REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 22 de Abril de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-003336
ASUNTO : SP11-P-2009-003336
RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia especial para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas a la ciudadana HÉCTOR JULIO ASCANIO SÁNCHEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Convención, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 20 de Junio de 1.959, de 49 años de edad, hijo de Ascanio Duran (f) y de Paula Rosa Sánchez (v); titular de la cédula de ciudadanía No. CC-13.373.279, soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la calle 12, sector Quebrada Seca, casa sin número (rancho), al lado de la urbanización las Brisas, Ureña, Estado Táchira, por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 175 del Código Penal, en perjuicio de la niña M.A.A.D, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber finalizado el Plazo Para el Régimen de Prueba acordado según audiencia celebrada el día Veintitrés (23) días del mes de Marzo de dos mil diez (2010).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
En fecha Veintitrés (23) días del mes de Marzo de dos mil diez (2010), se celebró la Audiencia Preliminar en la que la ciudadana HÉCTOR JULIO ASCANIO SÁNCHEZ, se acogió a la alternativa a la prosecución del proceso de Suspensión Condicional del Proceso, decretando el Tribunal entre otras cosas, la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del mencionado ciudadano, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; audiencia en la que se acordó fijar, como plazo para el cumplimiento de las condiciones, un lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 eiusdem, imponiéndole como condiciones: 1. Presentarse una (01) vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal. 2.- No incurrir en nuevos hechos de carácter penal. 3.- Prohibición de agredir de cualquier forma a las víctimas de autos, por si o por interpuesta persona. 4.- Prestar servicio comunitario a los ancianos del Geriátrico de Ureña, una vez cada cuatro (4) meses, debiendo consignar factura y constancia emitida por dicha institución, de haber cumplido con la obligación. 5.- Presentarse a todos los actos del proceso.

El Tribunal verificó a través de la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, sobre el régimen de presentaciones impuesto a la ciudadana HÉCTOR JULIO ASCANIO SÁNCHEZ, quien cumplió satisfactoriamente. Igualmente corre inserta en actas del presente expediente constancia de Prestar servicio comunitario a los ancianos del Geriátrico de Ureña, una vez cada cuatro (4) meses.


Habiendo transcurrido el plazo establecido como régimen de prueba y verificado el total cumplimiento de las condiciones asumidas por la acusada, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL y como consecuencia de ello, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de la ciudadana HÉCTOR JULIO ASCANIO SÁNCHEZ, por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 175 del Código Penal, en perjuicio de la niña M.A.A.D; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 45, 48 numeral 7 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 322 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
ÚNICO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 45 ejusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano HÉCTOR JULIO ASCANIO SÁNCHEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Convención, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 20 de Junio de 1.959, de 49 años de edad, hijo de Ascanio Duran (f) y de Paula Rosa Sánchez (v); titular de la cédula de ciudadanía No. CC-13.373.279, soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la calle 12, sector Quebrada Seca, casa sin número (rancho), al lado de la urbanización las Brisas, Ureña, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 175 del Código Penal, en perjuicio de la niña M.A.A.D, de conformidad con lo dispuesto en el 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia de la decisión para el archivo del Tribunal, vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial.




ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL




ABG. BETZABETH REYES
LA SECRETARIA