REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 5 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002075
ASUNTO : SP11-P-2010-002075


RESOLUCION SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. HENRY ALEXANDER FLORES RONDON
SECRETARIA: ABG. BETZABETH REYES
IMPUTADO: EDGAR QUIÑONES
DEFENSOR: ABG. SANDRO MARQUEZ


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado MARJA LORENA SANABRIA, Fiscal 24, contra del ciudadano: EDGAR QUIÑONES, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, con fecha de nacimiento el 30-03-1959, de estado civil soltero, de profesión u oficio ingeniero, residenciado en Montaña alta Caracas, por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano; Este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° CR-1-DF-11-1-3-SIP-572 suscrita por el funcionario S/1. ROSALES DÍAZ LEONARDO, adscrito al tercer pelotón de la primera Compañía de Frontera N° 11, quien expone que practicada la diligencia policial encontrándose de servicio en el Puesto de Control Fijo Peracal, procedió al la revisión de un vehículo de transporte público informal, y a solicitarle la documentación personal a los ocupantes del mismo y uno de ellos de mostrando una actitud nerviosa se identifico con una cédula de la República Bolivariana de Venezuela a nombre de Edgar Quiñónez, signada con el número N° V.- 9.339.027, a la que se procedió a revisar en el Sistema Administrativo De Identificación, Migración Y Extranjería (SAIME), en la que dicha cedula se registra a nombre de Edgar Quiñónez N° V.- 9.339.027 y que el ejemplar con apariencia de cédula de identidad se encuentra presuntamente falso motivado a que presenta características no acordes a los de este tipo emitidos por el (SAIME), motivo por el cual el ciudadano fue trasladado al puesto de comando control.

CORRE INSERTA EN LAS ACTUACIONES
_. ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 07-09-2010 realizada al ciudadano HECTOR MEDINA , titular de la cédula de identidad N° V.- 14.252.020.por el funcionario S/! ROSALES DÍAZ LEONARDO, adscrito al tercer pelotón de la primera Compañía de Frontera N° 11.
_ RECONOCIMIENTO MEDICO practicado al ciudadano EDGAR QUIÑONEZ practicado por el médico José Fernando Sánchez,
_. OFICIO N° CR-1-DF-11-1-3-SI-9205 dirigido al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB. DELEGACIÓN SAN ANTONIO donde solicitan la experticia verificación de autenticidad y reseña policial.
_. OFICIO N° CR-1-DF-11-1-3-SI-9206 al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Antonio, para la práctica de una experticia de autenticidad o falsedad.
_. EXPERTICIA DE VERIFICACIÓN DE AUTENTICIDAD de fecha 07-09-2010, practicada por RUBEN EDUARDO ROJAS Comisario.

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, Martes 05 de Abril de 2011, siendo la 11:23 horas de la mañana, de la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: EDGAR QUIÑONES, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, con fecha de nacimiento el 30-03-1959, de estado civil soltero, de profesión u oficio ingeniero, residenciado en Montaña alta Caracas. Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Duran; la Secretaria; Abg. Betzabeth Reyes; la Fiscal 25 del Ministerio Público, Abg. Henry Flores, el imputado, Defensor Privado Abg. Sandro Márquez. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado por la comisión de los delitos en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano., ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar durante el juicio oral y público la comisión de los delitos, solicitando la admisión de la acusación y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos para la comprobación de tal ilícito; explicando que tales elementos ofrecidos son lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto la Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que respondió: “No deseo declarar, es todo”. A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que los tipo legales propuestos enmarcan con los delitos atribuidos en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano.
Y así se decide.
Seguidamente se impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándoles las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado EDGAR QUIÑONES, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Sandro Márquez quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido libre de todo apremio y coacción en donde manifiesta su voluntad de admitir los hechos, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”.
En este estado el Tribunal cede la palabra a la representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su defensora a lo cual expuso: “Oído lo manifestado, esta Representación Fiscal no objeta la suspensión condicional del proceso solicitada, es todo.”

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra el acusado: EDGAR QUIÑONES, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, con fecha de nacimiento el 30-03-1959, de estado civil soltero, de profesión u oficio ingeniero, residenciado en Montaña alta Caracas, por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide.

De la Suspensión Condicional del Proceso

Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a cuatro (04) años en su límite máximo.
 El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusada aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
En consecuencia, se le concede al acusado: EDGAR QUIÑONES, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, con fecha de nacimiento el 30-03-1959, de estado civil soltero, de profesión u oficio ingeniero, residenciado en Montaña alta Caracas, por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 06 de Abril de 2011, hasta el 06 de Abril de 2012; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: .- Se amplían las Presentaciones de una vez cada CIENTO VEINTE (120) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-No verse involucrado en ningún hecho de carácter penal, 3.-.Obligación de asistir a todos los actos del proceso, 4.-Mantener el Domicilio EN Caso de Modificarlo Notificarlo Al Tribunal, y 5.- Cada 4 meses donar un mercado a la fundación Niños de la Frontera.


CAPITULO V
DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado: EDGAR QUIÑONES, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, con fecha de nacimiento el 30-03-1959, de estado civil soltero, de profesión u oficio ingeniero, residenciado en Montaña alta Caracas, por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico, por ser lícitas, legales y pertinentes; de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado EDGAR QUIÑONES, por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado EDGAR QUIÑONES, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 05 de Abril de 2011 hasta el 05 de Abril del 2012; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Se amplían las Presentaciones de una vez cada CIENTO VEINTE (120) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-No verse involucrado en ningún hecho de carácter penal, 3.-.Obligación de asistir a todos los actos del proceso, 4.-Mantener el Domicilio EN Caso de Modificarlo Notificarlo Al Tribunal, y 5.- Cada 4 meses donar un mercado a la fundación Niños de la Frontera.
Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZA TERCERO DE CONTROL


ABG. BETZABETH REYES DE GUERREREO
SECRETARIO(A)