REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 13 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000393
ASUNTO : SP11-P-2011-000393




SENTENCIA CONDENATORIA DE ADMISION DE LOS HECHOS


JUEZ: ABG. LUPE FERRER ALCEDO
FISCAL: ABG. RAIZA RAMIREZ PINO
SECRETARIO: ABG. RODRIGO CASANOVA D’JESUS
IMPUTADO: ALFREDO JOSÉ CHIRINOS MANTILLA
DEFENSOR (A): YANED YVON CONTRERAS


Visto el Juicio Oral y Público celebrado en la presente causa, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal en funciones de control N.- 1, de ésta extensión Judicial Penal, en fecha 14 de febrero de 2011, al decretar como flagrante la aprehensión física del acusado de autos y ordenar el tramite por el procedimiento abreviado, en contra del ciudadano ALFREDO JOSÉ CHIRINOS MANTILLA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.954.688, nacido en fecha 16-05-1.983, de 27 años de edad, hijo de Alfredo Chirinos (v) y de Celina Mantilla (v), soltero, de profesión u oficio Comerciante; residenciado en el Sector mata de guadua del barrio la palmita jaguar, vía bramon, casa s/n, rubio, municipio Junín, Estado Táchira; en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley orgánica de drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de la acusación presentada por la Fiscal 21 del Ministerio Público Abg. Flor María Torres Ortega; donde narró los hechos, circunstancias de modo, tiempo y lugar, asistido por la defensora pública penal, Abg.Yaned yvon Contreras.

I
HECHO IMPUTADO

Los hechos que dieron origen a la presente Investigación Penal e Inspección de Personas y Cosas fueron los siguientes: siendo las (02:45) horas de la tarde, compareció ante este Despacho, el funcionario detective Lcdo. GALVIZ CHACÓN VICTOR MANUEL, adscrito a esta sub-delegación de este cuerpo de investigaciones, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112, 113, 169, 284 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 21 de la ley de cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “En ésta misma fecha, siendo las 02:00 horas de la tarde, encontrándome a bordo de la unidad P-0006, en compañía de los Funcionarios comisario: MARCOS JOSE ROJAS, INSPECTOR JEFE JOSE CAMARGO, INPECTOR ALTAMIRANDA WILLIAN, DETECTIVE ERICK PRATO, CESAR CONTRERAS Y AGENTE HAROL SALCEDO, realizando labores de patrullaje preventivo relacionado con el plan bicentenario de seguridad 2011, para el momento que nos desplazábamos por la calle 14, entre avenidas 09 y 10 del centro de esta ciudad, logramos avistar a un ciudadano quien portaba las siguientes prendas de vestir: un pantalón Jeans, una franelilla color blanco, un par de botas deportivas de color negro con amarillo y naranja, quien se torno con una actitud dudosa, en vista de tal situación procedimos a darle la voz de alto y al identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones, el funcionario Inspector Altamiranda Willian procedió a realizarle la respectiva inspección corporal según lo establecido en el artículo 205 del código orgánico procesal penal, logrando incautarle en sus genitales, doce (12) envoltorios de material sintético, de color negro contentivo en su interior de restos de vegetales de presunta droga de la comúnmente denominada: MARIHUANA, los cuales fueron colectados, embalados y rotulados, seguidamente se le solicitó los datos filiatorios quedando identificado de la siguiente manera: CHIRINOS MANTILLA ALFREDO JOSÉ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 16-05-1.983, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en el sector mata de guadua del barrio la palmita de esta localidad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.954.688, asimismo se procedió a realizar la respectiva inspección técnica del sitio exacto donde suscitaron los hechos la cual se anexa a la presente acta de investigación penal, posteriormente se le indico al ciudadano que quedaba detenido por encontrarse incurso en la comisión de uno de los delitos previstos en la ley orgánica de drogas, siendo las (03:15) horas de la tarde le fueron leídos los derechos constitucionales contemplados en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 125 del código orgánico procesal penal, culminadas las diligencias retornamos a al sede de éste despacho, en compañía del ciudadano detenido a fin de continuar con las investigaciones del caso, continuando con el mismo orden de ideas se procedió a realizar llamada telefónica a ala Abg. Flor Torres, fiscal vigésimo primero del ministerio público de la circunscripción judicial del Estado Táchira, a quien se le notificó del procedimiento indicando la causa fiscal con el número 20-F21-045-2.011, de la misma manera se verificó en el sistema integrado de la información policial (SIIPOL), las posibles solicitudes o Registros, que pudiera presentar el ciudadano CHIRINOS MANTILLA ALFREDO JOSE, siendo atendido por la funcionaria inspector YASMIN ORTEGA, manifestando que dicho ciudadano presenta los siguientes registros policiales: 1.- Expediente N° H-130.909, de fecha 14-04-2.007, por el delito de robo genérico atraco, por la sub-delegación Rubio, Estado Táchira, 2.- Expediente N° I-455.181, de fecha 19-04-2.010, por el Delito droga, por la sub-delegación Rubio, Estado Táchira. En vista de lo antes expuesto se le da inicio a la causa penal I-455.773, por la comisión de uno de los delitos de la ley de drogas, se deja constancia que el ciudadano detenido fue enviado a la comisaría de la policía de San Antonio, Estado Táchira, donde quedará recluido a disposición de la fiscalía vigésima primera.

II
DE LA AUDIENCIA

En la audiencia celebrada en fecha siete (07) de abril del año 2011, siendo el día y hora fijada para llevarse a cabo el Juicio Oral y Público con motivo de la acusación presentada por la fiscalía vigésima primera del ministerio Público en contra del acusado: ALFREDO JOSÉ CHIRINOS MANTILLA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.954.688, nacido en fecha 16-05-1.983, de 27 años de edad, hijo de Alfredo Chirinos (v) y de Celina Mantilla (v), soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Sector mata de guadua del Barrio la Palmita Jaguar, Vía Bramon, casa s/n, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley orgánica de drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Ordenando la ciudadana Jueza Abg. Lupe Ferrer Alcedo al Secretario Abg. Rodrigo D´Jesús Casanova, verificar la presencia de las partes, informando el mismo que en la sala se encuentran presentes: La Fiscal 21 del Ministerio Público Abg. Raiza Ramírez Pino, el acusado de autos, previo traslado desde el órgano legal competente, y la defensora pública Abg. Yaned Ivon Contreras, actuando en éste acto por el principio de la unidad de la defensa. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza declaro abierto el acto e informa a la audiencia sobre la finalidad de la misma, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusado y el público presente. A continuación le concede el derecho de la palabra a la ciudadana Fiscal 21 del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presento de manera oral sus alegatos de apertura y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal penal, presentó de manera formal, acusación en contra del ciudadano acusado: ALFREDO JOSE CHIRINOS MANTILLA, a quien señala como responsable en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley orgánica de drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. La representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de la imputación para que los medios de prueba ofrecidos sean admitidos a fin de enjuiciar al acusado alegando la pertinencia de cada una de las pruebas señaladas, solicita al Tribunal que pronuncie una sentencia condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cede el derecho de la palabra a la defensora pública penal del imputado Abg. Yaned Ivon Contreras, quien hace sus alegatos de apertura no adversando la acusación presentada en contra de su defendido y solicita que éste sea escuchado ya que en conversación previa éste le manifestó su deseo de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a que nos encontramos en un procedimiento abreviado, se acoge al principio de la comunidad de las pruebas. Seguidamente la ciudadana Jueza, visto que la presente causa se tramita por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, pasa a hacer el control previo de la acusación presentado por el ministerio público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto se enmarca al delito atribuido como lo el OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley orgánica de drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, admitiendo de igual forma la totalidad de los medios de prueba ofrecidos y presentados por el ministerio público, por ser de obtención lícita, legal, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con lo establecido en el numeral 89 del artículo 330 del Código orgánico procesal penal. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En éste estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Jueza pregunta al acusado ALFREDO JOSE CHIRINOS MANTILLA, si desea declarar, manifestando sin presión ni coerción de algún tipo y libre de todo juramento. ““Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena”.
Seguidamente, la defensa expuso: “Oída la declaración de mi defendido, quien de forma libre y voluntaria decide someterse al procedimiento especial de admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 de la ley adjetiva penal, solicito se le imponga de manera inmediata la pena, y pido que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta las rebajas de ley a que haya lugar, es todo”. Seguidamente se le cedió la palabra al representante fiscal quien manifestó: no objeta la admisión de los hechos expuesta por el acusado requiriendo, se le imponga a éste la pena correspondiente. El Tribunal ante el alegato de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento del acusado por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, pasando a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de 10 días de audiencia siguientes al de hoy para la publicación del integro de la sentencia, de la cual quedan debidamente notificadas las partes y el acusado.

III
FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, éste Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el ministerio público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por la representación fiscal, los de descargo presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, ésta juzgadora estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

De las diligencias de investigación realizadas por el ministerio público durante la fase preparatoria, éste Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra ALFREDO JOSE CHIRINOS MANTILLA.
De esta forma adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, éste Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalen al ciudadano acusado: ALFREDO JOSE CHIRINOS MANTILLA, como autor de la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley de drogas, en perjuicio de el Estado Venezolano, razón por la que se admite en su totalidad la acusación, y así se decide.

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Conforme a las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del código orgánico procesal penal, éste Tribunal admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el ministerio público en su escrito de acusación, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas y de recepción legal.



DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

El Tribunal oído lo expuesto por el acusado y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando: 1º) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Abreviado y al ser calificado como flagrante; 2º) Que el ministerio público presentó formalmente la acusación en la audiencia pública de conformidad con el artículo 373 del código orgánico procesal penal; 3º) Que el acusado: ALFREDO JOSE CHIRINOS MANTILLA, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió el hecho acusado por el representante fiscal; 4º) Que en las actuaciones existen fundados elementos de convicción, para imputarle al acusado identificado en el punto anterior, la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley de drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Habiéndose declarado no haber lugar al DEBATE CONTRADICTORIO, en la presente causa, considera quien aquí suscribe que el procedimiento elegido encuadra con la norma señalada, que ésta Juzgadora como garante de los derechos del acusado, los de la victima y de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que esta siendo sometido a un juicio. Por tal motivo se acuerda la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
Ante la petición expresa del acusado: ALFREDO JOSE CHIRINOS MANTILLA, y estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señala como presunto perpetrador del delito acusado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena, esté Tribunal acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, por cuanto se evidencia la admisión del ilícito penal atribuido por el ministerio público, cometido por el acusado, como lo es el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley de drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que la sentencia debe ser condenatoria, conforme a las previsiones del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, plasmando la dosimetría penal, de la siguientes forma:
Al abordar la dosificación penal correspondiente, se aprecia que el hecho acusado y admitido es el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley de drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual prevé una sanción corporal entre los OCHO (8) AÑOS y los DOCE (12) AÑOS de PRISION, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de DIEZ (10) años de prisión, sin embargo quien aquí decide considera que la condición de la conducta predelictual del acusado, así como su comportamiento acreditado permite rebajar la pena en la mitad entre el limite medio y el limite inferior, es decir en un año, conforme el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, quedando la pena a imponer en NUEVE (09) AÑOS DE PRISION.
Ahora bien, por cuanto el acusado decidió acogerse al procedimiento de admisión de los hechos objeto de la presente acusación y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 376 del código orgánico procesal penal, en cuanto al limite de la pena la cual no podrá estar por debajo del límite inferior, y vista la admisión de los hechos formulada queda la pena definitiva a imponer en OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley de drogas en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.
Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se exonera al acusado del pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL.

SE MANTIENE al acusado ALFREDO JOSE CHIRINOS MANTILLA la medida de privación judicial preventiva de la libertad decretada por el Tribunal de Control Número Uno de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de diciembre de 2010.


IV
DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION, presentada por el representante del Ministerio Público en contra del acusado ALFREDO JOSE CHIRINOS MANTILLA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N.-V- 16.954.688, nacido en fecha 16-05-1.983, de 27 años de edad, hijo de Alfredo Chirinos (v) y de Celina Mantilla (v), soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el sector mata de guadua del barrio la palmita, jaguar, via bramon, casa sin número, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley orgánica de drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del código orgánico procesal penal.
SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por el ministerio público por ser de obtención lícita, legal, pertinente y necesaria para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del código orgánico procesal penal.
TERCERO: SE MANTIENE al acusado: ALFREDO JOSÉ CHIRINOS MANTILLA, la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad decretada por el Tribunal de control número uno de éste circuito judicial penal, de fecha 13 de diciembre de 2010.
CUARTO SE CONDENA al acusado ALFREDO JOSE CHIRINOS MANTILLA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N.-V- 16.954.688, nacido en fecha 16-05-1.983, de 27 años de edad, hijo de Alfredo Chirinos (v) y de Celina Mantilla (v), soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el sector mata de guadua del barrio la palmita, jaguar, via bramon, casa sin número, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley orgánica de drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por haberse acogido al procedimiento de la admisión de los hechos, sin apremio y voluntariamente por el delito por el cual el ministerio público le formuló acusación en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley orgánica de drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena igualmente al condenado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
QUINTO: Se exonera al condenado del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con la lectura de la presente acta las partes quedaron debidamente notificadas. Déjese copia debidamente certificada del presente fallo. Remítase la presente causa al juzgado de primera instancia en función de ejecución de penas y medidas de seguridad competente, en su oportunidad legal. Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación previsto en el Capítulo II del Titulo III del Libro cuarto del código orgánico procesal penal.
Dictada, refrendada, leída y publicada en sala de audiencia, San Antonio del Táchira, a los trece días del mes de abril del año 2011.



ABG. LUPE FERRER ALCEDO
JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. RODRIGO CASANOVA D’JESUS
SECRETARIO.

SP11-P-2011-000393