REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 4 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000719
ASUNTO : SP11-P-2011-000719

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. RAIZA RAMÍREZ PINO
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADA: LUZ MILBIA CAMACHO MEDINA
DEFENSORAS: ABG. CAROLLYIN GUERRERO DÍAZ
ABG. ELIANY GUERRERO CAMARGO


DE LOS HECHOS
Los hechos que dan inicio a la presente averiguación tienen su origen a las 11:00 horas de la mañana del día 22 de marzo de 2011, y están referidos en Acta de Investigación Penal NRO.CR-1-DF-11-3RA-CIA-SIP-257, suscrita por funcionarios adscritos al Tercer Pelotón, Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, cuando efectivos militares adscritos a la Unidad Canina Antidrogas Nº 1 del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, se encontraban de servicio en las Oficinas de IPOSTEL, ubicadas en la calle 5, Nº 3-80 de la ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, observaron la presencia de una ciudadana quien solicito información a fin de enviar una encomienda con destino a la ciudad de Madrid, República de España, consistente en un bolso de color negro, en cuyo interior se hallaba una linterna de color rojo, con sus baterías, una caja de color rosa con estampados de rosas y dentro de la misma un porta retratos de color negro, efectos estos sobre los cuales el semoviente canino de apoyo realizó señales de alerta, por lo que en presencia de testigos procurados en el lugar procedieron a revisar la misma halando en el interior de las baterías y del porta retrato un polvo de color blanco y una pasta del mismo color de olor fuerte y penetrante, a las cuales le realizaron la prueba de campo “narcotex”, tornándose de color azul turquesa, lo que indicó una reacción positiva para cocaína, por lo cual ante la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se practicó la detención preventiva de ésta ciudadana quien quedó identificada como LUZ MILBIA CAMACHO MEDINA, de nacionalidad venezolana, natural de Dagua, departamento del Valle del Cauca, República de Colombia, titular de la cédula de identidad Nº 22.688.621, nacida en fecha 11 de enero de 1.968, de 43 años de edad, soltera, hija de José Domingo Camacho (f) y de Mariela Medina (v), de profesión u oficios del Hogar; residenciada en la calle 3 Nº 26-9, Barrio Santa Ana - La Unión, Cúcuta, departamento Norte de Santander, República de Colombia (imputada de autos), procediendo posteriormente a efectuar el pesaje de la sustancia ilícita que iba a ser enviada como encomienda, el cual arrojó un peso bruto de TRES KILOGRAMOS (3,0 Kg.)
DE LA AUDIENCIA
En el día 24 de marzo 2011, siendo las 01:00 horas de tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de la aprehendida: LUZ MILBIA CAMACHO MEDINA, de nacionalidad venezolana, natural de Dagua, departamento del Valle del Cauca, República de Colombia, titular de la cédula de identidad Nº 22.688.621, nacida en fecha 11 de enero de 1.968, de 43 años de edad, soltera, hija de José Domingo Camacho (f) y de Mariela Medina (v), de profesión u oficios del Hogar; residenciada en la calle 3 Nº 26-9, Barrio Santa Ana - La Unión, Cúcuta, departamento Norte de Santander, República de Colombia, presentada por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público con el fin de que se califique el carácter Flagrante de su detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle a la Jueza de Control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: La Jueza Abg. Karina Teresa Duque Duran; el Secretario, Abg. Francisco Javier Correa Serpa, el Alguacil de Sala, Guillermo Muñoz; la Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. Raiza Ramírez Pino y la imputada. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención de la aprehendida hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial” y que la misma no presenta lesiones físicas aparentes ni señala haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. En este estado el Tribunal impuso a ésta última del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que la asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que la asistiera, manifestando ésta que SI, nombrando al efecto a la el Tribunal a la Abg. Carollyn Guerrero Díaz, titular de la cédula de identidad Nº V-11.022.512, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.757, y la Abg. Eliany Guerrero Camargo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1113.942 con domicilio procesal establecido en la calle 9 Nº 7-20, Pueblo Nuevo, San Antonio del Táchira, quienes aparecen registradas en el sistema “Juris 2000” y estando presentes la Juez le impuso del nombramiento hecho sobre ellas por la aprehendida, tomándoles el juramento de ley y al efecto expuso cada una de ellas en su oportunidad: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”.. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de la imputada, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes sobre la importancia y trascendencia de este acto, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente le informa a las partes que esta audiencia se desarrollará en forma oral y con la presencia interrumpida de las partes cumpliéndose así con los principios de oralidad e inmediación, dejándose sólo se constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya la imputada provista de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación la ciudadana Juez, a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión de la misma, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para la aprehendida LUZ MILBIA CAMACHO MEDINA a quien atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• PRIMERO: Se informe a la aprehendida LUZ MILBIA CAMACHO MEDINA del hecho punibles que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• SEGUNDO: Solicito se DECLARE LA APREHENSIÓN FLAGRANTE de LUZ MILBIA CAMACHO MEDINA, por estar reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo fue aprehendido en el momento de la comisión del delito que se le atribuye.
• TERCERO: Solicitó la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• CUARTO: Solicito se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la imputada LUZ MILBIA CAMACHO MEDINA, de conformidad con lo previsto en los artículo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido la Juez impuso a la imputada LUZ MILBIA CAMACHO MEDINA del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso e ilustró sobre las medidas alternativas a la Prosecución del proceso y del procedimiento especial de Admisión de Hechos aunque estas no se puedan materializar en este acto, refriendo esta entender el contenido y alcance de lo expuesto; preguntándole si deseaba declarar, manifestando que SI y al efecto expuso: “El señor Freddy Mejia es un conocido y llegó a mi casa y me preguntó sui tenia cédula y me pidió el favor de colocarle una encomienda me preguntó y le dije que si; vine a colocar a la encomienda, el muchacho me dijo que tenía que esperar que vinieran a revisarla, vinieron y estaba eso allí, yo no sabia nada, es todo”… A preguntas de su defensa la declarante contestó: “El señor que me pidió le colocara la encomienda se llama Freddy Mejia Muñoz, el vive en Buena Ventura Valle del Cauca, Colombia, en el barrio Lindo”… “El no estuvo conmigo el día que puse la encomienda, el estuvo allí el día lunes averiguando los requisitos”… “Cuando estaba en la encomienda él me llamó y yo le dije que faltaba plata, cunando el me llamó no me dejaron contestar”… “El señor tiene el teléfono celular número 316.777.28.34”… Oído lo expresado por la imputada la Juez cede el derecho de palabra a la Abg. Carollyn Guerrero Díaz, defensora Penal de la imputada quien realizó sus alegatos de defensa, solicitó se le otorgase una medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, refiere que su cliente fue utilizada y que ha aportado elementos para la investigación, solicita formalmente que de no considerar esto así el Tribunal dado el arraigo de su familia sea recluida en la Comisaría san Antonio de la Policía del estado Táchira.

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, el funcionario policial investido de autoridad, mientras realizaban labores de rutina el día 22 de marzo de 2011, y están referidos en Acta de Investigación Penal NRO.CR-1-DF-11-3RA-CIA-SIP-257, suscrita por funcionarios adscritos al Tercer Pelotón, Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, cuando efectivos militares adscritos a la Unidad Canina Antidrogas Nº 1 del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, se encontraban de servicio en las Oficinas de IPOSTEL, ubicadas en la calle 5, Nº 3-80 de la ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, observaron la presencia de una ciudadana quien solicito información a fin de enviar una encomienda con destino a la ciudad de Madrid, República de España, consistente en un bolso de color negro, en cuyo interior se hallaba una linterna de color rojo, con sus baterías, una caja de color rosa con estampados de rosas y dentro de la misma un porta retratos de color negro, efectos estos sobre los cuales el semoviente canino de apoyo realizó señales de alerta, por lo que en presencia de testigos procurados en el lugar procedieron a revisar la misma halando en el interior de las baterías y del porta retrato un polvo de color blanco y una pasta del mismo color de olor fuerte y penetrante, a las cuales le realizaron la prueba de campo “narcotex”, tornándose de color azul turquesa, lo que indicó una reacción positiva para cocaína, por lo cual ante la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se practicó la detención preventiva de ésta ciudadana quien quedó identificada como LUZ MILBIA CAMACHO MEDINA, procediendo posteriormente a efectuar el pesaje de la sustancia ilícita que iba a ser enviada como encomienda, el cual arrojó un peso bruto de TRES KILOGRAMOS (3,0 Kg.)

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y del acta de entrevista de las persona que sirvieron como testigos del procedimiento, se determina que la detención del ciudadano LUZ MILBIA CAMACHO MEDINA, imputada de autos, se produce en virtud de que la Prueba de Orientación, Pesaje, Precintaje, realizada a la sustancia incautada resulto positivo para la cocaína. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de la ciudadana LUZ MILBIA CAMACHO MEDINA, de nacionalidad venezolana, natural de Dagua, departamento del Valle del Cauca, República de Colombia, titular de la cédula de identidad Nº 22.688.621, nacida en fecha 11 de enero de 1.968, de 43 años de edad, soltera, hija de José Domingo Camacho (f) y de Mariela Medina (v), de profesión u oficios del Hogar; residenciada en la calle 3 Nº 26-9, Barrio Santa Ana - La Unión, Cúcuta, departamento Norte de Santander, República de Colombia, en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al aprehendido LUZ MILBIA CAMACHO MEDINA, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos y del acta de entrevista de los testigos presentes en el procedimiento.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena promedio de ocho a diez años de prisión, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado LUZ MILBIA CAMACHO MEDINA, de nacionalidad venezolana, natural de Dagua, departamento del Valle del Cauca, República de Colombia, titular de la cédula de identidad Nº 22.688.621, nacida en fecha 11 de enero de 1.968, de 43 años de edad, soltera, hija de José Domingo Camacho (f) y de Mariela Medina (v), de profesión u oficios del Hogar; residenciada en la calle 3 Nº 26-9, Barrio Santa Ana - La Unión, Cúcuta, departamento Norte de Santander, República de Colombia, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente estado Táchira. Y así se decide.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de la ciudadana LUZ MILBIA CAMACHO MEDINA, de nacionalidad venezolana, natural de Dagua, departamento del Valle del Cauca, República de Colombia, titular de la cédula de identidad Nº 22.688.621, nacida en fecha 11 de enero de 1.968, de 43 años de edad, soltera, hija de José Domingo Camacho (f) y de Mariela Medina (v), de profesión u oficios del Hogar; residenciada en la calle 3 Nº 26-9, Barrio Santa Ana - La Unión, Cúcuta, departamento Norte de Santander, República de Colombia, en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para la ciudadana LUZ MILBIA CAMACHO MEDINA, por la comisión del delito atribuido de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía.

ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERA DE CONTROL

ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO