REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 28 de Abril de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000621
ASUNTO : SP11-P-2011-000621
RESOLUCION
JUEZ: ABG. LUPE FERRER ALCEDO
FISCAL: MARIA TERESA OCHOA
SECRETARIO: RODRIGO CASANOVA D’JESÚS
IMPUTADO (S): ALONSO EDILSO JÁUREGUI
DEFENSOR: BETTY SANGUINO PÉREZ
Vista la celebración del juicio oral y público, en fecha 06 de abril de 2011, estando las actuaciones signadas con la nomenclatura de éste Tribunal bajo el número SP11-P-2011-000621, seguida por la fiscal 24 del ministerio Público, Abg. María Teresa Ochoa, en contra de ALONSO EDILSO JÁUREGUI, de nacionalidad colombiana, natural de Municipio Salazar, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C.-88.244.435, nacido en fecha 29-06-1980, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Municipio Los Guayos, barrio San Judas Tadeo II, casa N° 09, Valencia, Estado Carabobo, teléfono: 0416-371.92.96 (esposa), aportando igualmente la dirección de su progenitora en la jurisdicción de éste Tribunal, siendo la siguiente: barrio Hugo Rafael Chávez, calle P-56, casa N° 4-56, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley orgánica de identificación, en perjuicio de la fe pública, respectivamente, donde el acusado estaba asistido por la defensora pública Abg. Betty Sanguino actuando en éste acto por el principio de la unidad de la defensa. Este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPUTULO I
DE LA AUDIENCIA
En audiencia celebrada en fecha 02 de febrero del año en curso, fijada para la realización del juicio oral y público en contra del acusado, ALONSO EDILSO JÁUREGUI, de nacionalidad colombiana, natural de Municipio Salazar, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C.-88.244.435, nacido en fecha 29-06-1980, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Municipio Los Guayos, barrio San Judas Tadeo II, casa N° 09, Valencia, Estado Carabobo, teléfono: 0416-371.92.96 (esposa), aportando igualmente la dirección de su progenitora en la jurisdicción de este Tribunal, siendo la siguiente: barrio Hugo Rafael Chávez, calle P-56, casa N° 4-56, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley orgánica de identificación, en perjuicio de la fe pública. Presentes: la Juez Abg. Lupe Ferrer Alcedo, el Secretario Abg. Rodrigo Casanova D´Jesús, la fiscal 24 del ministerio público Abg. María Teresa Ochoa, el acusado, la defensora pública Abg. Betty Sanguino, actuando en éste acto por el principio de la unidad de la defensa. Verificada la presencia de las partes, la jueza declaro abierto el acto y le cedió el derecho de palabra a la fiscal 24 del ministerio público, quien manifestó: “Ciudadana Jueza, solicito se verifique si el acusado dio fiel y estricto cumplimiento a las condiciones impuestas, para los fines legales consiguientes, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de la palabra al acusado, quien impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó estar dispuesto a declarar, y libre de juramento y sin coacción alguna expuso: ““CiudadanA Juez admito los hechos con el fin de que me conceda la suspensión condicional del proceso, es todo”. Pide en éste estado la palabra la defensa, Abg. Betty Sanguino Pérez, quien manifestó: “Ciudadana Juez, oída la declaración de mi defendido, en la cual solicita la suspensión condicional del proceso, previsto en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicito le sea acordada la misma, por ser procedente en la presente causa, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la parte fiscal, quien manifestó: “Como parte de buena fe, no me opongo a lo solicitado por el acusado de autos y por la defensa. Concluidas como han sido las exposiciones orales, la Juez en presencia de las partes y de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, y de conformidad con el artículo 365 del código orgánico procesal penal, fija la publicación del integro de la sentencia dentro del lapso de ley, quedando las partes y el acusado debidamente notificados siendo el dispositivo del tenor siguiente:
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del acusado, éste Tribunal observa lo siguiente: que en fecha 06 de abril del año en curso, se celebro la audiencia de juicio oral y público al acusado ALONSO EDILSO JAUREGUI, donde el mismo se acogió al beneficio de suspensión condicional del proceso por un lapso de UN (01) AÑO, sujeto a las obligaciones siguientes: 1.- Presentarse una vez cada noventa (90) días por ante la oficina de alguacilazgo de ésta extensión judicial. 2.- No verse incurso en la comisión de nuevos hechos punibles. 3.- Donar un (01) mercado, valorado en doscientos Bolívares (Bs. 200,oo) al geriátrico de Ureña, estado Táchira, debiendo consignar constancia de la entrega emitida por la referida institución, así como factura que demuestre el valor del mercado donado, de conformidad con el segundo aparte del artículo 44 numerales 3 y 9 ambos del código orgánico Procesal Penal. Este Tribunal habiendo oído y verificado lo solicitado por el acusado y ratificado por su defensora, en cumplimiento a lo establecido en el código orgánico procesal penal, otorga la suspensión condicional del proceso al acusado ALONSO EDILSO JAUREGUI por un régimen de prueba de UN (01) AÑO a su favor, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Municipio Salazar, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C.-88.244.435, nacido en fecha 29-06-1980, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Municipio Los Guayos, barrio San Judas Tadeo II, casa N° 09, Valencia, Estado Carabobo, teléfono: 0416-371.92.96 (esposa); aportando igualmente la dirección de su progenitora en la jurisdicción de este Tribunal, siendo la siguiente: barrio Hugo Rafael Chávez, calle P-56, casa N° 4-56, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley orgánica de identificación, en perjuicio de la fe pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3 del código orgánico procesal penal y artículo 39 numeral 2 de la ley especial, al cumplir con el REGIMEN DE PRUEBA, otorgado en la audiencia que le fuere otorgado en la audiencia de juicio oral y público, llevada a cabo en fecha 06 de abril del año en curso, bajo la alternativa de suspensión condicional del proceso. Y así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NEMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra del acusado ALONSO EDILSO JÁUREGUI, de nacionalidad colombiana, natural de Municipio Salazar, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C.-88.244.435, nacido en fecha 29-06-1980, soltero, de profesión u oficio comerciante; residenciado en Municipio Los Guayos, barrio San Judas Tadeo II, casa N° 09, Valencia, Estado Carabobo, teléfono: 0416-371.92.96 (esposa); aportando igualmente la dirección de su progenitora en la jurisdicción de este Tribunal, siendo la siguiente: barrio Hugo Rafael Chávez, calle P-56, casa N° 4-56, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley orgánica de identificación, esto de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del código orgánico procesal penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del código orgánico procesal penal.
TERCERO: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado ALONSO EDILSO JÁUREGUI, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley orgánica de identificación, por el PLAZO DE UN (01) AÑO, contados a partir del día 06 de abril del año en curso, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del código orgánico procesal penal, debiendo el acusado cumplir con la siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada noventa (90) días por ante la oficina de Alguacilazgo de ésta Extensión Judicial.
2.- No verse incurso en la comisión de nuevos hechos punibles. 3.- Donar un (01) mercado valorado en doscientos Bolívares (Bs. 200,oo) al Geriátrico de Ureña, estado Táchira, debiendo consignar constancia de la entrega emitida por la referida institución, así como factura que demuestre el valor del mercado donado.
Presente el acusado, manifestó: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión condicional del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de código orgánico procesal penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la alternativa a la prosecución del proceso acordada.
ABG. LUPE FERRER ALCEDO
JUEZ PRIMERA DE JUICIO
ABG. RODRIGO CASANOVA D’JESÚS
SECRETARIO
SP11-P-2011-000621