REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Tachira, 4 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000747
ASUNTO : SP11-P-2011-000747
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. IOHAN CALDERÓN PÉREZ
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): RODRIGO ALFONSO BARRERA CAMARGO
DEFENSOR (A): ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha 26 de Marzo de 2011, en virtud a la solicitud presentada por el abogado IOHAN CALDERÓN PÉREZ, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, en ocasión a la aprehensión del ciudadano: RODRIGO ALFONSO BARRERA CAMARGO, este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS
Funcionarios adscritos a la Policía de Bramón dejaron constancia de la siguiente diligencia: en fecha 25 de marzo de 2011, siendo las 8:45 horas de la noche, se encontraban haciendo patrullaje por el sector La Ovejera, cuando recibieron reporte de la estación donde se les decía que un ciudadano había golpeado con objetos contundentes piedras ocasionándole lesiones, de inmediato se trasladaron al sector el Tabacal, lugar donde ocurrió el hecho en compañía de de un adulto afectado y un adolescente, al llegar se entrevistaron con el ciudadano RODRIGO ALFONSO BARRERA CAMARGO, al cual le solicitaron los acompañara a la estación, en compañía del ciudadano Quilmer Andrés Cáceres Ardila, y un adolescente identidad omitida quienes formularon denuncia en contra del ciudadano identificado como RODRIGO ALFONSO BARRERA CAMARGO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de Rubio estado Táchira, nacido en fecha 21 de noviembre de 1955, de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad V-5.282.021, casado, profesión u oficio taxista, hijo de Isabel Camargo (v) y de Rodrigo Barrera (v) residenciado Bramón calle 3 N° 1-10 barrio El Tabacal, teléfono 0416-3710682, quien fue informado del motivo de la detención y fue puesto a las ordenes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.


DE LA AUDIENCIA
En el día, sábado 26 de marzo de 2011, siendo las 07:55 horas de la noche, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: RODRIGO ALFONSO BARRERA CAMARGO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de Rubio estado Táchira, nacido en fecha 21 de noviembre de 1955, de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad V-5.282.021, casado, profesión u oficio taxista, hijo de Isabel Camargo (v) y de Rodrigo Barrera (v) residenciado Bramón calle 3 N° 1-10 barrio El Tabacal, teléfono 0416-3710682. Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria, Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, el Alguacil de Sala; el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Iohann Calderón Pérez, y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que no, designándole al efecto a la Abg. Betty Sanguino Pérez, Defensora Pública Penal, quien manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y me comprometo a cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida de la Juez y de las partes, cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del imputado, y la temporalidad de la presentación del mismo ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. De seguidas, se da inicio a la audiencia cediendo el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. Iohann Calderón Pérez, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de cómo se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia. Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público hizo formal imputación al ciudadano RODRIGO ALFONSO BARRERA CAMARGO, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, haciéndole igualmente del conocimiento de los elementos por el cual fundamenta la imputación, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTITVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicho esto el Tribunal impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado RODRIGO ALFONSO BARRERA CAMARGO, no querer declarar y al efecto expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. En este estado la Juez cede el derecho de palabra a la Abg. Betty Sanguino Pérez Defensora Pública Penal y cedida que le fue expuso: “Solicito se desestime calificación de flagrancia de mi defendido, estoy de acuerdo con el procedimiento solicitado por el Ministerio público, y solicitó libertad plena para mi defendido, es todo”.

El Tribunal oída la exposición de cada una de las partes, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De seguidas, pasa a determinar este Juzgador en el presente considerando, los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano RODRIGO ALFONSO BARRERA CAMARGO, a quien se le imputa la comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, pudieran ser autores del mismo, lo cual se desprende de:

1-) Consta acta de investigación Penal de fecha 25 de marzo de 2011, realizada por los funcionarios actuantes en el procedimiento, donde dejan constancia del tiempo modo, y lugar de cómo sucedieron los hechos.

Con las evidencia antes señalada se puede configurar a criterio de este Juzgador, la comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

Con respecto al procedimiento solicitado, se observa que efectivamente hay que indagar en la investigación, por lo que se hace necesaria la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con la consecuente remisión de las actuaciones a la Fiscalía Octava vencido el lapso de ley.

En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público a favor de las imputadas, este operador de justicia la considera procedente, ya que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, el cual establece una pena de prisión de TRES (03) A DOCE (12) MESES; cuya acción penal no se encuentra prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado tiene comprometida su responsabilidad penal en la comisión del mencionado delito, tal como se evidenció en el Acta de Investigación Penal y en las demás actuaciones que conforman el expediente; y por cuanto la pena antes indicada no excede de TRES (03) años en su limite máximo de conformidad con lo establecido en al artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal así como lo establecido en los articulo 8, 9 y 243 eiusdem considera este Juzgador que lo procedente es decretar una Medidas Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad y para garantizar las resultas del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° 9° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- No incurrir en hechos de carácter penal. 3.- Presentarse a todos los actos del proceso. 4.- No agredir a la victima. 5.- Informar cambio de residencia. Y ASÍ SE DECIDE.

Así mismo, concluye este Jurisdicente que el hecho punible que se le imputa al ciudadana RODRIGO ALFONSO BARRERA CAMARGO, debe ser calificado como flagrante, al reunir los extremos de ley señalados en el artículo 248 de la ley adjetiva penal y así también se decide.


DISPOSITIVA


EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano RODRIGO ALFONSO BARRERA CAMARGO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de Rubio estado Táchira, nacido en fecha 21 de noviembre de 1955, de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad V-5.282.021, casado, profesión u oficio taxista, hijo de Isabel Camargo (v) y de Rodrigo Barrera (v) residenciado Bramón calle 3 N° 1-10 barrio El Tabacal, teléfono 0416-3710682, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.


SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE OTORGA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado RODRIGO ALFONSO BARRERA CAMARGO, en la presunta comisión del delito atribuido de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir: 1.- Presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- No incurrir en hechos de carácter penal. 3.- Presentarse a todos los actos del proceso. 4.- No agredir a la victima. 5.- Informar cambio de residencia.


Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZ TERCERA DE CONTROL



ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
SECRETARIA