San Antonio del Táchira, 4 de Abril de 2011
200º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002834
ASUNTO : SP11-P-2010-002834

RESOLUCION

-I-
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2010-002834, seguida por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, contra el ciudadano LUIS ENRIQUE TORRES FIALLO, de nacionalidad Colombiana, natural de la Victoria Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 27 de mayo de 1951, de 59 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 84.334.208, zapatero, con domicilio en el Barrio Ernesto Guevara La Invasión Libertadores, calle 7 Lote 194, San Antonio del Táchira, en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de La Mujer a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la niña L.G.R.R. de seis (06) años de edad (identidad omitida conforme al artículo 65 de la LOPNA), este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:


-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO


De la lectura del análisis de las diversas actas que conforman la causa penal numero SP11-P-2010-002834, cuyas investigaciones dirigió El Ministerio Público según causa fiscal N° 20F-26-PO-00215-201010, se desprende que en fecha 11/11/2010, la ciudadana LISETH COROMOTO ROJAS se apersonó por ante la Fiscalía Vigésima Sexta Del Ministerio Público, para formular denuncia en contra de LUIS ENRIQUE TORRES FIALLO, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 84.334.208, con domicilio en el Barrio Ernesto Guevara La Invasión Libertadores, calle 7 Lote 194, San Antonio del Táchira, quien es su primo segundo y vive en su casa desde hace aproximadamente cuatro (04) meses, el cual ha abusado sexualmente de su hija, la niña L.G.R.R. de seis (06) años de edad (identidad omitida conforme al artículo 65 de la LOPNA), ya que según refiere la denunciante ella se encontraba en su habitación viendo televisión y cuando salió a buscar a la niña la consiguió en la habitación del denunciado, quien al verla le da la espalda y le dice que tiene pereza pero ella observa que su hija estaba asustada, razón por la cual le hace señas, la lleva a su cuarto y la niña le dice que LUIS ENRIQUE TORRES FIALLO la tocaba en sus partes íntimas, le daba besos en la boca, le metía los dedos en la vagina y la amenazaba de que no dijera nada para que no le pegaran a ella y a él.


CORRE INSERTA EN LAS ACTUACIONES

1.- DENUNCIA DE FECHA 22/11/2010 interpuesta por la ciudadana LISETH COROMOTO ROJAS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-18.354.223, de 23 años de edad ante la fiscalía Vigésima sexta del Ministerio Público, donde deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió el hecho denunciado.



2.- ENTREVISTA DE FECHA 22/11/2010, rendida por la niña L.G.R.R. de seis (06) años de edad (identidad omitida conforme al artículo 65 de la LOPNA) en compañía de su representante legal la ciudadana LISETH COROMOTO ROJAS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-18.354.223, de 23 años de edad ante la fiscalía Vigésima sexta del Ministerio Público, donde deja constancia del abuso sexual cometido por el denunciado en contra de la mencionada niña.
3.- OFICIO N° 20F26-1944-2010 DE FECHA 22/11/2010, enviado a la medicatura forense de San Antonio del Táchira, solicitando la práctica de un Reconocimiento Médico legal a la niña L.G.R.R. de seis (06) años de edad (identidad omitida conforme al artículo 65 de la LOPNA).
4.- ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION 20F26-1955-2010 donde se comisiona al Cuerpo de Investigaciones Penales, científicas y criminalísticas Sub. Delegación San Antonio para la realización de diligencias de investigación.

-III-
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE TORRES FIALLO, de nacionalidad Colombiana, natural de la Victoria Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 27 de mayo de 1951, de 59 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 84.334.208, zapatero, con domicilio en el Barrio Ernesto Guevara La Invasión Libertadores, calle 7 Lote 194, San Antonio del Táchira, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de La Mujer a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la niña L.G.R.R. de seis (06) años de edad (identidad omitida conforme al artículo 65 de la LOPNA), solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme se evidencia específicamente en el capitulo intitulado MEDIOS PROBATORIOS.


-IV-
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

Los hechos descritos ut supra a juicio de este Juzgador se subsumen presuntamente en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de La Mujer a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la niña L.G.R.R. de seis (06) años de edad (identidad omitida conforme al artículo 65 de la LOPNA), por consiguiente, dicha calificación se acoge plenamente por subsumirse la conducta desplegada por el imputado de autos LUIS ENRIQUE TORRES FIALLO, en dicho dispositivo legal, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el Capitulo Tercero titulado Fundamentos de la Imputación.

De igual forma, el Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del imputado LUIS ENRIQUE TORRES FIALLO, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de La Mujer a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la niña L.G.R.R. de seis (06) años de edad (identidad omitida conforme al artículo 65 de la LOPNA), de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, referidas en las actuaciones, específicamente en el capitulo intitulado MEDIOS PROBATORIOS, este Tribunal las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

-V-
DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

SE MANTIENE al acusado LUIS ENRIQUE TORRES FIALLO la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal.. Así se decide.

-VI-
DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día lunes 28 de marzo de 2011, , siendo las 12:05 horas del mediodía del día fijado por este Tribunal para que tenga lugar en la causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra del imputado: LUIS ENRIQUE TORRES FIALLO, de nacionalidad Colombiana, natural de la Victoria Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 27 de mayo de 1951, de 59 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 84.334.208, zapatero, con domicilio en el Barrio Ernesto Guevara La Invasión Libertadores, calle 7 Lote 194, San Antonio del Táchira, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de La Mujer a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la niña L.G.R.R. de seis (06) años de edad (identidad omitida conforme al artículo 65 de la LOPNA) Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Duran; la Secretaria Abg. María Alejandra Noguera Gámez; el Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público, Abg. Juan Alexis Sánchez; el Alguacil de Sala; el imputado LUIS ENRIQUE TORRES FIALLO y su defensora publica, Abogada Betty Sanguino Pérez. La Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales formula acusación al ciudadano LUIS ENRIQUE TORRES FIALLO, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de La Mujer a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la niña L.G.R.R. de seis (06) años de edad (identidad omitida conforme al artículo 65 de la LOPNA), ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Acto seguido la ciudadana Jueza pregunto al imputado si deseaba declarar, manifestando su deseo de ceder el derecho de palabra a su defensora penal, que cedido que le fue expuso: “Conforme lo previamente planteado por mi defendido, me ha manifestado su de Admitir los hechos, por lo solicito le sea cedido el derecho de palabra, es todo” A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que los tipos legales propuestos enmarcan con los delitos atribuidos. Y así se decide. Impuesto en autos de las alternativas antes descritas, la Juez seguidamente se impuso al acusado LUIS ENRIQUE TORRES FIALLO del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándoles las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado e impuesto de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado LUIS ENRIQUE TORRES FIALLO si deseaba declarar exponiendo “Ciudadano Juez admito los hechos para imposición inmediata de la pena, es todo”; pide en este estado la palabra la defensora pública del imputado Abg. Betty Sanguino Pérez y cedida que le fue dijo: “Oída la declaración de mi defendido, ratifico su solicitud de que se le imponga de manera inmediata la pena, pido que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta que el mismo no posee ningún tipo de antecedentes penales ni policiales, y por ultimo solicito copia simple del acta, es todo”

-VII-
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:


-a-

Se acordó con lugar la petición de la defensa y del imputado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del imputado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub judice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado de autos como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el capitulo “-IV-” del presente auto; y (2) El imputado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-b-
De la pena

Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el imputado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al imputado LUIS ENRIQUE TORRES FIALLO, la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de La Mujer a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la niña L.G.R.R. de seis (06) años de edad (identidad omitida conforme al artículo 65 de la LOPNA), por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El delito imputado, prevé una pena de UNO (01) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, la pena a aplicar es su termino medio, se obtiene sumando el termino máximo con el mínimo, dividiendo el producto de dicha sumatoria entre dos, dando como resultado esta TRES (03) AÑOS DE PRISION, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar la rebaja especial de un tercio 1/3 de la pena, quedando como pena definitiva a cumplir la de DOS (02) AÑOS Y TRES (03)MESES DE PRISIÓN. Así mismo Se condena igualmente al acusado a las accesorias del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, pena ésta que cumplirá en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 376, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


-VIII-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA


EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra el acusado LUIS ENRIQUE TORRES FIALLO, de nacionalidad Colombiana, natural de la Victoria Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 27 de mayo de 1951, de 59 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 84.334.208, zapatero, con domicilio en el Barrio Ernesto Guevara La Invasión Libertadores, calle 7 Lote 194, San Antonio del Táchira, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de La Mujer a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la niña L.G.R.R. de seis (06) años de edad (identidad omitida conforme al artículo 65 de la LOPNA), de conformidad a lo establecido en el numera 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, por considerarlas lícitas legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, todo de conformidad alo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA al acusado LUIS ENRIQUE TORRES FIALLO, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y TRES (03)MESES DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos, en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de La Mujer a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la niña L.G.R.R. de seis (06) años de edad (identidad omitida conforme al artículo 65 de la LOPNA). Se condena igualmente a cumplir las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: SE MANTIENE al acusado LUIS ENRIQUE TORRES FIALLO la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal.

QUINTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase copia certificada de la presente Decisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas. Expídanse las copias solicitadas por la defensa.




ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA