REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 5 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000728
ASUNTO : SP11-P-2011-000728

DECLARA CON LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBETAD
Visto el escrito presentado ante la Unidad de Distribución de Documentos de está Extensión Judicial Penal de San Antonio y recibido por este Tribunal en fecha 04-04-2011, por parte de las ciudadanas Abogadas Douglenis López y Doricely Delgado, en donde solicitan a favor de su representado: ÁLVARO JESÚS PEÑARANDA CORTES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 11 de marzo de 1992, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad V-20.061.707, soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de Flor Cortes (v) y de Álvaro Peñaranda (v) residenciado en el Barrio Ocumare calle principal, de San Antonio teléfono 0424-7006485;
la revisión de la medida privativa de la libertad, en virtud de que como refiere la defensora , su defendido es venezolano, tiene residencia fija en el Estado, es primario en la comisión del delito, razones por las cuales solicito a ese digno Tribunal se de una oportunidad a nuestro defendido para que enfrente el proceso bajo una Media Cautelar Preventiva de la Libertad de las que bien tenga el Tribunal otorgar por una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad menos gravosa y de posible cumplimiento. En virtud de lo señalado por el abogado de la defensa, esta Juzgadora para decidir observa:
DE LOS HECHOS
Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional dejaron constancia de la siguiente diligencia: El día 24 de marzo de 2011, siendo las 10:50 horas de la mañana en la vía que conduce de San Antonio hacia San Cristóbal, se observo un vehiculo de uso particular, al solicitarle la documentación al conductor, el mismo presentó una cédula de identidad V-20.061.707, a nombre de ÁLVARO JESÚS PEÑARANDA CORTES, quien enseño un certificado de registro Nro. 3470445, el cual presentó una autorización amplia y suficiente inserta con el Nro 75 folios 143 y 144 tomo 92 por la Notaria de la Fría otorgada por el ciudadano Carlos Manuel Bustos, al ciudadano Álvaro Jesús Peñaranda Cortes para que conduzca por todo el territorio nacional y en el extranjero un vehículo marca Daewoo, modelo Espero, color beige, placas SAB-15B serial de carrocería KLAJA19W1RB727010, por lo que procedieron a establecer comunicación con la notaria para verificar la autenticidad del documento presuntamente autenticado en fecha 16 de septiembre de 2010, donde informaron que en ese numero de tomo solo registraron 53 documentos, por lo tanto no existe mencionado registro de documento, por lo que realizaron la detención del ciudadano el cual fue identificado como ÁLVARO JESÚS PEÑARANDA CORTES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 11 de marzo de 1992, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad V-20.061.707, soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de Flor Cortes (v) y de Álvaro Peñaranda (v) residenciado sin residencia fija en el país, teléfono 0424-7006485; se procedió a la detención siendo puesto a las ordenes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

- Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones este Juzgador, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

- De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
La anterior norma constitucional esta desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que señalan que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso ya que la privación de libertad es excepcional y solo procede cuando las medidas cautelares son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. En tal sentido puede garantizar el curso de la investigación éste imponiendo al imputado una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad sosteniendo así el principio que establece que la libertad es la regla y la privativa la excepción con fundamento en el artículo 44 numeral 1 y 49 de la Constitución
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso.

Así lo dispone el artículo 263 del Código Orgánico Procesal, el cual reza:
“Artículo 263. Imposición de las Medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo incumplimiento sea imposible...”

Bajo estas premisas debemos analizar los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En el presente caso en primer lugar existe un hecho punible como lo es el tipificado como USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 320 en concordancia con lo establecido en el artículo 319 del Código Penal, el cual no se encuentran evidentemente como se puede determinar a través de las actuaciones que corren insertas en el asunto en marras; en segundo lugar existe fundados elementos los cuales esta Juzgadora examina como son las actuaciones que corren insertas en actas, y en tercer lugar en cuanto el peligro de fuga, elemento este que ha criterio de quien aquí decide se desvirtúa por cuanto el ciudadano imputado es venezolano, tiene su residencia en la República Bolivariana de Venezuela,

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que se hace procedente en el presente caso, revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al imputado de autos, quien se haya incurso en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 320 en concordancia con lo establecido en el artículo 319 del Código Penal, es por lo que en fundamento a los artículo 19, 26, 49, 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 256 y 264 de la norma penal adjetiva se le sustituye por una medida cautelar menos gravosa por cuanto el ciudadano imputado del presente asunto es venezolano, actualmente cuenta con menos de veintiún años de edad y con arraigo en el país de domicilio en y la dirección suministrada es de fácil ubicación en la República Bolivariana de Venezuela, no consta en su contra antecedentes penales, por lo cual este Tribunal le otorga medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numerales 3, 4 y 9 en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal y lo impone a cumplir las siguientes condiciones:

1.- Presentación una vez cada (05) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial.; 2.- Presentación de dos (02) Fiadores , capaz de comprometerse a que el imputado cumpla con las obligaciones impuestas quienes deberán tener cada uno ingreso mensuales iguales o superiores a CIENTO VEINTE (120) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, debiendo presentar ante el Tribunal, balances personales certificados por un contador público, constancia de residencia y buena conducta emanada por la autoridad competente, cédula de identidad con su respectiva copia, deberá presentar constancia de residencia en la República Bolivariana de Venezuela, emitida por la juta comunal de la zona de residencia donde vivan; 3.- Asistir a todos los actos cuando se han llamados por el Juez o por el Fiscal del Ministerio Público 4.- Prohibición de incurrir en nuevos delitos. 5. Presentarse a todos los actos del proceso. 6. No salir de la Jurisdicción del Estado Táchira sin previa autorización del Tribunal. Teniendo conocimiento el imputado que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se les REVOCARÁ la medida y en su lugar, se les dictará Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, notifíquese a las partes de la presente decisión, trasládese al imputado a los fines de imponerlo de la presente decisión, una vez que cumplan con lo aquí acordado se librará la boleta de libertad. Y así se decide.


DISPOSITIVO


En consecuencia, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDAJUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y LA SUSTITUYE POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD realizada por la defensa a favor del imputado: ÁLVARO JESÚS PEÑARANDA CORTES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 11 de marzo de 1992, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad V-20.061.707, soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de Flor Cortes (v) y de Álvaro Peñaranda (v) residenciado barrio Ocumare calle principal, teléfono 0424-7006485; imponiéndose las siguientes condiciones: 1.- Presentación una vez cada (05) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial.; 2.- Presentación de dos (02) Fiadores , capaz de comprometerse a que el imputado cumpla con las obligaciones impuestas quienes deberán tener cada uno ingreso mensuales iguales o superiores a CIENTO VEINTE (120) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, debiendo presentar ante el Tribunal, balances personales certificados por un contador público, constancia de residencia y buena conducta emanada por la autoridad competente, cédula de identidad con su respectiva copia, deberá presentar constancia de residencia en la República Bolivariana de Venezuela, emitida por la juta comunal de la zona de residencia donde vivan; 3.- Asistir a todos los actos cuando se han llamados por el Juez o por el Fiscal del Ministerio Público 4.- Prohibición de incurrir en nuevos delitos. 5. Presentarse a todos los actos del proceso. 6. No salir de la Jurisdicción del Estado Táchira sin previa autorización del Tribunal. Teniendo conocimiento el imputado que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se les REVOCARÁ la medida y en su lugar, se les dictará Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, notifíquese a las partes de la presente decisión, trasládese al imputado a los fines de imponerlo de la presente decisión, una vez que cumplan con lo aquí acordado se librará la boleta de libertad
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Trasládese al imputado para imponerlo de la presente decisión.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZA TERCERO DE CONTROL


ABG. BETZABETH REYES DE GUERRERO
SECRETARIA.