REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Tachira, 22 de Abril de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002933
ASUNTO : SP11-P-2010-002933
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN

FISCAL: ABG. RAIZA RAMIREZ PINO

SECRETARIA: BETZABETH REYES

IMPUTADO: DANIEL ALBERTO ARIAS MILIANI, quien dice ser de nacionalidad colombiana, nacido en Bogota Colombia, en fecha 10 de diciembre de 1979, de 30 años edad, soltero, hijo de Susa Miliani (v) y de Ulises Arias (f), titular de la cédula de ciudadanía N° 88.243.354, profesión u oficio decorador, sin residencia en el país

DEFENSOR: ABG. YANED YBON CONTRERAS DE ESCALANTE

Celebrada como ha sido en esta fecha, audiencia especial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para resolver observa:

HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

Funcionarios adscritos al CICPC de San Antonio, se encontraban en labores de patrullaje específicamente por la urbanización Libertadores de América, el día 02 de diciembre de 2010, a las 03:00 horas de la tarde, cuando avistaron en la vía pública a la entrada izquierda del puesto policial, a dos ciudadanos los cuales intervinieron policialmente presumiendo que los mismos tuvieran evidencia de interés criminalístico, siendo encontrados a cada uno un envoltorio contentivo de restos vegetales de presunta droga, siendo identificados los ciudadanos como JHON HARDIN MOLTAVO PINZON quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en San Antonio estado Táchira, en fecha 23 de noviembre de 1992, de 18 años edad, soltero, hijo de Fredy Montalvo (v) y de Elena Pinzón (v), titular de la cédula de identidad V- 20.475.996, profesión u oficio estudiante, residenciado Tienditas, casa N° 25 el Portal San Antonio del Táchira, teléfono 0414-7466018; DANIEL ALBERTO ARIAS MILIANI, quien dice ser de nacionalidad colombiana, nacido en Bogota Colombia, en fecha 10 de diciembre de 1979, de 30 años edad, soltero, hijo de Susa Miliani (v) y de Ulises Arias (f), titular de la cédula de ciudadanía N° 88.243.354, profesión u oficio decorador, sin residencia en el país; siendo puestos a las ordenes de la Fiscalía 21 del Ministerio Público.

En razón de estos hechos se realizaron las siguientes diligencias de investigación:


1. Acta Policial, de fecha 02 de diciembre de 2010, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de San Antonio, Estado Táchira

DE LA AUDIENCIA
Por tal hecho, se celebró Audiencia Especial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la audiencia del día, martes 12 de Abril de 2011, siendo las 02:43 horas de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la realización de la Audiencia Especial de Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la captura realizada en fecha 23 de Marzo de 2011, ante la oficina de Alguacilazgo de esta extensión, estado Táchira al DANIEL ALBERTO ARIAS MILIANI, quien dice ser de nacionalidad colombiana, nacido en Bogota Colombia, en fecha 10 de diciembre de 1979, de 30 años edad, soltero, hijo de Susa Miliani (v) y de Ulises Arias (f), titular de la cédula de ciudadanía N° 88.243.354, profesión u oficio decorador, sin residencia en el país; a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del estado venezolano. Presentes: La Juez Abg. Karina Teresa Duque Duran; la secretaria Abg. Betzabeth Reyes; la Fiscal de XXI del Ministerio Público, Abg. Raiza Ramírez Pino, el imputado y su Defensora Pública Abg. Yaned Contreras. Acto seguido el Tribunal impone y ejecuta al imputado DANIEL ALBERTO ARIAS MILIANI, de la orden de captura dictada en su contra por este Tribunal de Control, de fecha 22 de Marzo de 2011. Dicho esto la Juez otorga el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso: “Ciudadano Juez, solicito se otorgue una medida cautelar sustitutiva, que asegure las resultas del proceso, solicito se remitan las actuaciones a la Fiscalía de Transición a los fines de realizar el acto conclusivo, es todo”. A continuación se impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando éste su voluntad de declarar, exponiendo lo siguiente: “no deseo declarar, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Abg. Yaned Contreras, Defensora Pública del imputado quien expuso: “ciudadano juez solicito que se aparte de la orden de captura, solicito que le sea otorgada una medida cautelar por lo que mi defendido está dispuesto a seguir cumpliendo con las condiciones que a bien tenga imponer el tribunal, es todo”.



RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD

Pasando a determinar la Juzgadora en este considerando, si en el presente caso existe o no, Peligro de Fuga o de obstaculización, en base a los siguientes razonamientos:

En Primer lugar, el acusado es venezolano y tiene su residencia en el país, y el Ministerio Público solicitó que se le concediera una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad.

En segundo lugar, considera esta Juzgadora, que en el presente caso, la pena que en principio pudiera llegar a imponerse, no excede de 10 años, por lo que no se esta en el supuesto de la presunción del peligro de fuga.

Por último, tampoco existe peligro de obstaculización pues de la revisión de las actuaciones no surge hasta los momentos, la grave sospecha de que el imputado pueda destruir, modificar o alterar los elementos de convicción; ni que influirá, en testigos, víctimas o expertos para la búsqueda de la verdad.

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.

Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.

Asimismo, el legislador ha establecido que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; ello en atención al principio de subsidiariedad que contempla el referido artículo 243.

Por las razones antes expuestas, y en virtud del mencionado principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es en este caso, sustituir la Detención Judicial decretada y en consecuencia se ordena dejar sin efecto las ordenes de aprehensión libradas, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256, numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.-La Obligación de presentarse cada ciento veinte (120) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial, 2.-.-No estar incurso en ningún hecho de carácter penal y 3.-Asistir a todos los actos del proceso. Y así se decide.

DISPOSITIVO
ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: Se impone y ejecuta al imputado DANIEL ALBERTO ARIAS MILIANI, quien dice ser de nacionalidad colombiana, nacido en Bogota Colombia, en fecha 10 de diciembre de 1979, de 30 años edad, soltero, hijo de Susa Miliani (v) y de Ulises Arias (f), titular de la cédula de ciudadanía N° 88.243.354, profesión u oficio decorador, sin residencia en el país, de la orden de captura dictada en su contra por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, en fecha 22 de Marzo de 2011.
SEGUNDO: SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en fecha 22/03/2011 por este Tribunal de Control, al ciudadano DANIEL ALBERTO ARIAS MILIANI, quien dice ser de nacionalidad colombiana, nacido en Bogota Colombia, en fecha 10 de diciembre de 1979, de 30 años edad, soltero, hijo de Susa Miliani (v) y de Ulises Arias (f), titular de la cédula de ciudadanía N° 88.243.354, profesión u oficio decorador, sin residencia en el país, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del estado venezolano, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256, numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con: 1.-La Obligación de presentarse cada ciento veinte (120) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial, 2.-.-No estar incurso en ningún hecho de carácter penal y 3.-Asistir a todos los actos del proceso
TERCERO: Se ordena dejar sin efecto las órdenes de captura libradas en contra del imputado DANIEL ALBERTO ARIAS MILIANI.
CUARTO: SE FIJA AUDIENCIA PRELIMINAR para el dia 12 de Abril de 2011 a las 03:00 horas de la tarde.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Quedan notificadas las partes del contenido de la presente decisión. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía de Veintiuno del Ministerio Público.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. BETZABETH REYES DE GUERRERO
SECRETARIA