltero, de profesión u oficio Oficios del Comerciante, hijo de Vicente Sebastian Contreras (f) y de María Imelda Contreras Sánchez (v), residenciado en la vereda 6, Nº 3-92, Bolivia Vieja, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal penal y artículo 39 numeral 2 de la ley especial, al cumplir con el REGIMEN DE PRUEBA, otorgado en la Audiencia, bajo la alternativa de la Suspensión Condicional del Proceso. Se ordena el Cese de la medida de coerción personal, de conformidad con lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NEMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTIRIDAD DE LA LEY, resuelve:

PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra del acusado CHARLYS GABRIEL CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 14 de julio de 77 de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.974.852, soltero, de profesión u oficio Oficios del Comerciante, hijo de Vicente Sebastian Contreras (f) y de María Imelda Contreras Sánchez (v), residenciado en la vereda 6, Nº 3-92, Bolivia Vieja, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública; esto de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a favor del acusado CHARLYS GABRIEL CONTRERAS, por la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la ley orgánica de identificación, en perjuicio de la fe pública, por el PLAZO DE UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del código orgánico procesal penal, debiendo el acusado cumplir con la siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada sesenta (60) días por ante la oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; 2.- No verse incurso en la comisión de nuevos hechos punibles. 3.- Donar un (01) mercado, valorado en trescientos Bolívares (Bsf. 300,oo) al preescolar Argelia Santos, ubicado en el barrio curazao de esta localidad, debiendo consignar constancia de la entrega emitida por la referida institución, así como factura que demuestre el valor del mercado donado.
Presente el acusado, manifestó: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de código orgánico procesal penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en éste Tribunal, hasta el cumplimiento de la alternativa a la prosecución del proceso acordada.


ABG. LUPE FERRER ALCEDO
JUEZ PRIMERA DE JUICIO


ABG. RODRIGO CASANOVA D’JESÚS
SECRETARIO.

SP11-P-2011-000624