REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 4 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000715
ASUNTO : SP11-P-2011-000715
Vista la solicitud hecha por el abogado IOHAN CALDERÓN PÉREZ; en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, de fecha 24 de Marzo de 2011, en donde coloca a disposición de este Despacho al imputado JOSÉ ALEXANDER MOROS CAMERO, este Tribunal para decidir observa:

DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. IOHAN CALDERÓN PÉREZ
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): NÉSTOR DANIEL CHOURIO
DEFENSOR (A): ABG. YANED CONTRERAS

DE LOS HECHOS
Funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas De Peracal dejaron constancia de la siguiente diligencia: El día 22 de marzo de 2011, se encontraban en el punto fijo cuando se observo un vehículo de transporte público en sentido Capacho San Antonio, al realizar el chequeo de rutina se le solicitaron a los pasajeros los documentos personales, un ciudadano aportó una cédula de identidad V-21.265.541 a nombre de NÉSTOR DANIEL CHOURIO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caja Seca estado Zulia, nacido en fecha 24 de diciembre 1978, de 32 años de edad, titular de la cédula de de identidad V-21.265.541, soltero, profesión u oficio vendedor, hijo de Didey Chouria (v) y de Pedro Torres (v) residenciado en Tinaquillo estado Cojedes urbanización Teodoro Bolívar calle principal invasión cerca del bote de basura, teléfono 0424-7580607, al ser revisada a través del sistema SAIME, arrojó como resultado que dicho documento registra y al ser observada ocularmente se observo que la misma corresponde a una copia fotostática a color y que presentaba características discrepantes manifestando el ciudadano que la misma se la habían entregado en el modulo del SAIME Caja Seca estado Zulia, por lo que se procedió a la detención del ciudadano siendo puesto a las ordenes de la Fiscalía octava del Ministerio Público.

DE LA AUDIENCIA
En el día, jueves 24 de marzo de 2011, siendo las 02:35 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: NÉSTOR DANIEL CHOURIO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caja Seca estado Zulia, nacido en fecha 24 de diciembre 1978, de 32 años de edad, titular de la cédula de de identidad V-21.265.541, soltero, profesión u oficio vendedor, hijo de Didey Chouria (v) y de Pedro Torres (v) residenciado en Tinaquillo estado Cojedes urbanización Teodoro Bolívar calle principal invasión cerca del bote de basura, teléfono 0424-7580607. Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria, Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, el Alguacil de Sala; el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Iohann Calderón Pérez, y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que no, nombrando al efecto a la Abg. Yaned Contreras, Defensora Pública Penal, quien manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y me comprometo a cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida de la Juez y de las partes, cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del imputado, y la temporalidad de la presentación del mismo ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. De seguidas, se da inicio a la audiencia cediendo el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. Iohann Calderón Pérez, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de cómo se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia. Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público hizo formal imputación al ciudadano NÉSTOR DANIEL CHOURIO, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, haciéndole igualmente del conocimiento de los elementos por el cual fundamenta la imputación, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTITVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicho esto el Tribunal impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado NÉSTOR DANIEL CHOURIO, NO querer declarar y al efecto expuso: “ Me acojo al precepto constitucional, es todo…” . En este estado la Juez cede el derecho de palabra a la Abg. Yaned Contreras, Defensora Pública Penal y cedida que le fue expuso: “Dejo al criterio del Tribunal la calificación de flagrancia de mi defendido, estoy de acuerdo con el procedimiento solicitado por el Ministerio público, así como de que se le otorgué una medida cautelar de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico procesal penal, es todo”.

DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas apartir del momento de su detención . Será Juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso . La constitución de caución exigida por el juez para conceder la Libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investido de autoridad, mientras realizaban labores de rutina dejaron constancia de la siguiente diligencia: El día 22 de marzo de 2011, se encontraban en el punto fijo cuando se observo un vehículo de transporte público en sentido Capacho San Antonio, al realizar el chequeo de rutina se le solicitaron a los pasajeros los documentos personales, un ciudadano aportó una cédula de identidad V-21.265.541 a nombre de NÉSTOR DANIEL CHOURIO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caja Seca estado Zulia, nacido en fecha 24 de diciembre 1978, de 32 años de edad, titular de la cédula de de identidad V-21.265.541, soltero, profesión u oficio vendedor, hijo de Didey Chouria (v) y de Pedro Torres (v) residenciado en Tinaquillo estado Cojedes urbanización Teodoro Bolívar calle principal invasión cerca del bote de basura, teléfono 0424-7580607, al ser revisada a través del sistema SAIME, arrojó como resultado que dicho documento registra y al ser observada ocularmente se observo que la misma corresponde a una copia fotostática a color y que presentaba características discrepantes manifestando el ciudadano que la misma se la habían entregado en el modulo del SAIME Caja Seca estado Zulia, por lo que se procedió a la detención del ciudadano siendo puesto a las ordenes de la Fiscalía octava del Ministerio Público, y por cuanto en el caso en comento NO existen suficientes elementos para considerar este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible alguno lo procedente es Desestimar como en efecto lo hace la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano NÉSTOR DANIEL CHOURIO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caja Seca estado Zulia, nacido en fecha 24 de diciembre 1978, de 32 años de edad, titular de la cédula de de identidad V-21.265.541, soltero, profesión u oficio vendedor, hijo de Didey Chouria (v) y de Pedro Torres (v) residenciado en Tinaquillo estado Cojedes urbanización Teodoro Bolívar calle principal invasión cerca del bote de basura, teléfono 0424-7580607, En la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, por NO encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Por cuanto se evidencia de las actas que conforman la presente causa que el prenombrado imputado no se haya incurso en la presunta comisión de delito alguno este Juzgador y en aras de garantizarle al mismo sus derechos y garantías Constitucionales declara sin lugar la solicitud planteada por el Ministerio Público de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de la Libertad y en su lugar DECRETA LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL al ciudadano NÉSTOR DANIEL CHOURIO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caja Seca estado Zulia, nacido en fecha 24 de diciembre 1978, de 32 años de edad, titular de la cédula de de identidad V-21.265.541, soltero, profesión u oficio vendedor, hijo de Didey Chouria (v) y de Pedro Torres (v) residenciado en Tinaquillo estado Cojedes urbanización Teodoro Bolívar calle principal invasión cerca del bote de basura, teléfono 0424-7580607, En la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, de conformidad a lo establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y así también se decide.

DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: SE DESESTIMA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano NÉSTOR DANIEL CHOURIO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caja Seca estado Zulia, nacido en fecha 24 de diciembre 1978, de 32 años de edad, titular de la cédula de de identidad V-21.265.541, soltero, profesión u oficio vendedor, hijo de Didey Chouria (v) y de Pedro Torres (v) residenciado en Tinaquillo estado Cojedes urbanización Teodoro Bolívar calle principal invasión cerca del bote de basura, teléfono 0424-7580607, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA LIBERTAD PLENA al ciudadano NÉSTOR DANIEL CHOURIO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZ TERCERA DE CONTROL




ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
SECRETARIA