REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 29 de Abril de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000875
ASUNTO : SP11-P-2011-000875
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL : ABG. RAIZA RAMÍREZ PINO
SECRETARIO: ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
IMPUTADO (S): SUSANA YAQUELIN VILLASMIL MUENTES
LUIGI GERMAN BARRIOS RUMBO
DEFENSOR (A): VICTOR MALDONADO

DE LOS HECHO
Las presentes actuaciones de originan por los funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas adscritos a la Sub-Delegación de Rubio, los cuales el día 07 de Abril de 2011, se trasladaron hacia la Urbanización la Quiracha espeficamente al frente del estacionamiento Bateas San Cristóbal, Rubio con la finalidad de practicar Orden de Allanamiento N° SPP1-P-2011-000808,por unos de los delitos de establecidos en la ley Contra Drogas, según expediente 20-F-21-0104-11, acto seguido solicitaron la colaboración de dos ciudadanos los cuales sirvieron de testigo de procedimiento a realizar, acto seguido procedieron al allanamiento de dicha vivienda, los cuales fueron atendidos por los ciudadanos que se encontraban en dicha vivienda explicándole el motivo de la presencia de los funcionarios policiales, quedando identificados como Barrios Rumbo Luigi German C.I V-- 20.364.818, Susana Jacqueline Villasmil Muentes C.I.V-20.362.404, y la menor de edad L.M.B.V, a los cuales le hicieron entrega de copia de la solicitud de Orden de Allanamiento procedieron en búsqueda de evidencia dentro de misma vivienda en compañía de los testigos , el funcionario Nelson Albarracín encontró espeficamente en la parte trasera de un televisor (05) cinco envoltorios elaborados en papel aluminio contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga de la denominada (marihuana ) asimismo fueron colectados sobre una cama (02) dos teléfonos celulares, actos seguido realizaron la Inspección técnica, así mismo informaron a loa ciudadanos el motivo de su detención, en el mismo lugar se presentaron un grupo de personas alegando que pertenecían al Consejo comunal de la Marichi y que las personas ya indicadas presuntamente venden y consumen droga, con la menor de edad tomando las medidas necesarias se trasladaron hasta la sede del Consejo de Protección del Niño y Adolescente para hacerle entrega de la menor de edad la cual le hicieron la entrega a la Abg. Clemen Niño Consejera de Protección del Niño Niña , y Adolescente cedula de identidad N° 9.147.481,informando que la misma será trasladada hasta la sede del CEPNA, acto seguido informaron a la Fiscal.



DE LA AUDIENCIA
En el día, 15 de febrero de 2011, siendo las 04:00 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: SUSANA YAQUELIN VILLASMIL MUENTES, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito capital titular de la cédula de identidad V.-20.362.404, nacido en fecha 17 de Julio de 1991, de 19 años de edad, hijo de Carmen Jakeline Muentes (v) y de Ruben Argenis Villasmil Castillo (v), soltero, de profesión u oficio ama de casa; sin residencia La Quiracha, urbanización La Machiri, calle 4, casa N° 66, Rubio Municipio Junín Estado Táchira, teléfono:0276-7628857, LUIGI GERMAIN BARRIOS RUMBO de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito capital titular de la cédula de identidad V.-20.364.818, nacido en fecha 27 de Diciembre de 1990, de 20 años de edad, hijo de Maritza Rumbo (v) y de José Gregorio Manrique (v), soltero, de profesión Obrero; sin residencia La Quiracha, urbanización La Machiri, calle 4, casa N° 66, Rubio Municipio Junín Estado Táchira, teléfono:0276-7628857; por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público con el fin de que se califique el carácter Flagrante de su detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle al Juez de control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: La Jueza Abg. Karina Teresa Duque Duran; la Secretaria, Abg. María Alejandra Noguera Gámez, el Alguacil de Sala; la Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. Raiza Ramírez Pino y los imputados. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando éste que si, nombrándole, informando que desea nombrar como su defensor al, Abg. Víctor Manuel Maldonado, venezolano, titular de la cédula de identidad N° v-3.009.114, Impreabogado N° 31422, a quien estando presente el ciudadano Juez procedió a tomar el juramento de ley manifestando la misma “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al cargo”. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención de la aprehendida hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial” y que la misma no presenta lesiones físicas aparentes ni señala haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. Seguidamente la Jueza declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de el imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes que esta audiencia se desarrollará en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliéndose así con los principios de oralidad e inmediación, dejándose sólo se constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya al imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de los mismos y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la representante fiscal quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para los imputados SUSANA YAQUELIN VILLASMIL MUENTES y LUIGI GERMAIN BARRIOS RUMBO, a quien le atribuye la presunta comisión del delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• PRIMERO: Se informe a los imputados SUSANA YAQUELIN VILLASMIL MUENTES y LUIGI GERMAIN BARRIOS RUMBO, de los hechos punibles que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• SEGUNDO: Solicito se declare la aprehensión flagrante del imputado, ya que están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo fue aprehendido en el momento de la comisión del delito que se le atribuye.
• TERCERO: Solicitó la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el segundo aparte del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.
• CUARTO: Solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD a los imputados SUSANA YAQUELIN VILLASMIL MUENTES y LUIGI GERMAIN BARRIOS RUMBO, de conformidad con lo previsto en los artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
• QUINTO: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, ordene la incautación del vehiculo en el cual se transportaba la droga
Acto seguido la Juez impuso al imputado SUSANA YAQUELIN VILLASMIL MUENTES y LUIGI GERMAIN BARRIOS RUMBO, del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, señalando éste entender el contenido y alcance de lo expuesto; preguntándole si es su deseo declarar y al efecto expuso que NO; exponiendo al efecto los imputados: “Nosotros no deseamos declarar en este acto, es todo”. Seguidamente la Jueza le cedió el derecho de palabra a la defensora del imputado Abg. Víctor Manuel Maldonado; quien dejo a criterio del Tribunal la calificación o no de la flagrancia en la aprehensión de sus defendido se adhiere al pedimento fiscal de que la causa sea tramitada a través del procedimiento ordinario y pide para sus patrocinados una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad y solicito copia simple del expediente, es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa a determinar este Juzgador con los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión de el hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano SUSANA YAQUELIN VILLASMIL MUENTES y LUIGI GERMAIN BARRIOS RUMBO identificados en autos, a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano.
Con las evidencias antes señaladas se configura a criterio de este Juzgador, la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano.

Con respecto al procedimiento solicitado, efectivamente se observa que hay que profundizar en la investigación, por lo que se hace procedente la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario, con la consecuente remisión de las actuaciones a la Fiscalía XXI, una vez vencido el lapso de ley.

En cuanto a la imposición de una Medida de Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad solicitada por el Representante Fiscal así como de la defensa, Considera este Tribunal que es menester hacer las siguientes consideraciones:

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión; de parte los aprehendidos SUSANA YAQUELIN VILLASMIL MUENTES y LUIGI GERMAIN BARRIOS RUMBO, de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, son autores o participes en el mismo. En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera éste Tribunal en virtud de la penalidad del delito atribuido el cual no excede de los tres (03) años en su límite máximo, constando en actas que el aprehendido es un ciudadano venezolano, con domicilio y empleo fijo, lo cual al permite al Juzgador con base al arraigo del imputado, la entidad del delito y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en los principios procesales de novísima incorporación procesal , tasar, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo, y en atención al principio del juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual se desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y habiendo establecido el legislador que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; en atención a las razones antes expuestas, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numerales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo los imputados cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de verse inmiscuido en hechos punibles. 3.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas. 4.- La obligación de mantener su domicilio y de hacerlo notificar previamente al Tribunal.

En cuanto a la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos SUSANA YAQUELIN VILLASMIL MUENTES y LUIGI GERMAIN BARRIOS RUMBO, imputado de autos, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, es flagrante, toda vez que según acta de investigación penal así como la declaración conteste de los testigos durante el procedimiento dejan constancia de que los imputados de autos son las personas que se les consiguió en su poder restos vegetales los cuales al ser experticiados se pudo demostrar según dictamen pericial que se trata de la sustancia denominada Marihuana en consecuencia se declarar como Flagrante la Aprehensión de los ciudadanos SUSANA YAQUELIN VILLASMIL MUENTES y LUIGI GERMAIN BARRIOS RUMBO, identificados en autos, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, por cuanto están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tenor del artículo 118 de la Ley especial, se ordena la incautación preventiva de la sustancia denominada marihuana ordenando su deposito en la sala de evidencias del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas de Ureña dejando la sustancia a disposición de la Fiscalía del Ministerio Publico.

DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE EL PROCEDIMIENTO DE APREHENSIÓN del ciudadano SUSANA YAQUELIN VILLASMIL MUENTES, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito capital titular de la cédula de identidad V.-20.362.404, nacido en fecha 17 de Julio de 1991, de 19 años de edad, hijo de Carmen Jakeline Muentes (v) y de Ruben Argenis Villasmil Castillo (v), soltero, de profesión u oficio ama de casa; sin residencia La Quiracha, urbanización La Machiri, calle 4, casa N° 66, Rubio Municipio Junín Estado Táchira, telefono:0276-7628857, LUIGI GERMAIN BARRIOS RUMBO de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito capital titular de la cédula de identidad V.-20.364.818, nacido en fecha 27 de Diciembre de 1990, de 20 años de edad, hijo de Maritza Rumbo (v) y de José Gregorio Manrique (v), soltero, de profesión Obrero; sin residencia La Quiracha, urbanización La Machiri, calle 4, casa N° 66, Rubio Municipio Junín Estado Táchira, teléfono:0276-7628857, a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: AUTORIZA al Ministerio Público para el tramite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: SE ACUERDA MEDIDA CAUTELA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD para los aprehendidos SUSANA YAQUELIN VILLASMIL MUENTES y LUIGI GERMAIN BARRIOS RUMBO, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numerales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de verse inmiscuido en hechos punibles. 3.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas. 4.- La obligación de mantener su domicilio y de hacerlo notificar previamente al Tribunal.


Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, vencido el lapso de ley.




ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZA TERCERA DE CONTROL







ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA