REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 6 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002937
ASUNTO : SP11-P-2010-002937
En fecha cuatro (04) de Abril del año dos mil once (2011), se recibió de la Unidad de Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, y agregada por auto de misma fecha, escrito presentado por la ciudadana Abogado (a): OMAIRA J. YRIGOYEN, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Número 68.507 y con domicilio procesal ubicado en Urbanización La Boyera. Residencias Chalets La Boyera. Quinta 11-2 Municipio El Haltillo del Estado Miranda: Teléfonos: 0212-9635166 y 0412-3332095., actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano: JUAN ALEXANDER LOYO SUMOZA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay estado Aragua, nacido en fecha 07 de junio de 1979, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 13.953.825, soltero, hijo de Flor Elena Sumoza (v) y de Juan Vicente Loyo (v), de profesión u oficio militar activo, residenciado en Fuerte Quinimari Rubio estado Táchira, 0416-7744103; escrito mediante el cual realiza a este Tribunal el siguiente planteamiento, en los términos que a continuación se transcribe de manera textual:
“En el decurso del presente escrito ha quedado plasmado que el día 04 de Diciembre del año 2010 tuvo lugar la audiencia en marras con al expedición de la correspondiente acta, la cual está viciada de nulidad absoluta, por cuanto dicha acta no se encuentra firmada por la Juez Titular Ciudadana KARINA TERESA DUQUE DURAN.”

“Como consecuencia de esta grave e inexcusable omisión, la sanción jurídica penal será no sólo DECRETAR LA NULIDAD del acta de fecha 04 de Diciembre del año 2010, contenida en los folios veinticuatro (24), veinticinco (25), veintiséis (26), veintisiete (27), y veintiocho (28) ambos inclusive; así como también todos los actos subsiguientes incluyendo EL ACTO CONCLUSIVO presentado en fecha Diecisiete (17) de Enero de 2010 por el Fiscal Vigésimo Quinto (25) del Ministerio Público de este Circuito y Circunscripción, el cual adolece de inmotivación y graves fallas de presentación; en cuanto a estas últimas es insoslayable dejar sentado que el escrito in comento en porcentaje muy alto es incomprensible, ininteligible y entendible. Estas circunstancias hacen aseverar de manera energética que al imputado de causa se le violentan principios de rango constitucional tales como el Debido Proceso, la Presunción de Inocencia y por ende la Tutela Judicial Efectiva.”

“Es menester, puntualizar una vez más que lo requerido aquí en relación al Acto Conclusivo será debatido en el acto procesal correspondiente, vale decir la futura Audiencia Preliminar.”

“Como colorarío de todas las situaciones de hecho y de derecho explanadas en el presente escrito mediante un acta y acto viciados de nulidad por carecer de la firma de la Juez Titular Ciudadana KARINA TERESA DUQUE DURAN, requisito esencial para la validez jurídica de lo decretado por esté, mi defendido se encuentra privado de libertad.”

“Al amparo del principio de rango constitucional Tutela Judicial efectiva, en concordancia con las normas invocadas en el presente escrito, solicito, este Tribunal decrete la nulidad absoluta de la AUDIENCIA ESPECIAL POR NECESIDAD Y URGENCIA DE CONFORMIDAD DEL ARTÍCULO 250 DEL C.O.P.P. celebrada el día 04 de diciembre del 2010, asimismo de los actos subsiguientes.”

“Decrete a su vez la libertad del ciudadano JUAN ALEXANDER LOYO SUMOZA, imputado de causa y a los fines de garantizar la prosecución del proceso penal le sena acordadas las cautelares que este Tribunal a bien tenga.”

En virtud de lo solicitado por la defensora en actas plenamente identificada, Esté Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se pronuncia en los siguientes términos:


En relación a las nulidades nuestra norma penal adjetiva, en el capítulo II del título VI avista una serie de disposiciones referidas a los actos procesales y las nulidades, este capítulo comienza estableciendo como principio en el artículo 190, la no apreciación para fundar una decisión judicial, ni su utilización como presupuesto de ella, de aquellos actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos Internacionales, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen lo siguiente:
“Artículo 190. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”.
“Artículo 191. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”.
Este principio rige para todas las etapas del proceso y guarda estrecha vinculación con el contenido del artículo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual significa que aquellos actos de fuerza, usurpación, así como los ejercidos en franca contrariedad a la ley, acarrean ineficacia, nulidad de lo actuado y responsabilidad individual del funcionario.
El sistema acusatorio contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal es de corte principista y no reglamentario, establece una serie de principios fundamentales que van a servir como norte a las normas que regulan los distintos institutos procesales.

Este principio de nulidad, expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: El Estado, la sociedad, la víctima y el procesado.

El ius puniendi o derecho de castigar que tiene el Estado marcha correlativamente con el deber de regular su proceder dirigido a obtener la verdad y a declarar la respectiva consecuencia, a su vez, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el aplicar la nulidad de oficio en beneficio del imputado o en interés de la ley, para distinguir los dos supuestos de violaciones del debido proceso según se refiera a los principios o garantías a favor del imputado o según se trate de actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demás leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales, las cuales son garantías aplicables a cualquiera de las partes que intervengan en el proceso.
Con relación a la institución de las nulidades, la Sala Constitucional ha decidido:
“Desde esta perspectiva, la Sala Constitucional debe precisar que en el actual proceso penal, la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte-, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto írrito, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto...” (Sentencia N° 880, del 29 de mayo de 2001, ponencia del Magistrado Doctor JOSÉ DELGADO OCANDO). (Negrillas del Tribuna)
Ahora bien, en cuanto a las firmas de actuaciones, nuestra ley adjetiva penal dispone en su artículo 174, lo siguiente:
“Artículo 174. OBLIGATORIEDAD DE LA FIRMA. Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces que los hayan dictado y por el secretario del tribunal. La falta de firma del juez y del secretario producirá la nulidad del acto”. (Negrillas del Tribunal).

Como se colige del artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, los autos y sentencias proferidas que carezcan de las firmas del juez y secretario, serán nulas.
El artículo citado supra hace referencia a las sentencias, resoluciones y los autos en los cuales faltare en forma conjunta la firma del juez o jueza y del secretario o secretaria, ya que al faltar el elemento judicial que de fe, dicho acto carecería de uno de los requisitos extrínsecos de la sentencia lo cual daría lugar a la inexistencia del mismo, lo que equivaldría en términos jurídicos a la nulidad del acto.

El artículo 174 de nuestra Norma Penal Adjetiva o Código Orgánico Procesal Penal, al expresar, enunciar, estipular en forma taxativa los actos a los cuales le es aplicable el artículo en cuestión, refiere específicamente que son los autos y sentencias, actos mismos que se realizaron sin la presencia de la parte que alega la nulidad. En por ello que el Tribunal destaca que el Acta de Fecha 04 de Diciembre de 2010, en la que se deja constancia de que conforme al Debido Proceso, se realizó en presencia de todas las partes, la Audiencia Especial Por Necesidad y Urgencia, realizada conforme a derecho, acta a la cual hace referencia la Defensa Privada, es el documento en el cual consta el acto realizado, vale decir, es la relación sucinta de los hechos sucedidos, acto en el cual se encontraba presenta la Dra. Betty Sanguino, en su condición de Defensora Publica, en resguardo y garantía del derecho a la defensa del imputado JUAN ALEXANDER LOYO SUMOZA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay estado Aragua, nacido en fecha 07 de junio de 1979, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 13.953.825, soltero, hijo de Flor Elena Sumoza (v) y de Juan Vicente Loyo (v), de profesión u oficio militar activo, residenciado en Fuerte Quinimari Rubio estado Táchira, 0416-7744103, quién también se encontraba presente el día y hora fijados para la celebración del referido acto, así como el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, el alguacil de sala, y la secretaria la Abg. Blanca Acero, que como se lee al folio veintiocho (28) todos incluyendo a la Secretaria del Tribunal firmo el acta referida por la defensa privada, plenamente identificada en el Asunto en marras.

Así mismo el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal refiere que las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictará autos para resolver sobre cualquier incidente. En esté mismo orden, el ya referido artículo 174 de la norma penal adjetiva, establece que las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces que lo hayan dictado y por el secretario del Tribunal. La falta de firma del juez y del secretario producirá la nulidad del acto. En contrario sentido de los requisitos que debe contener el acta, el auto y la sentencia deben estar debidamente firmados por el Juez y el Secretario del Tribunal, so pena de nulidad, por mandato expreso del artículo in comento.

Precisada las exigencias legales en cuanto al requisito referido a la firma, que debe contener el “ACTA”, “AUTO” y “SENTENCIA”, en la que por su naturaleza y esencia son enteramente distintas, el legislador, en la norma adjetiva penal, previó los casos en los que proceden la nulidad de cada uno de estos actos procesales, a saber, produce la nulidad absoluta del acta, cuando se omita la fecha y la misma no pueda ser establecida a través de medios idóneos; produce la nulidad del auto y de la sentencia, la falta de firma del secretario y del juez, conforme lo establece el artículo 174 del código Orgánico Procesal Penal. De esta manera se colige, que al secretario del Tribunal le corresponde levantar el acta con ocasión a la Audiencia realizada, y es con su firma que se da fe pública a su contenido, de allí que la firma del Secretario es la que es indispensable como garantía del debido proceso, tal y como lo estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Por lo que la falta de firma del Juez o Jueza en el ACTA, aún cuando es una omisión, sin embargo no es indispensable, en razón de que el Secretario y las Partes actuantes con su suscripción, dan fe entre otras cosas de la presencia del Juez o Jueza.

En esté orden de ideas y grosso modo, ha de tomarse en cuenta ante la solicitud planteada por la defensa privada la Abogada OMAIRA JOSEFINA YRIGOYEN, ha de hacerse referencia a la interpretación literal de la norma, en razón de cuando indica “…La falta de firma del juez y del secretario producirá la nulidad del acto…”; lo que conlleva, que de acuerdo al análisis en su estructura gramatical obtenemos lo siguiente:

La Letra y, nos representa una conjunción copulativa, que nos indica la unión entre dos palabras SECRETARIO (A) Y JUEZ(A), es decir, nos denota dos elementos que deben ser concurrentes, se necesita l inexistencia del juez (a) y el secretario (a), con la falta de firmas de un solo funcionario no se llenarían los extremos por considerarse que nos encontramos ante una nulidad como la pretendida por la defensa.

Caso contrario fuese si la frase que corresponde hubiese estado estructurada por la conjunción (O) la cual denota la existencia de una cosa o la otra, Verbigracia “La Secretaria o El Juez “, esto, sería que bastaría que una sola persona no hubiese firmado; por lo tanto se concluye desde el punto de vista gramatical-legal, que tampoco se ha violentado el espíritu y razón del legislador-

Referido lo anterior, es de resaltar que el Acta levantada hace prueba de su contenido, y sobre todo si dicha acta de igual manera como se señala fue refrendada con su firma por el mismo imputado y por su representante legal o Defensora Pública, y a quienes les consta por haber presenciado el acto, que se encontraban presentes tanto la jueza, la secretaria, el fiscal del Ministerio Público y alguacil, quienes de no haber estampado la firma, en el ACTA que señala la defensa, de igual manera no acarrearía la nulidad absoluta del acto realizado, pues tal situación no sería subsumible en el supuesto contemplado en el artículo referido, y que de ser así, podría subsanarse perfectamente, en aras de la celeridad procesal, evitando una reposición inútil, con grave perjuicio para el imputado.

En consecuencia por las consideraciones que anteceden y por cuanto la demanda impetrada por la defensora privada abogada OMAIRA JOSEFINA YRIGOYEN, de nulidad absoluta, a criterio de quien decide no es procedente toda vez que no existe un acto que quebrante o lesione derechos fundamentales del imputado de autos, son las razones por las cuales debe ser declarado sin lugar el planteamiento de nulidad presentado por la defensora privada en relación a la referida acta, y en consecuencia a los efectos de corregir la omisión de firma denunciada, se ordena el cumplimiento del acto omitido, de conformidad con lo establecido en el articulo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo entenderse como subsanada la omisión de firma de la jueza del Tribunal o de quien aquí decide en la referida acta, para cuyos efectos se ordena estampar una nota marginal al pie del acta dejando constancia de la corrección ordenada por el Tribunal o de la subsanación efectuada ello como consecuencia de la presente decisión. Así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el planteamiento de nulidad absoluta presentado por la defensora privada abogada OMAIRA JOSEFINA YRIGOYEN en representación del imputado JUAN ALEXANDER LOYO SUMOZA y en su lugar de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda el cumplimiento de la firma omitida por la jueza del Tribunal quien aquí decide, en el acta de fecha 04 de Diciembre de 2010, dejándose constancia mediante una nota marginal al pie de la decisión de la subsanación aquí ordenada.
SEGUNDO: En cuanto al acta de fecha 04 de Diciembre de 2010, se ordena agregar al Asunto en marras copia certificada del acta que se encuentra firmada en los archivos del Tribunal. Cúmplase. Notifíquese a las partes.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZA TERCERA DE CONTROL


ABG. BETZABETH REYES DE GUERRERO
SECRETARIA