REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 8 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000789
ASUNTO : SP11-P-2011-000789
RESOLUCION DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZA: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. ABG. FLOR MARÍA TORRES ORTEGA
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADOS: 1.- JAIDER ALEXIS VILLEGAS RINCÓN
2.- YENDER MANUEL BERBESÍ MARQUEZ
3.- MARIELA COROMOTO BUITRAGO DE CONTRERAS
4.- ROSSANA REY DÍAZ
DEFENSORA: ABG. NELSON MOROS (1)
ABG. YANED YBON CONTRERAS DE ESCALANTE (2)
ABG. YULIMAR ESCALANTE PERNÍA (3 y 4)
HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD
Los hechos que dieron inicio al presente proceso, ocurren como consecuencia del desarrollo de Allanamiento realizado en residencia ubicada en la calle principal del Rosal, Municipio Junín del estado Táchira, acordado en fecha 26 de marzo de 2011, por éste Juzgado, dadas la investigaciones adelantadas por la comisión del homicidio del ciudadano R. A. A (se omite en apego de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), todo lo cual está referido en Acta Policial sin número de fecha 29 del mismo mes y año, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Rubio, en la cual refieren que en procura de un ciudadano conocido como “culo de boba”, irrumpieron en el inmueble en referencia, y una vez en el interior del mismo procedieron a buscar objetos de interés criminalístico relacionados con la investigación en referencia; imponiendo a las personas que se encontraban en la vivienda de su actuar; siendo estos cuatro (04) adultos, dos (02) de sexo masculino y dos (02) de sexo femenino, encontrándose además en el sitio tres (03) menores de edad de 12, 10 y 03 años. Durante el proceso del allanamiento los funcionarios actuantes hallaron en el interior de la vivienda de manera oculta detrás de una nevera un envoltorio elaborado con material sintético de color marrón, y otro de color azul contentivo en su interior de restos vegetales; en una de las habitaciones y de manera oculta debajo de las colchonetas de una litera, en la parte alta un envoltorio de material sintético de color azul contentivo en su interior de 30 envoltorios tipo cebollitas atadas con hilo de color naranja, y en la parte baja oculto de igual forma un envoltorio de color blanco realizado en material sintético; debajo de la litera oculto dentro de un zapato deportivo de color negro, una granada fragmentaria de color negro, modelo piña, siete balas calibre 40 (S & W); y en la sala una pistola Prieto Beretta, calibre 9mm, pavón negro, contentiva de 13 cartuchos en su cargador, colectándose además otras evidencias de interés criminalístico entre ellas como dos vehículos tipo motocicleta, uno marca Sumo y otro marca Yamaha; diez teléfonos celulares, un CPU; y prendas de vestir, resultando ser la sustancia ilícita oculta en los paquetes ut supra, descritos marihuana (cannabis sativa); procediendo entonces a intervenir policialmente a las personas que se encontraban en el inmueble deteniendo a los adultos quienes quedaron identificados como 1) JAIDER ALEXIS VILLEGAS RINCÓN, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, nacido en fecha 09 de abril de 1986, de 24 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.491.503, hijo de José Alfredo Villegas Azabache (v) y de Leydi Carolina Rincón de Villegas (v), de profesión u oficio Taxista, residenciado en la calle 26 Nº 1-10, Barrio el Manantial, Rubio, Municipio Junín del Estadio Táchira, 2) YENDER MANUEL BERBESÍ MARQUEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural del Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 25 de julio de 1.987, de 23 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.-19.096.917, hijo de Jesús Manuel Berbesí Davila (f) y de Josefa Márquez (v), de profesión u oficio Vigilante Privado, residenciado en la avenida 3, con calle 3, casa de color rosado con blanco, cerca del pool la Millonaria, a cuatro casas de la venta de hamburguesas La Victoria parte Alta, Rubio, Municipio Junín del Estadio Táchira 3) MARIELA COROMOTO BUITRAGO DE CONTRERAS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estrado Táchira, nacida en fecha 03 de febrero de 1978, de 33 años de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V.-14.752.333, hija de Domingo Buitrago (v) y de Amarilis Díaz (v), de profesión u oficio Comerciante, residenciada en la Avenida Principal el Cañaveral, calle 5, casa sin número, diagonal al abasto “Dos Esquinas” Rubio, Municipio Junín del Estadio Táchira y 4) ROSSANA REY DÍAZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Táriba, Municipio Cárdenas del estado Táchira, nacida en fecha 28 de enero de 1989, de 22 años de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V.-19.541.802, hija de Ramiro Alfonso Rey Muñoz (v) y de Blanca Julia Díaz Rojas (v), de profesión u oficio Comerciante, residenciada en la Avenida Principal el Cañaveral, calle 5, casa sin número, diagonal al abasto “Dos Esquinas” Rubio, Municipio Junín del Estadio Táchira (imputados de autos) a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA,. Previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del estado Venezolano y colocando a los menores a cargo y custodia de la autoridad competente.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, 31 de marzo de 2011, siendo las 11:30 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, por la Juez, Abg. Karina Teresa Duque Duran; el Secretario, Abg. Francisco Javier Correa Serpa y los Alguaciles de Sala, Gerardo Vívas y Jickson Castro, a fin de realizar Audiencia de Calificación de Flagrancia, a propósito de la aprehensión de los ciudadanos: 1) JAIDER ALEXIS VILLEGAS RINCÓN, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, nacido en fecha 09 de abril de 1986, de 24 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.491.503, hijo de José Alfredo Villegas Azabache (v) y de Leydi Carolina Rincón de Villegas (v), de profesión u oficio Taxista, residenciado en la calle 26 Nº 1-10, Barrio el Manantial, Rubio, Municipio Junín del Estadio Táchira, 2) YENDER MANUEL BERBESÍ MÁRQUEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural del Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 25 de julio de 1.987, de 23 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.-19.096.917, hijo de Jesús Manuel Berbesí Davila (f) y de Josefa Márquez (v), de profesión u oficio Vigilante Privado, residenciado en la avenida 3, con calle 3, casa de color rosado con blanco, cerca del pool la Millonaria, a cuatro casas de la venta de hamburguesas La Victoria parte Alta, Rubio, Municipio Junín del Estadio Táchira 3) MARIELA COROMOTO BUITRAGO DE CONTRERAS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estrado Táchira, nacida en fecha 03 de febrero de 1978, de 33 años de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V.-14.752.333, hija de Domingo Buitrago (v) y de Amarilis Díaz (v), de profesión u oficio Comerciante, residenciada en la Avenida Principal el Cañaveral, calle 5, casa sin número, diagonal al abasto “Dos Esquinas” Rubio, Municipio Junín del Estadio Táchira y 4) ROSSANA REY DÍAZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Táriba, Municipio Cárdenas del estado Táchira, nacida en fecha 28 de enero de 1989, de 22 años de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V.-19.541.802, hija de Ramiro Alfonso Rey Muñoz (v) y de Blanca Julia Díaz Rojas (v), de profesión u oficio Comerciante, residenciada en la Avenida Principal el Cañaveral, calle 5, casa sin número, diagonal al abasto “Dos Esquinas” Rubio, Municipio Junín del Estadio Táchira, quienes fueron detenidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; presentes la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, Abg. Flor María Torres Ortega, los imputados y sus defensores penales. En este estado el Tribunal impuso a los aprehendidos del derecho que les asiste a “SER OÍDOS”; en este estado solicita el derecho de palabra el imputado 1) JAIDER ALEXIS VILLEGAS RINCÓN, quien expuso: “Ciudadana Juez, nombro en este acto como mi defensor privado para que me asista en la presente causa al Abg. Nelson Eduardo Moros Urbina; titular de la cédula de identidad Nº V-10.147.011, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.423, con domicilio procesal establecido en la Torre Unión, Piso 10, Oficina 10-C, San Cristóbal estado Táchira, a quien estando presente el ciudadano Juez le impuso del nombramiento hecho sobre el por el aprehendido, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Dicho esto la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los aprehendidos, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes que esta audiencia se desarrollará en forma oral y con la presencia interrumpida de la Jueza y de las partes cumpliéndose así con los principios de oralidad e inmediación, dejándose sólo se constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya los aprehendidos de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Jueza a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la representante fiscal quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión de los mismos e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para los imputados 1) JAIDER ALEXIS VILLEGAS RINCÓN, 2) YENDER MANUEL BERBESÍ MARQUEZ, 3) MARIELA COROMOTO BUITRAGO DE CONTRERAS y 4) ROSSANA REY DÍAZ, a quienes atribuye e imputa formalmente en este acto en la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA,. Previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de el estado Venezolano, solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente.
• PRIMERO: Solicita se declare la APREHENSIÓN FLAGRANTE de los imputados, ya que están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en la presunta comisión del delito que se le atribuye.
• SEGUNDO: Solicitó la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• TERCERO: Solicitó se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados de conformidad con lo previsto en los artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
• CUARTO: Solicitó se acuerde AUTORIZAR LA EXTRACCIÓN DE LOS REGISTROS ALMACENADOS en los teléfonos celulares incautados a los aprehendido en la presente causa señalados en el reconocimiento Nº 064-11, de fecha 28 de marzo realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Por último consigna en este acto ésta funcionaria fiscal para ser anexada a las actas Reconocimiento legal Nº 9700-134-LCT-1500, de fecha 30 de marzo de 2011, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y Reconocimiento legal Nº 6000-103-2795, de fecha 30 de marzo de 2011, suscrito por funcionario adscritos al SEBIN.
Acto seguido la Juez impuso a los imputados 1) JAIDER ALEXIS VILLEGAS RINCÓN, 2) YENDER MANUEL BERBESÍ MARQUEZ, 3) MARIELA COROMOTO BUITRAGO DE CONTRERAS y 4) ROSSANA REY DÍAZ, del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo les impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos, todo lo cual aún cuando no se puede materializar en este acto les son instruidas, señalando éstos entender el contenido y alcance de lo expuesto. Posteriormente la Juez pregunta a los imputados si era su deseo declarar y al efecto expusieron 1) JAIDER ALEXIS VILLEGAS RINCÓN: “No deseo declarar y le cedo la palabra a mi defensor”. 2) YENDER MANUEL BERBESÍ MÁRQUEZ expuso: “No deseo declarar y le cedo la palabra a mi defensor”, 3) MARIELA COROMOTO BUITRAGO DE CONTRERAS refirió: “No deseo declarar y le cedo la palabra a mi defensor”, y 4) ROSSANA REY DÍAZ, expuso en su oportunidad: “No deseo declarar y le cedo la palabra a mi defensor” En este estado se otorga el derecho de palabra a los defensores de los imputados, haciéndolo en primer término el Abg. Nelson Eduardo Moros Urbina, defensor privado del imputado 1) JAIDER ALEXIS VILLEGAS RINCÓN, quien realizó sus alegatos de defensa, refiere que conforme lo observado en las actas procesales se evidencia de un abuso por parte de los funcionarios actuantes, se adhiere al pedimento fiscal de que la causa sea tramitada a través del procedimiento ordinario a fin de realizar una investigación integral, solicita para su cliente dada las circunstancias de su aprehensión y en base a lo publicitado del hecho en el cual dice fueron tildados de “paramilitares”, se mantenga la medida de privación preventiva de libertad en el Comando de Policía de San Antonio de Táchira, en resguardo de su integridad física. De seguidas se le otorga el derecho de paraba a la Abg. Yaned Ybon Contreras de Escalante, defensora pública penal del imputado 2) YENDER MANUEL BERBESÍ MARQUEZ, quien realizó igualmente sus alegatos de defensa, solicitó para su patrocinado el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación preventiva de Libertad; agregando, que de no considerarlo así el Tribunal, se mantenga detenido preventivamente en el Cuartel de Prisiones de Politachira San Antonio, alegando las mismas razones expuestas por el anterior defensor, por último solicita esta defensora, dado que su patrocinado presenta lesiones físicas aparentes, se le ordene reconocimiento médico legal. Por último el Tribunal cede el derecho de palabra a la Abg. Yulimar Escalante Pernía, defensora privada de las imputadas, 3) MARIELA COROMOTO BUITRAGO DE CONTRERAS, y 4) ROSSANA REY DÍAZ, quien al igual que sus antecesores realizó sus alegatos de defensa, refiere que no obstante el deseo de sus representadas de no querer declarar, en nombre de ellas anuncia que las mismas no tienen responsabilidad alguna en los hechos que se les imputa, se adhiere al pedimento del Ministerio Público en relación a que la causa sea tramitada a través del procedimiento ordinario a fin de acarar las circunstancias de su aprehensión, por último pide para sus patrocinadas el otorgamiento de una Medida cautelar Sustitutiva de la Libertad, invocando el derecho que les asiste a ser juzgadas en libertad, y el principio de presunción de inocencia anunciando que la inocencia de las mismas se demostrará a través del proceso.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica de los ciudadanos1) JAIDER ALEXIS VILLEGAS RINCÓN, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, nacido en fecha 09 de abril de 1986, de 24 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.491.503, hijo de José Alfredo Villegas Azabache (v) y de Leydi Carolina Rincón de Villegas (v), de profesión u oficio Taxista, residenciado en la calle 26 Nº 1-10, Barrio el Manantial, Rubio, Municipio Junín del Estadio Táchira, 2) YENDER MANUEL BERBESÍ MÁRQUEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural del Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 25 de julio de 1.987, de 23 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.-19.096.917, hijo de Jesús Manuel Berbesí Davila (f) y de Josefa Márquez (v), de profesión u oficio Vigilante Privado, residenciado en la avenida 3, con calle 3, casa de color rosado con blanco, cerca del pool la Millonaria, a cuatro casas de la venta de hamburguesas La Victoria parte Alta, Rubio, Municipio Junín del Estadio Táchira 3) MARIELA COROMOTO BUITRAGO DE CONTRERAS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estrado Táchira, nacida en fecha 03 de febrero de 1978, de 33 años de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V.-14.752.333, hija de Domingo Buitrago (v) y de Amarilis Díaz (v), de profesión u oficio Comerciante, residenciada en la Avenida Principal el Cañaveral, calle 5, casa sin número, diagonal al abasto “Dos Esquinas” Rubio, Municipio Junín del Estadio Táchira y 4) ROSSANA REY DÍAZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Táriba, Municipio Cárdenas del estado Táchira, nacida en fecha 28 de enero de 1989, de 22 años de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V.-19.541.802, hija de Ramiro Alfonso Rey Muñoz (v) y de Blanca Julia Díaz Rojas (v), de profesión u oficio Comerciante, residenciada en la Avenida Principal el Cañaveral, calle 5, casa sin número, diagonal al abasto “Dos Esquinas” Rubio, Municipio Junín del Estadio Táchira a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA,. Previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del estado Venezolano.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, así como de las actuaciones que corren insertas en el expediente en marras, se determina que la detención del imputado de autos se produce en el momento de la comisión del hecho precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, lo que hace presumir que son autores de los mismo o participes, por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión de los ciudadanos: JAIDER ALEXIS VILLEGAS RINCON, YENDER MANUEL BERBESI MARQUEZ, MARIELA COROMOTO BUITRAGO CONTRERAS Y ROSSANA REY DIAZ anteriormente identificados, en la presunta comisión de los delitos imputados por la representante del Ministerio Público.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 DEL Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Tribunal Juicio correspondiente, vencido el lapso de Ley.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados, deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es los delitos de: OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA,. Previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del estado Venezolano.
De igual manera en aplicación directa del artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere al peligro de fuga y obstaculización, es por lo que en el presente caso quien aquí decide procede a imponer a los ciudadanos imputados de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los imputados: JAIDER ALEXIS VILLEGAS RINCON, YENDER MANUEL BERBESI MARQUEZ, MARIELA COROMOTO BUITRAGO CONTRERAS Y ROSSANA REY DIAZ anteriormente identificados, a quienes el Ministerio Público les señala en la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA. Previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, Decretándose con centro de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE a los ciudadanos1) JAIDER ALEXIS VILLEGAS RINCÓN, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, nacido en fecha 09 de abril de 1986, de 24 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.491.503, hijo de José Alfredo Villegas Azabache (v) y de Leydi Carolina Rincón de Villegas (v), de profesión u oficio Taxista, residenciado en la calle 26 Nº 1-10, Barrio el Manantial, Rubio, Municipio Junín del Estadio Táchira, 2) YENDER MANUEL BERBESÍ MÁRQUEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural del Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 25 de julio de 1.987, de 23 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.-19.096.917, hijo de Jesús Manuel Berbesí Davila (f) y de Josefa Márquez (v), de profesión u oficio Vigilante Privado, residenciado en la avenida 3, con calle 3, casa de color rosado con blanco, cerca del pool la Millonaria, a cuatro casas de la venta de hamburguesas La Victoria parte Alta, Rubio, Municipio Junín del Estadio Táchira 3) MARIELA COROMOTO BUITRAGO DE CONTRERAS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estrado Táchira, nacida en fecha 03 de febrero de 1978, de 33 años de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V.-14.752.333, hija de Domingo Buitrago (v) y de Amarilis Díaz (v), de profesión u oficio Comerciante, residenciada en la Avenida Principal el Cañaveral, calle 5, casa sin número, diagonal al abasto “Dos Esquinas” Rubio, Municipio Junín del Estadio Táchira y 4) ROSSANA REY DÍAZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Táriba, Municipio Cárdenas del estado Táchira, nacida en fecha 28 de enero de 1989, de 22 años de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V.-19.541.802, hija de Ramiro Alfonso Rey Muñoz (v) y de Blanca Julia Díaz Rojas (v), de profesión u oficio Comerciante, residenciada en la Avenida Principal el Cañaveral, calle 5, casa sin número, diagonal al abasto “Dos Esquinas” Rubio, Municipio Junín del Estadio Táchira; a quienes el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA,. Previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del estado Venezolano.
Como es sabido, el encarcelamiento preventivo es enteramente cautelar y, por lo demás se trata de una medida excepcional que tiende a garantizar la comparecencia del imputado en el proceso y la efectividad de garantizar en el mismo el derecho a su defensa.
El artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para determinados delitos, niegan los beneficios que puedan llevar a su impunidad, por lo que en relación a dichos delitos, el artículo 253 Código Orgánico Procesal Penal, no es apreciable ante el mandato constitucional.
En efecto, el artículo 29 constitucional, reza: “El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.”
Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos, y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considere que procede la privación de libertad del imputado. En esté orden de ideas los delitos relacionados con el trafico de drogas son delitos de lesa humanidad.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes a la patria o al Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, en virtud de que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de una sociedad.
La aplicación del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como se refirió supra artículo esté en el que se prohíbe la aplicación de beneficios que puedan llevar a la impunidad en la comisión en los delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, podría estar derogando la presunción de inocencia, pero ello no es así por cuanto el fin es que hechos que se relacionen con casos de derechos humanos , lesa humanidad y crímenes de guerra, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, en el tipo penal, debe impedirse la obstaculización de la investigación y se establezca la sanción correspondiente a los responsables de hechos de está naturaleza, siendo ello el interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE EL PROCEDIMIENTO DE APREHENSIÓN de los ciudadanos 1) JAIDER ALEXIS VILLEGAS RINCÓN, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, nacido en fecha 09 de abril de 1986, de 24 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.491.503, hijo de José Alfredo Villegas Azabache (v) y de Leydi Carolina Rincón de Villegas (v), de profesión u oficio Taxista, residenciado en la calle 26 Nº 1-10, Barrio el Manantial, Rubio, Municipio Junín del Estadio Táchira, 2) YENDER MANUEL BERBESÍ MARQUEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural del Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 25 de julio de 1.987, de 23 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.-19.096.917, hijo de Jesús Manuel Berbesí Davila (f) y de Josefa Márquez (v), de profesión u oficio Vigilante Privado, residenciado en la avenida 3, con calle 3, casa de color rosado con blanco, cerca del pool la Millonaria, a cuatro casas de la venta de hamburguesas La Victoria parte Alta, Rubio, Municipio Junín del Estadio Táchira 3) MARIELA COROMOTO BUITRAGO DE CONTRERAS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estrado Táchira, nacida en fecha 03 de febrero de 1978, de 33 años de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V.-14.752.333, hija de Domingo Buitrago (v) y de Amarilis Díaz (v), de profesión u oficio Comerciante, residenciada en la Avenida Principal el Cañaveral, calle 5, casa sin número, diagonal al abasto “Dos Esquinas” Rubio, Municipio Junín del Estadio Táchira y 4) ROSSANA REY DÍAZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Táriba, Municipio Cárdenas del estado Táchira, nacida en fecha 28 de enero de 1989, de 22 años de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V.-19.541.802, hija de Ramiro Alfonso Rey Muñoz (v) y de Blanca Julia Díaz Rojas (v), de profesión u oficio Comerciante, residenciada en la Avenida Principal el Cañaveral, calle 5, casa sin número, diagonal al abasto “Dos Esquinas” Rubio, Municipio Junín del Estadio Táchira, en la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA,. Previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de el estado Venezolano, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: AUTORIZA al Ministerio Público para el tramite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD para los imputados 1) JAIDER ALEXIS VILLEGAS RINCÓN, 2) YENDER MANUEL BERBESÍ MÁRQUEZ, 3) MARIELA COROMOTO BUITRAGO DE CONTRERAS y 4) ROSSANA REY DÍAZ, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como su sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
CUARTO: SE AUTORIZA a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a realizar LA EXTRACCIÓN DE LOS REGISTROS ALMACENADOS en los teléfonos celulares incautados a los aprehendido en la presente causa, señalados en el reconocimiento Nº 064-11, de fecha 28 de marzo realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 06 y 07 de la ley Sobre la Protección a la Privacidad de las Comunicaciones.
QUINTO: SE ORDENA LA REALIZACIÓN DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, a los fines de determinar el estado general de los imputados 1) JAIDER ALEXIS VILLEGAS RINCÓN y 2) YENDER MANUEL BERBESÍ MÁRQUEZ, para lo cual se ordena Oficiar a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas san Antonio del Táchira.
Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante. Líbrese las correspondientes Boletas de Encarcelación. Ofíciese al Comandante de la Comisaría San Antonio de la Policía del Estado Táchira, para que traslade a los procesados para la práctica del reconocimiento médico legal y a su sitio de reclusión. Quedan notificadas de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. BETZABETH REYES DE GUERRERO
SECRETARIO