REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 4 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000738
ASUNTO : SP11-P-2011-000738
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. IOHAN CALDERÓN PÉREZ
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): ROCIO YELITZA JARA DE LEON
DEFENSOR (A): ABG. JEFFERSON ARAUJO y ABG. HANDERSON ROSALES.

DE LOS HECHOS
Funcionarios adscritos al CICPC, en fecha 24 de marzo a las 10:00 horas de la mañana, recibieron denuncia de parte de la ciudadana DELAGADO MURILLO ANA MARINA, ya que la misma había sido victima del delito de estafa por haber comprado una póliza de seguros de responsabilidad civil para su vehículo en fecha 06/12/10 y al trasladarse a la sede de dicha compañía para verificar su vigencia le informaron que la misma no estaba registrada en el sistema y que la persona a la que ella se la había comparado ya no laboraba en dicha empresa desde el mes de noviembre, por lo se trasladaron los funcionarios a la dirección de habitación de la persona denunciada, siendo atendidos por la misma persona la cual fue identificada como ROCIO YELITZA JARA DE LEON, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Saraza estado Guarico, nacido en fecha 28 de febrero de 1966, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 6.203.464, viuda, profesión y oficio comerciante, hija de Bárbara Jara (v) residenciada en Rubio, calle 21 entre avenida 3 y 4 la Victoria parte alta, casa sin número teléfono 0424-7159445, observando que en una mesa de computadora se encontraba gran material alusivo a la empresa La nacional siendo el siguiente: 153 comprobantes de facturas, 14 hojas en blanco firmadas, selladas, con sello alusivo a la Cooperativa La Nacional, un sello húmedo color rojo leyéndose pagado, 17 hojas de formato de solicitud de seguro sin rellenar, una carpeta amarilla contentiva de 8 hojas donde especifica la cobertura del monto de diferentes vehículos a asegurar, 160 volantes de la empresa La Nacional, 160 tarjetas de presentación, un pendón publicitario, 45 contratos de responsabilidad civil, en vista de tal situación procedieron a la detención de la ciudadana y fue trasladada a la comisaría puesta a las ordenes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.


DE LA AUDIENCIA
En el día, sábado 26 de marzo de 2011, siendo las 02:35 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de la aprehendida: ROCIO YELITZA JARA DE LEON, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Saraza estado Guarico, nacido en fecha 28 de febrero de 1966, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 6.203.464, viuda, profesión y oficio comerciante, hija de Bárbara Jara (v) residenciada en Rubio, calle 21 entre avenida 3 y 4 la Victoria parte alta, casa sin número teléfono 0424-7159445. Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria, Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, el Alguacil de Sala; el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Iohann Calderón Pérez, y la imputada. En este estado, el Tribunal impuso a la imputada del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDA” y para que la asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que la asistiera, manifestando la imputada que si, nombrando al efecto Abg. Jefferson Araujo Y Abg. Handerson Rosales, Defensor Privado, inscritos en el sistema Juris 2000, quienes estando presentes manifestaron cada uno en su oportunidad: “Acepto el nombramiento que se me hace y me comprometo a cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de la imputada, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida de la Juez y de las partes, cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando la imputada provista de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de la imputada, y la temporalidad de la presentación de la misma ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone a la presente de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. De seguidas, se da inicio a la audiencia cediendo el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. Iohann Calderón Pérez, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre la aprehendida y el hecho que se le imputa, y de cómo se produjo la aprehensión de la misma, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia. Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público hizo formal imputación a la ciudadana ROCIO YELITZA JARA DE LEON, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, haciéndole igualmente del conocimiento de los elementos por el cual fundamenta la imputación, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

Que se informe a la imputada del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión de la imputada alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga a la imputada MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicho esto el Tribunal impuso a la imputada de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la imputada ROCIO YELITZA JARA DE LEON, SI querer declarar y al efecto expuso: “Yo estuve trabajando para la empresa hace tiempo, el seguro que le vendí a esa señora es porque yo todavía trabajaba en la empresa a mi me mandaban los papeles, la señora me reclamo y yo le devolví el dinero, ella me denunció yo me preocupe porque ella llamo a la nacional y eso se envío no se si no le metieron en el sistema por eso me preocupe y le pague a ella, ella llegó a insultarme y decirme que yo era una sucia y le devolví el dinero, de la nacional me enviaban los papeles, es todo A preguntas de la defensa respondió: “….¿cuando fue la última vez que vendió una póliza? Los últimos de febrero… ¿estaba autorizada ud para vender? Si, ellos me enviaban los papeles… ¿Cuántas pólizas vendió entre diciembre y febrero? No se cuantas… ¿Para quién era el dinero que cobraba? Para mi…”. En este estado la Juez cede el derecho de palabra al Abg. Handersón Rosales, Defensor Privado y cedida que le fue expuso: “Esta defensa solicita se desestime la calificación de flagrancia ya que la denuncia fue realizada el 24 de marzo, la victima, obtuvo la póliza el 06 de diciembre de 2010, no se configura el delito de estafa, de ser negada tal solicitud solicito se le otorgué una medida cautelar de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico procesal penal, por cuanto es venezolana y reside en el país, de ser negada la solicitud pido se deje recluida en politáchira San Antonio, y copia simple del integro del expediente, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, el Funcionarios adscritos al CICPC, en fecha 24 de marzo a las 10:00 horas de la mañana, recibieron denuncia de parte de la ciudadana DELAGADO MURILLO ANA MARINA, ya que la misma había sido victima del delito de estafa por haber comprado una póliza de seguros de responsabilidad civil para su vehículo en fecha 06/12/10 y al trasladarse a la sede de dicha compañía para verificar su vigencia le informaron que la misma no estaba registrada en el sistema y que la persona a la que ella se la había comparado ya no laboraba en dicha empresa desde el mes de noviembre, por lo se trasladaron los funcionarios a la dirección de habitación de la persona denunciada, siendo atendidos por la misma persona la cual fue identificada como ROCIO YELITZA JARA DE LEON, observando que en una mesa de computadora se encontraba gran material alusivo a la empresa La nacional siendo el siguiente: 153 comprobantes de facturas, 14 hojas en blanco firmadas, selladas, con sello alusivo a la Cooperativa La Nacional, un sello húmedo color rojo leyéndose pagado, 17 hojas de formato de solicitud de seguro sin rellenar, una carpeta amarilla contentiva de 8 hojas donde especifica la cobertura del monto de diferentes vehículos a asegurar, 160 volantes de la empresa La Nacional, 160 tarjetas de presentación, un pendón publicitario, 45 contratos de responsabilidad civil, en vista de tal situación procedieron a la detención de la ciudadana y fue trasladada a la comisaría puesta a las ordenes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, se determina que la detención de la ciudadana ROCIO YELITZA JARA DE LEON, imputada de autos, se produce en virtud que al momento de ser detenida tenía en su poder gran material alusivo a la empresa La nacional siendo el siguiente: 153 comprobantes de facturas, 14 hojas en blanco firmadas, selladas, con sello alusivo a la Cooperativa La Nacional, un sello húmedo color rojo leyéndose pagado, 17 hojas de formato de solicitud de seguro sin rellenar, una carpeta amarilla contentiva de 8 hojas donde especifica la cobertura del monto de diferentes vehículos a asegurar, 160 volantes de la empresa La Nacional, 160 tarjetas de presentación, un pendón publicitario, 45 contratos de responsabilidad civil, Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de la ciudadana ROCIO YELITZA JARA DE LEON, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Saraza estado Guarico, nacido en fecha 28 de febrero de 1966, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 6.203.464, viuda, profesión y oficio comerciante, hija de Bárbara Jara (v) residenciada en Rubio, calle 21 entre avenida 3 y 4 la Victoria parte alta, casa sin número teléfono 0424-7159445, en la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al aprehendido ROCIO YELITZA JARA DE LEON, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos y de4l acta de entrevista de los testigos presentes en el procedimiento.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ROCIO YELITZA JARA DE LEON, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Saraza estado Guarico, nacido en fecha 28 de febrero de 1966, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 6.203.464, viuda, profesión y oficio comerciante, hija de Bárbara Jara (v) residenciada en Rubio, calle 21 entre avenida 3 y 4 la Victoria parte alta, casa sin número teléfono 0424-7159445, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente estado Táchira. Y así se decide.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de la ciudadana ROCIO YELITZA JARA DE LEON, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Saraza estado Guarico, nacido en fecha 28 de febrero de 1966, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 6.203.464, viuda, profesión y oficio comerciante, hija de Bárbara Jara (v) residenciada en Rubio, calle 21 entre avenida 3 y 4 la Victoria parte alta, casa sin número teléfono 0424-7159445; por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la imputada ROCIO YELITZA JARA DE LEON en la presunta comisión del delito atribuido de conformidad con lo establecido en el artículo 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Acordándose como sitio de reclusión Politáchira San Antonio.
CUARTO: Se acuerda copia simple del integro del expediente a la defensa privada.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZ TERCERA DE CONTROL




ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA
SECRETARIA