REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 13 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000579
ASUNTO : SP11-P-2011-000579



SENTENCIA CONDENATORIA DE ADMISION DE HECHOS


JUEZ: ABG. LUPE FERRER ALCEDO
FISCAL: ABG. RAIZA RAMIREZ PINO
SECRETARIO: ABG. RODRIGO CASANOVA D’JESUS
IMPUTADO: SORANGER DEL MILAGRO BARRETO PIRELA
DEFENSA: ABG. WILMA CASTRO

Visto el Juicio Oral y Público celebrado en la presente causa, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal en funciones de control N.- 1, de esta extensión judicial penal, en fecha 05 de marzo de 2011, al decretar como flagrante la aprehensión y ordenar el tramite por el procedimiento abreviado, en contra de la ciudadana: SORANGER DEL MILAGRO BARRETO PIRELA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.253.678, mayor de edad, nacida en fecha 19-09-1978, soltera, deportista, residenciada en calle la Rafael Urdaneta, N° 52, sector la morita, Maracay, estado Aragua, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley orgánica de drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de la acusación presentada por la fiscal 21 del ministerio público Abg. Raiza Ramírez Pino, donde narró los hechos, circunstancias de modo, tiempo y lugar, encontrándose asistida la acusada de autos por la defensora pública penal, Abg. Wilma Castro.

I
HECHO IMPUTADO

La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al tercer pelotón de la primera compañía del destacamento de fronteras N° 11 de la guardia nacional, reflejados en acta de investigación penal N° CR1-DF-11-1-3-SI-205, cuando en fecha 03 de marzo del año 2011, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche, encontrándosen de servicio en el punto de control fijo peracal, específicamente en el canal de circulación N° 3, observaron que se aproximaba un vehículo de transporte público, marca Encava, modelo 1992, color blanco, placas 2AA84AS, adscrito a la línea unión conductores, tripulado por el ciudadano identificado como: Leonardo Lasema Rugeles, a bordo del cual se trasladaba en calidad de pasajera, una ciudadana a quien le solicitaron se trasladara hasta el área de requisa, presentando una actitud nerviosa y evasiva, solicitándosele sus documentos personales, quedando identificada como SORANGER DEL MILAGRO BARRETO PIRELA. Ante la actitud nerviosa de la referida ciudadana, los funcionarios ubicaron dos testigos, a fin de proceder a la inspección corporal, observando que la misma llevaba adheridos a su cuerpo, específicamente en sus senos, dos (02) envoltorios contentivos de una sustancia sólida de color blanco y de olor fuerte y penetrante, presumiendo los actuantes que se trataba de cocaína. De igual manera, fueron hallados dos (02) envoltorios más, los cuales llevaba adheridos en sus piernas, a la altura de la pantorrilla, contentivos de la misma sustancia. Al contenido de los envoltorios se le practicó la prueba denominada “Narco Test”, dando como resultado la coloración azul que indica positivo para cocaína, arrojando un peso bruto de un (01) kilo con doscientos (200) gramos de presunta cocaína. Es por ello, que ante la presunta comisión de un hecho punible, fue detenida la referida ciudadana y puesta a disposición de la fiscalía del ministerio público correspondiente.

II
DE LA AUDIENCIA

En fecha viernes 08 de abril del año en curso, siendo el día y hora fijada para llevarse a cabo el juicio oral y público con motivo de la acusación presentada por la fiscalía vigésima primera del ministerio público en contra de la imputada: SORANGER DEL MILAGRO BARRETO PIRELA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.253.678, mayor de edad, nacida en fecha 19-09-1978, soltera, deportista, residenciada en calle Rafael Urdaneta, N° 52, sector la morita, Maracay, Estado Aragua, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley orgánica de drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Ordenando la ciudadana jueza Abg. Lupe Ferrer Alcedo al Secretario Abg. Rodrigo Casanova D´Jesús, verificar la presencia de las partes, informando el mismo que en sala se encuentran presentes: la fiscal 21 del ministerio público Abg. Raiza Ramírez Pino, la acusada de autos previo traslado por el órgano legal competente, y la defensora pública Abg. Wilma Castro, actuando en éste acto por el principio de la unidad de la defensa. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza declaro abierto el acto e informa a la audiencia sobre la finalidad de la misma, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusado y el público presente. A continuación le fue cedido el derecho de la palabra a la ciudadana fiscal 21 del ministerio público, quien en ejercicio del mismo presento de manera oral sus alegatos de apertura y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del código orgánico procesal penal, presentó de manera formal, acusación en contra de la ciudadana SORANGER DEL MILAGRO BARRETO PIRELA, a quien señala como responsable en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley orgánica de drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. La representante del ministerio público realizo un breve relato del hecho imputado, reitero los fundamentos de la imputación para que los medios de prueba ofrecidos fuesen admitidos a fin de enjuiciar a la acusada alegando la pertinencia de cada una de las pruebas señaladas, solicito al Tribunal que pronuncie una sentencia condenatoria, imponiendo a la acusada la correspondiente pena. Seguidamente el Tribunal cedió el derecho de la palabra a la defensora pública penal de la acusada: Abg. Wilma Castro, quien hizo sus alegatos de apertura no adversando la acusación presentada en contra de su defendida y solicito que ésta sea escuchada ya que en conversación previa ella le manifestó su deseo de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del código orgánico procesal penal y en atención a que nos encontramos en un procedimiento abreviado, se acoge al principio de la comunidad de las pruebas. Seguidamente la ciudadana jueza, visto que la presente causa se tramita por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, pasa a hacer el control previo de la acusación presentado por el ministerio público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del código orgánico procesal penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto se enmarca el delito atribuido como lo es: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley orgánica de drogas, en perjuicio de el Estado Venezolano, admitiendo de igual forma la totalidad de los medios de prueba ofrecidos y presentados por el ministerio público, por ser de obtención lícita, legal, pertinente y necesarios para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con lo establecido en el numeral 89 del artículo 330 del código orgánico procesal penal. Seguidamente se impuso a la acusada del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del código orgánico procesal penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En éste estado y puesta en autos de las alternativas antes descritas, la jueza pregunta a la acusada SORANGER DEL MILAGRO BARRETO PIRELA, si deseaba declarar, manifestando la misma sin presión ni coerción de algún tipo y libre de todo juramento lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena”. Seguidamente, la defensa expuso: “Oída la declaración de mi defendida, quien de forma libre y voluntaria decide someterse al procedimiento especial de admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 de la ley adjetiva penal, solicito se le imponga de manera inmediata la pena, y pido que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta las rebajas de ley a que haya lugar, es todo”.
Seguidamente se le cedió la palabra al representante fiscal quien manifestó: no objeta la admisión de los hechos expuesta por la acusada requiriendo, se le imponga a ésta la pena correspondiente. El Tribunal ante el alegato de las partes, considero ajustado a derecho el pedimento de la acusada por lo que declaro no haber lugar al debate contradictorio, pasando a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de 10 días de audiencia siguientes al de la fecha de dicha celebración, para la publicación del integro de la sentencia, de la cual quedan debidamente notificadas las partes y la acusada.


III
FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de la imputada, éste Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el ministerio público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por la representación fiscal, los de descargo presentados por la defensa, y la declaración de la acusada, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual realiza en los siguientes términos:

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN.

De las diligencias de investigación realizadas por el ministerio público durante la fase preparatoria, éste Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra de la ciudadana: SORANGER DEL MILAGRO BARRETO PIRELA.
De ésta forma adminiculado el conjunto de fundamentos de acusación expuestos por el ministerio público y el hecho imputado, éste Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a la ciudadana: SORANGER DEL MILAGRO BARRETO PIRELA, como autora de la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley de drogas, en perjuicio de el estado venezolano, razón por la que se admite en su totalidad la presente acusación. Así se decide.

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Conforme a las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del código orgánico procesal penal, éste Tribunal admite la totalidad los medios probatorios ofrecidos por el ministerio público en su escrito de acusación, por ser de ilícita obtención pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas y de recepción legal.



DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

El Tribunal oído lo expuesto por la acusada de autos y revisados como han sido los alegatos presentados por las partes, considerando: 1º) Que la presente causa se tramita por el procedimiento abreviado y al ser calificado como flagrante 2º) Que el ministerio público presentó formalmente la acusación en la audiencia pública de conformidad con el artículo 373 del código orgánico procesal penal. 3º) Que la acusada: SORANGER DEL MILAGRO BARRETO PIRELA, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió el hecho acusado por la representación fiscal. 4º) Que en las actuaciones existen fundados elementos de convicción para atribuirle a la acusada de autos, ciudadana: SORANGER DEL MILAGRO BARRETO PIRELA, la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley de drogas, en perjuicio del Estado venezolano. Declarado no haber lugar al DEBATE CONTRADICTORIO, en la presente causa, considera quien aquí decide que el procedimiento elegido encuadra con la norma señalada, que ésta juzgadora como garante de los derechos de la acusada, de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a quien esta siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena calculada conforme a la ley. Por tal motivo se acuerda la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos del artículo 376 del código orgánico procesal penal. Así se decide.
Ante la petición expresa de la acusada: SORANGER DEL MILAGRO BARRETO PIRELA, y estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que la señala como presunta autora del delito acusado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena conforme a la ley, esté Tribunal acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para la referido acusada, por cuanto se evidencia la admisión del ilícito penal atribuido por el ministerio público, cometido por la acusada, como lo es: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley de drogas, en perjuicio del estado venezolano, por lo que la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, plasmando la dosimetría penal, de la siguiente forma:
Al abordar la dosificación penal correspondiente, se aprecia que el hecho acusado y admitido es el delito de: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley de drogas, en perjuicio del estado venezolano, el cual prevé una sanción corporal entre los DOCE (12) AÑOS y los DIECIOCHO (18) AÑOS de PRISION, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de QUINCE (15) años de prisión, sin embargo quien aquí decide considera que la condición de la conducta predelictual de la acusada, permite rebajar la pena en la mitad entre el limite medio y el limite inferior, es decir en un año, conforme con el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, quedando la pena a imponer en CATORCE (14) AÑOS DE PRISION.
Ahora bien, por cuanto la acusada decidió acogerse al procedimiento de admisión de los hechos objeto de la presente acusación y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al limite de la pena, la cual no podrá estar por debajo del limite inferior, y vista la admisión de los hechos formulada queda la pena definitiva a imponer en DOCE (12) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley de drogas en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.
Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se exonera a la acusada del pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

SE MANTIENE a la acusada SORANGER DEL MILAGRO BARRETO PIRELA la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada por el Tribunal de Control Número Uno de este Circuito Judicial Penal, de fecha 05 de marzo de 2011.

IV
DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Representante del Ministerio Público en contra de la ciudadana SORANGER DEL MILAGRO BARRETO PIRELA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.253.678, mayor de edad, nacida en fecha 19-09-1978, soltera, deportista, residenciada en calle Rafael Urdaneta, N° 52, sector La Morita, Maracay, Estado Aragua, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley orgánica de drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del código orgánico procesal penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del código orgánico procesal penal.
TERCERO: CONDENA a la acusada SORANGER DEL MILAGRO BARRETO PIRELA, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por haber declarado y admitido de manera libre y voluntaria los hechos por los cuales el Ministerio Público formuló acusación, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley orgánica de drogas, en perjuicio del estado venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código orgánico procesal penal. Se condena de igual forma al acusado de autos, a las penas accesorias de ley.
CUARTO: EXONERA del pago de las costas procesales a la acusada SORANGER DEL MILAGRO BARRETO PIRELA, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: MANTIENE la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad que pesa sobre la acusada SORANGER DEL MILAGRO BARRETO PIRELA.
Con la lectura de la presente acta las partes quedaron debidamente notificadas. Déjese copia debidamente certificada del presente fallo. Remítase la presente causa al Tribunal de primera instancia en función de ejecución de penas y medidas de seguridad competente, en su oportunidad legal. Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación previsto en el capítulo II del titulo III del Libro cuarto del código orgánico procesal penal.
Dictada, refrendada, leída y publicada en sala de audiencia, San Antonio del Táchira, a los trece (13) días del mes de abril del año 2011.



ABG. LUPE FERRER ALCEDO
JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG.
SECRETARIO

SP11-P-2011-000579