San Antonio del Táchira, 5 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000105
ASUNTO : SP11-P-2011-000105
RESOLUCIÓN
-I-
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2010-000547, seguida por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, contra el ciudadano ROSLDAN ALONSO PENILLA SANTAMARÍA, y MAURICIO SANTAMARÍA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Ciudadano Fidel Rubio Navarro, este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12 de enero de 2011, suscrita por el funcionario DETECTIVE II JESUS ATILIO PARRA ZAMBRANO, adscrito a la Brigada de Vehículos Peracal de la sub. Delegación San Antonio del Táchira de este Cuerpo de Investigaciones, deja constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo aproximadante las 09:00pm, encontrándome en labores inherentes al servicio en la sede de esa Brigada, en compañía de los funcionarios: DETECTIVE ANGEL HERNANDEZ Y AGENTE RODOLFO TORRES, específicamente en el canal de circulación de vehículos que van en sentido desde la población de capacho hacía San Antonio del Táchira, observaron un vehículo con las siguientes características: CLASE AUTOMIVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, COLOR PLATA, PLACA AB532DG, donde se le solicitaron al conductor que se aparcar al margen derecho de la vía, con la finalidad de realizar un chequeo de rutina, donde se le solicito al conductor del vehículo, y al tripulante sus documentos personales y del vehículo que conduce, haciendo entrega el chofer del vehículo una cédula de ciudadanía a nombre de ROSLAN ALONSO PENILLA SANTAMRIA Y el copiloto MAURICIO SANTAMARIA GOMEZ, asimismo un certificado de registro del vehículo número 26793711, petenenciente al siguiente vehículo: CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO AVEOLS, TIPO SEDAN, COLOR PLATA, AÑO 2008, USO PARTICULAR, PLACAS AB532DG, SERIAL DE CARROCERIA LSGTC52U18Y007543, SERIAL DE MOTOR F16D37B210037, A nombre de YELITZA AMARELIS PALACIOS ARCHILA, seguidamente procedieron a consultar el status de los ciudadanos y del vehículo por ante el sistema integrado de información policial (SIIPOL), obteniendo como resultado que dichos ciudadanos no presentaban registro policial, ni solicitud alguna , así mismo a l se consultado el mencionado vehículo por el en lace SIIPOL-INTT, registra un vehículo con las mismas características y a nombre de la referida ciudadana, y que a su vez se encuentra solicitado, en la sub. Delegación de San Félix de Guayaba, Estado Bolívar, no obstante los tripulantes quedaron identificados de la siguiente manera: ROSLAN ALONSO PENILLA SANTAMARIA Y MURICIO SANTAMARIA GOMEZ, en vista de lo antes expuesto se procedieron efectuar llamada telefónica al Fiscal del Ministerio Público.

-III-
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano ROSLDAN ALONSO PENILLA SANTAMARÍA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Ciudadano Fidel Rubio Navarro, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente, ofreció el respectivo acervo probatorio para su lectura e incorporación en Juicio Oral y Público, en la presente causa, específicamente en el capitulo referido a los DE LOS MEDIOS DE PRUEBA.

-IV-
DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día lunes 28 de marzo de 2011, , siendo las 02:40 horas de la tarde del día fijado por este Tribunal para que tenga lugar en la causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra del imputado: ROSLDAN ALONSO PENILLA SANTAMARÍA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 28/03/1980, de 30 años de edad, hijo de Alfonso Penilla (V) y de Mari Luz Santamaría (v), número de cédula de ciudadanía C. C N ° 88.309.441, soltero, de profesión u oficio administrador, teléfono: 0424-7538389, residenciado en Barrio Bolívar, sector Santa Teresa, 65-70 San Cristóbal, Estado Táchira y MAURICIO SANTAMARÍA, quien dice ser de nacionalidad venezolana nacionalizado, mayor de edad, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido en fecha 08/11/1968, de 42 años de edad, hijo de Julio Santamaría (F) y de Edilia Gómez (F), número de cédula de ciudadanía C. I .N ° E.-22.645.504 , casado, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0424-7538389, residenciado en Barrio Bolívar, sector Santa Teresa, 65-70 San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Duran; la Secretaria Abg. María Alejandra Noguera Gámez; la Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. Henry Flores Rondon; el Alguacil de Sala; los imputados ROSDLAN ALONSO PENILLA SANTAMARÍA y MAURICIO SANTAMARÍA y su defensora privada, Abogada Carolyn Guerrero. La Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales formula acusación a los ciudadanos ROSLDAN ALONSO PENILLA SANTAMARÍA y MAURICIO SANTAMARÍA , por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Acto seguido la ciudadana Jueza pregunto al imputado si deseaba declarar, manifestando su deseo de ceder el derecho de palabra a su defensora penal, que cedido que le fue expuso: “Conforme lo previamente planteado por mis defendidos, me ha manifestado ROSLDAN ALONSO PENILLA SANTAMARÍA su deseo de Admitir los hechos, y respecto del ciudadano MAURICIO SANTAMARIA, solicito a la ciudadana juez tome en cuneta lo pautado en el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo es inocente de los hechos atribuidos por el ministerio público y le sea decretado el Sobreseimiento de la causa a su favor, es todo”. A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que los tipos legales propuestos enmarcan con los delitos atribuidos. Y así se decide. Impuesto en autos de las alternativas antes descritas, la Juez seguidamente se impuso a los acusados ROSLDAN ALONSO PENILLA SANTAMARÍA y MAURICIO SANTAMARÍA del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándoles las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado e impuesto de las alternativas antes descritas la Juez pregunta a los acusados ROSLAN ALONSO PENILLA SANTAMARÍA y MAURICIO SANTAMARÍA si deseaban declarar en primer lugar le es cedido el derecho de palabra a el acusado ROSLDAN ALONSO PENILLA SANTAMARÍA, quien manifestó: “Ciudadano Juez admito los hechos para imposición inmediata de la pena ,yo quiero decir que Mauricio Santamaría es mi tío y el estaba conmigo al momento de la detención por que yo le estaba dando la cola, el no tiene nada que ver, yo fui quien compro el vehículo, es todo”; Acto seguido le es cedido el derecho de palabra al acusado MAURICIO SANTAMARÍA quien manifestó: “ yo ese dia lo que hice fue pedirle la cola a mi sobrino, yo soy inoncente, es todo” a continuación le es cedida la palabra la defensora privada de los imputados Abg. Carollyn Guerrero y cedida que le fue dijo: “Oída la declaración de mis defendidos, respecto de ROSLDAN ALONSO PENILLA SANTAMARÍA ratifico su solicitud de que se le imponga de manera inmediata la pena, pido que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta que el mismo no posee ningún tipo de antecedentes penales ni policiales; se mantenga las medida cautelar impuesta,y respecto de mi defendido MAURICIO SANTAMARIA, ratifico la solicitud de sobreseimiento de la causa a su favor sugiriendo respetuosamente a la ciudadana juez tome en cuenta las pautas establecidas en el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Así se decide.

-V-
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
Los hechos descritos ut supra, a juicio de este Juzgador, se subsumen presuntamente en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Ciudadano Fidel Rubio Navarro, por consiguiente, dicha calificación se acoge plenamente, por subsumirse la conducta desplegada por el imputado de autos, ROSLDAN ALONSO PENILLA SANTAMARÍA, en dicho dispositivo legal, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento en las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa, las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el capitulo referido a los Fundamentos de la Imputación.

De igual forma, el Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del imputado ROSLDAN ALONSO PENILLA SANTAMARÍA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Ciudadano Fidel Rubio Navarro, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, referidas en las actuaciones en la presente causa, específicamente en el capitulo referido a los DE LOS MEDIOS DE PRUEBA, este Tribunal las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

-VI-
EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-

Se acordó con lugar la petición de la defensa y el acusado, de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del imputado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-, por el Juez de Juicio. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado de autos como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el capitulo “-V-” del presente auto; y (2) el imputado, libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento por el cual se tramita la presente causa.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-b-
De la pena

Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el imputado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos, admitió los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
d) Que de las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al acusado ROSLDAN ALONSO PENILLA SANTAMARÍA, la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Ciudadano Fidel Rubio Navarro, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El delito imputado, prevé un rango de pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, siendo el término medio de la pena, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, de cuatro (04) años de prisión; pero como quiera que de autos no emergen elementos para considerar que el imputado de autos tenga mala conducta predelictual, no obrando en la causa elementos que demuestren antecedentes penales, se aplica la rebaja de la pena correspondiente, llevando ésta a su límite inferior, es decir, en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO ello en aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74 del Código Penal. Finalmente, por cuanto el imputado de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a rebajar la pena imponible a la mitad de la misma, resultando en definitiva la pena a cumplir por el acusado de autos, en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Así mismo, se condena al acusado, a las penas accesorias del Código Penal y se exonera del pago de las costas procesales, pena ésta que cumplirá en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 376, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Se decreta el SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano MAURICIO SANTAMARÍA, quien dice ser de nacionalidad venezolana nacionalizado, mayor de edad, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido en fecha 08/11/1968, de 42 años de edad, hijo de Julio Santamaría (F) y de Edilia Gómez (F), número de cédula de ciudadanía C. I .N ° E.-22.645.504 , casado, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0424-7538389, residenciado en Barrio Bolívar, sector Santa Teresa, 65-70 San Cristóbal, Estado Táchira, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Ciudadano Fidel Rubio Navarro, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código orgánico Procesal Penal


-VIII-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra los acusados ROSLDAN ALONSO PENILLA SANTAMARÍA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 28/03/1980, de 30 años de edad, hijo de Alfonso Penilla (V) y de Mari Luz Santamaría (v), número de cédula de ciudadanía C. C N ° 88.309.441, soltero, de profesión u oficio administrador, teléfono: 0424-7538389, residenciado en Barrio Bolívar, sector Santa Teresa, 65-70 San Cristóbal, Estado Táchira y MAURICIO SANTAMARÍA, quien dice ser de nacionalidad venezolana nacionalizado, mayor de edad, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido en fecha 08/11/1968, de 42 años de edad, hijo de Julio Santamaría (F) y de Edilia Gómez (F), número de cédula de ciudadanía C. I .N ° E.-22.645.504 , casado, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0424-7538389, residenciado en Barrio Bolívar, sector Santa Teresa, 65-70 San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Ciudadano Fidel Rubio Navarro, de conformidad a lo establecido en el numera 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, por considerarlas lícitas legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, todo de conformidad alo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE CONDENA al acusado ROSLDAN ALONSO PENILLA SANTAMARÍA, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06)MESES DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos, en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Ciudadano Fidel Rubio Navarro. Se condena igualmente a cumplir las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: SE MANTIENE al acusado ROSLDAN ALONSO PENILLA SANTAMARÍA la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal.
QUINTO: Se exonera al acusado ROSLDAN ALONSO PENILLA SANTAMARÍA del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano MAURICIO SANTAMARÍA, quien dice ser de nacionalidad venezolana nacionalizado, mayor de edad, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido en fecha 08/11/1968, de 42 años de edad, hijo de Julio Santamaría (F) y de Edilia Gómez (F), número de cédula de ciudadanía C. I .N ° E.-22.645.504 , casado, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0424-7538389, residenciado en Barrio Bolívar, sector Santa Teresa, 65-70 San Cristóbal, Estado Táchira, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Ciudadano Fidel Rubio Navarro, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código orgánico Procesal Penal
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase copia certificada de la presente Decisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas respecto del acusado ROSLDAN ALONSO PENILLA SANTAMARÍA, y remítase en copia certificada respecto del ciudadano MAURICIO SANTAMARÍA al archivo judicial.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. BETZABETH REYES DE GUERRERO
SECRETARIA