REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 8 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000633
ASUNTO : SP11-P-2011-000633

Visto el escrito presentado por los abogados Jorge Ochoa Arroyave y Soraida Moreno Melgarejo actuando con el carácter de Defensores de los ciudadanos NELSON WILLIAM GAMBOA GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Ragonvalia, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la Cédula de Identidad N° 11.105.581, nacido en fecha 10-10-1966, de 44 años de edad, hijo de Luis Gamboa (f) y de Marina González (f), casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en calle principal, sector Las Piedras, al lado de Villa Pereira, La Victoria, Bramón, Municipio Junín del Estado Táchira, teléfono 0414-7067563, casa N° 2-85, El Poblado Rubio, GREGORIO VILLAMIZAR TARAZONA, de nacionalidad venezolana, natural de Delicias, Municipio Rafael Urdaneta del Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad N° 11.106.552, nacido en fecha 08-04-1969, de 41 años de edad, hijo de Felipe Villamizar (v) y de Damina Tarazona (v), casado, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en la calle principal de la Aldea Palma de Oso, parcela El Encanto, Municipio Rafael Urdaneta del Estado Táchira, teléfono 0424-7183898 y NESTOR ANTONIO ROSALES SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad N° 10.744.570, nacido en fecha 09-11-1973, de 37 años de edad, hijo de Pedro Rosales (f) y de María Sánchez (v), casado, de profesión u oficio productor agropecuario-Comerciante, residenciado en la calle 2, con carrera 1, N° 10-30, barrio Eleazar López Contreras, Queniquea, Municipio Sucre del Estado Táchira; por medio del cual solicitan a favor de sus representados, este Tribunal antes de entrar a decidir previamente observa:

DE LOS HECHOS
En fecha 11-03-2011, efectivos adscritos a la sub. Delegación Rubio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas dejan constancia que siendo las 03:05 horas de la tarde, en el momento que se encontraban en la sede de ese Despacho, recibieron llamada telefónica solicitando apoyo de funcionarios que se trasladaran al barrio San Martín, calle 16 entre avenidas 10 y 11 de Rubio, por cuanto en dicha dirección se observaron varios sacos de café y varios vehículos, específicamente en un galpón; en vista de tal situación se trasladaron hacia la dirección antes mencionada. Una vez estando presentes en dicha dirección, lograron sostener entrevista con el funcionario Inspector Eddy Suárez, informando que luego de realizar un trabajo de inteligencia por cuanto presuntamente en la mencionada dirección en un galpón sin numero con portón principal de color negro, personas desconocidas se dedicaban al depósito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y las mismas eran transportadas por un vehículo clase camioneta, modelo runner, de color gris; posteriormente al momento de observar un vehículo con las características antes mencionadas aprovecharon la situación y practicaron visita domiciliaria , donde el conductor del vehículo manifestó ser el encargado del lugar e igualmente les permitió el libre acceso, identificándose como NELSON WILLIAN GAMBOA GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.105.581, donde luego d ingresar al mismo fue incautado la cantidad de doce mil (12.000) kilogramos aproximadamente de café crudo en granos, distribuidos en ciento veintisiete (1237) sacos de material sintético de color blanco, treinta y uno (31) sacos de fique de color marrón, todos con un peso de (50) kilogramos cada uno aproximadamente, así mismo fueron ubicados la cantidad de 06 vehículos: clase camión placas 79I-SAI, el cual poseía una carga de 82 sacos de café crudo; un vehículo clase camioneta placas AA166XS, quien era tripulado por el encargado del galpón; un vehículo clase camioneta placas AA848EW; un vehículo clase camión placas A37AW4M; un vehículo clase camión placas A36AU5S; un vehículo marca Encava placas AD1372; igualmente se encontraba una balanza de color verde tipo romana electrónica; de la misma manera indicaron que en el interior del mismo se encontraban tres ciudadanos, identificados como: NELSON WILLIAM GAMBOA GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.105.581, NESTOR ANTONIO ROSALES SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° v-10.744.570 y GREGORIO VILLAMIZAR TARAZONA, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.106.552; en vista de que los mencionados ciudadanos no presentaron guía ni documentación de la mercancía, sumado a ello dicho galpón no presentaba ninguna identificación como distribuidor de ese producto, al igual que los sacos no se encontraban plenamente identificados ni rotulados sobre el contenido en su interior. Les manifestaron a dichos ciudadanos que quedarían detenidos por estar presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos previstos en la ley de Contrabando.
- En fecha 13 de Marzo de 2011, este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia decretó la siguiente dispositiva:
PRIMERO: CALIFICA FLAGRANTE EL PROCEDIMIENTO DE APREHENSION de los ciudadanos NELSON WILLIAM GAMBOA GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Ragonvalia, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la Cédula de Identidad N° 11.105.581, nacido en fecha 10-10-1966, de 44 años de edad, hijo de Luis Gamboa (f) y de Marina González (f), casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en calle principal, sector Las Piedras, al lado de Villa Pereira, La Victoria, Bramón, Municipio Junín del Estado Táchira, teléfono 0414-7067563, casa N° 2-85, El Poblado Rubio, GREGORIO VILLAMIZAR TARAZONA, de nacionalidad venezolana, natural de Delicias, Municipio Rafael Urdaneta del Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad N° 11.106.552, nacido en fecha 08-04-1969, de 41 años de edad, hijo de Felipe Villamizar (v) y de Damina Tarazona (v), casado, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en la calle principal de la Aldea Palma de Oso, parcela El Encanto, Municipio Rafael Urdaneta del Estado Táchira, teléfono 0424-7183898 y NESTOR ANTONIO ROSALES SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad N° 10.744.570, nacido en fecha 09-11-1973, de 37 años de edad, hijo de Pedro Rosales (f) y de María Sánchez (v), casado, de profesión u oficio productor agropecuario-Comerciante, residenciado en la calle 2, con carrera 1, n° 10-30, barrio Eleazar López Contreras, Queniquea, Municipio Sucre del Estado Táchira, a quienes el Ministerio Público, le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 19, relacionado con el artículo 26, ordinal 5 de la Ley Sobre el delito d Contrabando, en concordancia con los artículos 139 y 140 de la Ley para la Defensa de las personas en el Acceso a los Bienes y Servicios y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 16, ordinal 9 Ejusdem, por estar llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DESESTIMANDO la imputación realizada en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley sobre el delito de Contrabando
SEGUNDO: AUTORIZA al Ministerio Público para el trámite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante, vencido el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los imputados NELSON WILLIAM GAMBOA GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Ragonvalia, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la Cédula de Identidad N° 11.105.581, nacido en fecha 10-10-1966, de 44 años de edad, hijo de Luis Gamboa (f) y de Marina González (f), casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en calle principal, sector Las Piedras, al lado de Villa Pereira, La Victoria, Bramón, Municipio Junín del Estado Táchira, teléfono 0414-7067563, casa N° 2-85, El Poblado Rubio, GREGORIO VILLAMIZAR TARAZONA, de nacionalidad venezolana, natural de Delicias, Municipio Rafael Urdaneta del Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad N° 11.106.552, nacido en fecha 08-04-1969, de 41 años de edad, hijo de Felipe Villamizar (v) y de Damina Tarazona (v), casado, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en la calle principal de la Aldea Palma de Oso, parcela El Encanto, Municipio Rafael Urdaneta del Estado Táchira, teléfono 0424-7183898 y NESTOR ANTONIO ROSALES SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad N° 10.744.570, nacido en fecha 09-11-1973, de 37 años de edad, hijo de Pedro Rosales (f) y de María Sánchez (v), casado, de profesión u oficio productor agropecuario-Comerciante, residenciado en la calle 2, con carrera 1, n° 10-30, barrio Eleazar López Contreras, Queniquea, Municipio Sucre del Estado Táchira; de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente con sede en Santa Ana del Táchira
CUARTO: SE ORDENA OFICIAR A INDEPABIS, a fin de que resguarde y almacene la mercancía incautada para proseguir los trámites de Ley, debiendo este organismo informar al Ministerio Público sobre los resultados que arroje su gestión.
QUINTO: SE ORDENA OFICIAR a la Dirección del Hospital Samuel Darío Maldonado de la ciudad de San Antonio del Táchira, a fin de que realice inspección sanitaria a la mercancía incautada, en virtud de que conforme a lo alegado por la defensa de dos de lo imputados como certificado fitosanitario se lee que hay daños causados a la misma debiendo informar este órgano sus resultados a la Fiscalía.

DE LA SOLICITUD DE LOS DEFENSORES
En representación del ciudadano: GREGORIO VILLAMIZAR TARAZONA, de nacionalidad venezolana, natural de Delicias, Municipio Rafael Urdaneta del Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad N° 11.106.552, nacido en fecha 08-04-1969, de 41 años de edad, hijo de Felipe Villamizar (v) y de Damina Tarazona (v), casado, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en la calle principal de la Aldea Palma de Oso, parcela El Encanto, Municipio Rafael Urdaneta del Estado Táchira, teléfono 0424-7183898; Su Abogado Defensor Privado, Abg. JORGE OCHOA ARROYAVE, plenamente identificado en el presente Asunto Penal, quien solicita por medio de escrito al esté Tribunal, lo siguiente:
“Ahora nuestro ordenamiento penal tiene como norte el procesamiento en libertad de los presuntos imputados y sólo se le privara de su libertad cuando existan circunstancias graves proporcionales que pueda influir u obstruir la investigación, por esas razone la defensa privada, solicita a este Tribunal examine la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad, y la sustituya por cualquier otra que este Tribunal tenga a bien imponerle. En el caso del Imputado Gregorio Villamizar Tarazona, solicito se le otorgue una medida menos gravosa con base en la proporcionalidad que debe existir entre le hecho atentatorio y/o trasgresor de la norma, y la posible sanción aplicable y por cuanto se encuentra privado de su libertad, natural en derecho seria el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme al artículo 256 y artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.”
De igual modo la Defensora Privada, de los ciudadanos NELSON WILLIAM GAMBOA GONZALEZ y NESTOR ANTONIO ROSALES SANCHEZ, la Abg. Soraida Moreno Melgarejo, quien solicita a favor de sus defendidos por medio de escrito lo siguiente: En razón de los fundamentos expuestos, ante la ausencia de peligro de Fuga de Obstaculización del proceso de los coimputados Nelson William Gamboa González y Néstor Antonio Rosales Sánchez, y sobre la base del principio del Estado de Liberad que señala que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, siendo la privación de libertad una medida cautelar que solo procede cuando las demás medidas cautelares sean insuficiente para asegurar la finalidad del proceso, y siempre que los supuestos que motiven la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos procederá a aplicación de otra medida menos gravosa, de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico procesal Penal. Es por lo que esta defensa considera la procedencia en la sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por otra menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual mis defendidos se obligan a someterse a las condiciones que les establezcan y al mismo tiempo, ofrezco como fiadores a personas de reconocida conducta, responsables y domiciliados en el territorio nacional, si bien lo considera pertinente este Órgano Jurisdiccional
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
- De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
La dispositiva que tomó este Tribunal de Control en su decisión en fundamento a las normativas señaladas en el asunto en marras, se observó la existencia de suficientes elementos de convicción para someter a un juicio público a los imputados NELSON WILLIAM GAMBOA GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Ragonvalia, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la Cédula de Identidad N° 11.105.581, nacido en fecha 10-10-1966, de 44 años de edad, hijo de Luis Gamboa (f) y de Marina González (f), casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en calle principal, sector Las Piedras, al lado de Villa Pereira, La Victoria, Bramón, Municipio Junín del Estado Táchira, teléfono 0414-7067563, casa N° 2-85, El Poblado Rubio, GREGORIO VILLAMIZAR TARAZONA, de nacionalidad venezolana, natural de Delicias, Municipio Rafael Urdaneta del Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad N° 11.106.552, nacido en fecha 08-04-1969, de 41 años de edad, hijo de Felipe Villamizar (v) y de Damina Tarazona (v), casado, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en la calle principal de la Aldea Palma de Oso, parcela El Encanto, Municipio Rafael Urdaneta del Estado Táchira, teléfono 0424-7183898 y NESTOR ANTONIO ROSALES SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad N° 10.744.570, nacido en fecha 09-11-1973, de 37 años de edad, hijo de Pedro Rosales (f) y de María Sánchez (v), casado, de profesión u oficio productor agropecuario-Comerciante, residenciado en la calle 2, con carrera 1, N° 10-30, barrio Eleazar López Contreras, Queniquea, Municipio Sucre del Estado Táchira, a quienes el Ministerio Público, le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 19, relacionado con el artículo 26, ordinal 5 de la Ley Sobre el delito d Contrabando, en concordancia con los artículos 139 y 140 de la Ley para la Defensa de las personas en el Acceso a los Bienes y Servicios y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 16, ordinal 9 Ejusdem, por estar llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien en lo referente a la existencia o no de peligro de fuga y peligro de obstaculización, tal como lo disponen los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida privativa de libertad o una cautelar sustitutiva. Es por ello que la ley adjetiva enuncia los presupuestos de peligro de fuga y peligro de obstaculización; además, en el ordinal tercero del artículo 254 eiusdem, se indican los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, estableciendo la obligación de mencionar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 ó 252. En este caso, el Tribunal estima que hoy en día no existe peligro de obstaculización a la investigación, en virtud de que los ciudadanos imputados son venezolanos, tienen su residencia en la República Bolivariana de Venezuela, no constan antecedentes penales en contra de los mismos.
Esta Juzgadora Atendiendo a la normativa adjetiva penal vigente, se aprecia que existen determinadas circunstancias, que a pesar de estar presentes los extremos de ley para dictar una Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, es necesario entrar a valorar otros elementos, como es el caso del Principio de Proporcionalidad, Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad, el derecho a la vida, por cuanto consta en actas escritos presentados por la defensa de los ciudadanos imputados en donde temen por su integridad personal.
Ahora bien, excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal.
Asimismo, como Juez garante de la Constitucionalidad estima que es obligación de los tribunales, el resguardo y protección del orden constitucional y procurar la eficaz vigencia de los derechos fundamentales de las personas, resguardar el principio constitucional de que todos serán juzgados en libertad, excepto cuando existan razones determinadas por la ley. así como el derecho a la vida. El artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal reafirma esa garantía constitucional del juicio en libertad, cuando establece que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones que establezca este Código; asimismo, que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
- De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso.
Así lo dispone el artículo 263 del Código Orgánico Procesal, el cual reza:
“Artículo 263. Imposición de las Medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo incumplimiento sea imposible...”
De igual manera, ante lo expuesto es necesario señalar que en virtud de escritos presentados por sus defensores, y en fundamento a los derechos señalados así como las garantías procesales, es decir en virtud de lo anteriormente expuesto, y de conformidad con los artículos 26, 43, 46 ord. 2, 49, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que estipulan:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
“Artículo 43. El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado será responsable de la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.”

De igual manera en el artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estipula:
Artículo 10. Respeto a la dignidad humana. En el proceso penal toda persona debe ser tratada con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, con protección de los derechos que de ella derivan, y podrá exigir a la autoridad que le requiera su comparecencia el derecho de estar acompañada de un abogado de su confianza.
El abogado requerido, en esta circunstancia, solo podrá intervenir para garantizar el cumplimiento de lo previsto en el artículo 1 de este Código.
Y en virtud de todas las circunstancias antes expuestas, considera quien aquí decide, que se hace procedente en el presente caso, revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada a los imputados de autos, quien se hayan incursos en la presunta comisión de los delitos: CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 19, relacionado con el artículo 26, ordinal 5 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en concordancia con los artículos 139 y 140 de la Ley para la Defensa de las personas en el Acceso a los Bienes y Servicios y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 16, ordinal 9 Ejusdem, por estar llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; Medida Privativa decretada en fecha 13 de Marzo de 2011, y se le SUSTITUYE con una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en los numerales 3°, 4°, 6° 8, y 9° del artículo 256 en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir obligatoriamente con las siguientes exigencias de ley: 1º) Firmar un Acta de Compromiso mediante la cual se obligan a cumplir cada uno de los imputados en la presente causa, con las siguientes condiciones: a) Presentarse a la sede del Tribunal cada OCHO (08) días, específicamente ante el área de Alguacilazgo. b) Comparecer a todos los actos del proceso. c) No incurrir en hechos similares ni en hechos de carácter penal. d) prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal; 2°) Debe presentar dos (02) ciudadanos por cada uno de los imputados los cuales deben ser, de reconocida solvencia moral, para que se constituyan como en FIADORES, capaces de comprometerse a que los imputados cumpla con las obligaciones impuestas por esté Tribunal, quienes deberán ser venezolanos, de igual manera presentar copia de la Cédula de Identidad, Constancia de Trabajo o constancia de ingresos emitida por un contador publico y con su respectivo balance así como soportes, debidamente avalados por un contador publico, en los cuales se demuestre que los ciudadanos que se constituyan como fiadores de los imputados de autos plenamente identificados, tengan ingresos iguales o superiores a CIENTO TREINTA (130) unidades Tributarias, cada uno, Constancia de residencia emitida por la Junta Comunal.
Así mismo se ordena el Traslado de los imputados para ser impuestos en sala de audiencias de la presente decisión, y de igual manera se ordena librar los oficios y boletas respectivas a fin de que los ciudadanos imputados de la presente causa penal NELSON WILLIAM GAMBOA GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Ragonvalia, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la Cédula de Identidad N° 11.105.581, nacido en fecha 10-10-1966, de 44 años de edad, hijo de Luis Gamboa (f) y de Marina González (f), casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en calle principal, sector Las Piedras, al lado de Villa Pereira, La Victoria, Bramón, Municipio Junín del Estado Táchira, teléfono 0414-7067563, casa N° 2-85, El Poblado Rubio, GREGORIO VILLAMIZAR TARAZONA, de nacionalidad venezolana, natural de Delicias, Municipio Rafael Urdaneta del Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad N° 11.106.552, nacido en fecha 08-04-1969, de 41 años de edad, hijo de Felipe Villamizar (v) y de Damina Tarazona (v), casado, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en la calle principal de la Aldea Palma de Oso, parcela El Encanto, Municipio Rafael Urdaneta del Estado Táchira, teléfono 0424-7183898 y NESTOR ANTONIO ROSALES SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad N° 10.744.570, nacido en fecha 09-11-1973, de 37 años de edad, hijo de Pedro Rosales (f) y de María Sánchez (v), casado, de profesión u oficio productor agropecuario-Comerciante, residenciado en la calle 2, con carrera 1, N° 10-30, barrio Eleazar López Contreras, Queniquea, Municipio Sucre del Estado Táchira; Permanezcan recluidos hasta la previa verificación y cumplimiento de los requisitos exigidos para materializar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, otorgada a cada uno de los imputados, en las condiciones señaladas por el Tribunal.
Teniendo conocimiento el imputado que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se les REVOCARÁ la medida y en su lugar, se les dictará Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad. Debiéndose dejar constancia en el acta de compromiso de cada uno de los fiadores que responderían por vía de multa de manera individual en caso de que su afianzado se apartare del proceso, con la cantidad de CIENTO TREINTA (130) UNIDADES TRIBUTARIAS. Notifíquese a las partes de la presente decisión, trasládese a los imputados a los fines de imponerlos de la presente decisión, realizado esto permanecerán en Policía de San Antonio, a la cual deberá oficiarse a fin de que los mantengan hasta que cumplan con lo aquí acordado, previo verificado lo estipulado en la presente decisión se librará la boleta de libertad. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: Se Revisa la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, mediante la cual se les privó de libertad a los Ciudadanos: NELSON WILLIAM GAMBOA GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Ragonvalia, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la Cédula de Identidad N° 11.105.581, nacido en fecha 10-10-1966, de 44 años de edad, hijo de Luis Gamboa (f) y de Marina González (f), casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en calle principal, sector Las Piedras, al lado de Villa Pereira, La Victoria, Bramón, Municipio Junín del Estado Táchira, teléfono 0414-7067563, casa N° 2-85, El Poblado Rubio, GREGORIO VILLAMIZAR TARAZONA, de nacionalidad venezolana, natural de Delicias, Municipio Rafael Urdaneta del Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad N° 11.106.552, nacido en fecha 08-04-1969, de 41 años de edad, hijo de Felipe Villamizar (v) y de Damina Tarazona (v), casado, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en la calle principal de la Aldea Palma de Oso, parcela El Encanto, Municipio Rafael Urdaneta del Estado Táchira, teléfono 0424-7183898 y NESTOR ANTONIO ROSALES SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad N° 10.744.570, nacido en fecha 09-11-1973, de 37 años de edad, hijo de Pedro Rosales (f) y de María Sánchez (v), casado, de profesión u oficio productor agropecuario-Comerciante, residenciado en la calle 2, con carrera 1, n° 10-30, barrio Eleazar López Contreras, Queniquea, Municipio Sucre del Estado Táchira, Y SE ACUERDA una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 264 y 3°, 4°, 6° 8, y 9° del artículo 256 en concordancia con el artículo 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 26, 43, 46 ord 2, 49 y 50 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como artículos 8, 9, 10, 256, 258 y 264 del código Orgánico Procesal Penal. Debiéndose cumplir las siguientes condiciones: 1º) Firmar un Acta de Compromiso mediante la cual se obligan a cumplir cada uno de los imputados en la presente causa, con las siguientes condiciones: a) Presentarse a la sede del Tribunal cada OCHO (08) días, específicamente ante el área de Alguacilazgo. b) Comparecer a todos los actos del proceso. c) No incurrir en hechos similares ni en hechos de carácter penal. d) prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal; 2°) Debe presentar dos (02) ciudadanos por cada uno de los imputados los cuales deben ser, de reconocida solvencia moral, para que se constituyan como en FIADORES, capaces de comprometerse a que los imputados cumpla con las obligaciones impuestas por esté Tribunal, quienes deberán ser venezolanos, de igual manera presentar copia de la Cédula de Identidad, Constancia de Trabajo o constancia de ingresos emitida por un contador publico y con su respectivo balance así como soportes, debidamente avalados por un contador publico, en los cuales se demuestre que los ciudadanos que se constituyan como fiadores de los imputados de autos plenamente identificados, tengan ingresos iguales o superiores a CIENTO TREINTA (130) unidades Tributarias, cada uno, Constancia de residencia emitida por la Junta Comunal. Así mismo se ordena el Traslado de los imputados para ser impuestos en sala de audiencias de la presente decisión, y de igual manera se ordena librar los oficios y boletas respectivas a fin de que los ciudadanos imputados de la presente causa penal NELSON WILLIAM GAMBOA GONZALEZ, GREGORIO VILLAMIZAR TARAZONA, y NESTOR ANTONIO ROSALES SANCHEZ, permanezcan recluidos en la sede de la Policía de San Antonio del Estado Táchira, hasta la previa verificación y cumplimiento de los requisitos exigidos para materializar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, otorgada a cada uno de los imputados, en las condiciones señaladas por el Tribunal.
Teniendo conocimiento el imputado que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se les REVOCARÁ la medida y en su lugar, se les dictará Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad. Debiéndose dejar constancia en el acta de compromiso de cada uno de los fiadores que responderían por vía de multa de manera individual en caso de que su afianzado se apartare del proceso, con la cantidad de CIENTO TREINTA (130) UNIDADES TRIBUTARIAS. Notifíquese a las partes de la presente decisión, trasládese a los imputados a los fines de imponerlos de la presente decisión, realizado esto permanecerán en Policía de San Antonio, a la cual deberá oficiarse a fin de que los mantengan hasta que cumplan con lo aquí acordado, previo verificado lo estipulado en la presente decisión se librará la boleta de libertad.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, y déjese copia en los archivo del Tribunal debidamente certificada.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Trasládese al imputado.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZA TERCERO DE CONTROL


ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO