REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 15 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000844
ASUNTO : SP11-P-2011-000844
RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. JUAN ALEXIS SANCHEZ
SECRETARIA: ABG. BETZABETH REYES
IMPUTADO: PEDRO ALEXANDER ESCALANTE JAIMES y RAMIRO ALEXANDER ROJO POSADA
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 6 de Abril de 2011, en virtud de la solicitud presentada por el ABG. JUAN ALEXIS SANCHEZ, Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos PEDRO ALEXANDER ESCALANTE JAIMES, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 17 de Abril de 1990, de 20 años de edad, de estado civil soltero, alfabeto, hijo de Nora Jaimes (v) y de Pedro Escalante (v), de profesión u oficio chofer, Portador de cédula de Identidad N ° 21.452.020, y residenciado en San Isidro, calle 03 cerca de una Iglesia cristiana Centro Cristiano Evangelístico, numero de la casa 12-26, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-4700127 y RAMIRO ALEXANDER ROJO POSADA de nacionalidad colombiana, natural de Antioquia, República de Colombia, nacido en fecha 29 de Septiembre de 1979, de 31 años de edad, de estado civil casado, alfabeto, hijo de María Posada (v) y de Ramiro Antonio Rojo (v), de profesión u oficio albañil, Portador de cédula de ciudadanía N ° C .C.- 70.140.410, y residenciado en San Isidro, calle 03 cerca de una Iglesia cristiana Centro Cristiano Evangelístico, numero de la casa 09-02, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0426-1540408, a quien el Ministerio Público lo presume responsable en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Angélica Benavides. Procede este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:

EN LA AUDIENCIA
En el día, miércoles 06 de abril de 2011, siendo la 03:43 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: PEDRO ALEXANDER ESCALANTE JAIMES, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 17 de Abril de 1990, de 20 años de edad, de estado civil soltero, alfabeto, hijo de Nora Jaimes (v) y de Pedro Escalante (v), de profesión u oficio chofer, Portador de cédula de Identidad N ° 21.452.020, y residenciado en San Isidro, calle 03 cerca de una Iglesia cristiana Centro Cristiano Evangelístico, numero de la casa 12-26, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-4700127 y RAMIRO ALEXANDER ROJO POSADA de nacionalidad colombiana, natural de Antioquia, República de Colombia, nacido en fecha 29 de Septiembre de 1979, de 31 años de edad, de estado civil casado, alfabeto, hijo de María Posada (v) y de Ramiro Antonio Rojo (v), de profesión u oficio albañil, Portador de cédula de ciudadanía N ° C .C.- 70.140.410, y residenciado en San Isidro, calle 03 cerca de una Iglesia cristiana Centro Cristiano Evangelístico, numero de la casa 09-02, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0426-1540408. Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria, Abg. Betzabeth Reyes, el Alguacil de Sala; el Fiscal Vigésimo Sexto Abg. Juan Alexis Sánchez actuando en este acto en colaboración por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando los imputados que NO, designándole a la Defensora Pública Abg. Betty Sanguino. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes, cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del imputado, y la temporalidad de la presentación del mismo ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. De seguidas, se da inicio a la audiencia cediendo el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de cómo se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para los imputados PEDRO ALEXANDER ESCALANTE JAIMES y RAMIRO ALEXANDER ROJO POSADA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Angélica Benavides, realizando en este acto la imputación formal de el delito atribuido, junto con los elementos que cursan en su contra. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión para el imputado PEDRO ALEXANDER ESCALANTE JAIMES alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal y DESESTIMACION DE LA FLAGRANCIA para el imputado RAMIRO ALEXANDER ROJO POSADA.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 92, numeral 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Dicho esto el Tribunal impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los imputados PEDRO ALEXANDER ESCALANTE JAIMES y RAMIRO ALEXANDER ROJO POSADA NO querer declarar y al efecto expuso libre y sin coacción: “Nos acogemos al precepto constitucional, es todo”.
En este estado la Juez cede el derecho de palabra a la Abg. Betty Sanguino, Defensora Pública y cedida que le fue expuso: “Dejo a criterio del tribunal la calificación de la flagrancia para el imputado Pedro Escalante, me adhiero a la solicitud fiscal de que se tramite la causa por el procedimiento especial , solicito se desestime para Ramiro Rojo y solicito se le otorgue la libertad a mi defendido, solicito se me expida copia simple del acta que se levante de la presente audiencia, es todo”.

DE LOS HECHOS
DENUNCIA de fecha 04 de abril de 2011, suscrita por ANGÉLICA MARIA BENAVIDES DELGADO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub. Delegación Ureña, donde expone: Que el día de ayer en horas de la mañana, llego la nuera del señor de donde estamos alquilados a nombre KATHERINE y comenzó a gritarle palabras obscenas a su esposo de nombre CARLOS RICON, por que se estaba botando el agua del baño, entonces el esposo no se le quedo callado y comenzaron a discutir, luego llego el esposo de KATHERINE de nombre PEDRO, con dos muchachos mas de nombre ALEXIS y otro que no conozco, luego PEDRO de manera violenta me empujo a su mama, que sin importarle que tenía 13 días de haber dado luz, también comenzó a insultar a su esposo y ALEXIS agarró a golpes a su marido golpeándole la cara y en una pierna, luego de esa discusión todo se tranquilizó y se fueron.


DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa…”.
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante la aprehensión de una persona a quien se le atribuye la comisión de un delito. Ahora bien, conforme a lo relatado en el Acta Policial referida “ut supra”, concatenado con las demás diligencias de investigación que hasta la presente ha recabado el Ministerio Público, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado PEDRO ALEXANDER ESCALANTE JAIMES, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la Defensa. Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Angélica Benavides, por encontrarse llenos los extremos exigidos por el citado artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. DESESTIMA LA APREHENCION EN LA FLAGRANCIA para el imputado RAMIRO ALEXANDER ROJO POSADA de nacionalidad colombiana, natural de Antioquia, República de Colombia, nacido en fecha 29 de Septiembre de 1979, de 31 años de edad, de estado civil casado, alfabeto, hijo de María Posada (v) y de Ramiro Antonio Rojo (v), de profesión u oficio albañil, Portador de cédula de ciudadanía N ° C .C.- 70.140.410, y residenciado en San Isidro, calle 03 cerca de una Iglesia cristiana Centro Cristiano Evangelístico, numero de la casa 09-02, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0426-1540408, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por el Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera el Tribunal que en la Nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se estableció un Procedimiento Especial el cual debe regir para los casos como el que aquí se está tratando; en consecuencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 94 de la citada Ley Orgánica y visto que es necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena el trámite de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD
En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario proteger a la víctima de toda acción que viole o amenace sus derechos fundamentales, con el propósito de evitar nuevos actos de violencia en su contra; por otra parte, ante la petición de una Medida Cautelar para el imputado, este Tribunal acuerda lo solicitado por las partes y le impone al ciudadano PEDRO ALEXANDER ESCALANTE JAIMES, las siguientes condiciones: 1) Presentarse una vez cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Esta Extensión del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2) Prohibición de agredir física, verbal o psicológicamente a la víctima, 3) Presentarse A Todos Los Actos Del Proceso, 4) No volver a cometer hechos de carácter penal.

Y con respecto al ciudadano RAMIRO ALEXANDER ROJO POSADA de nacionalidad colombiana, natural de Antioquia, República de Colombia, nacido en fecha 29 de Septiembre de 1979, de 31 años de edad, de estado civil casado, alfabeto, hijo de María Posada (v) y de Ramiro Antonio Rojo (v), de profesión u oficio albañil, Portador de cédula de ciudadanía N ° C .C.- 70.140.410, y residenciado en San Isidro, calle 03 cerca de una Iglesia cristiana Centro Cristiano Evangelístico, numero de la casa 09-02, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0426-1540408 SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA SIN MEDIDA DE COERCIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución d el República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano PEDRO ALEXANDER ESCALANTE JAIMES , de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 17 de Abril de 1990, de 20 años de edad, de estado civil soltero, alfabeto, hijo de Nora Jaimes (v) y de Pedro Escalante (v), de profesión u oficio chofer, Portador de cédula de Identidad N ° 21.452.020, y residenciado en San Isidro, calle 03 cerca de una Iglesia cristiana Centro Cristiano Evangelístico, numero de la casa 12-26, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-4700127 en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Angélica Benavides, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; se DESESTIMA LA APREHENCION EN LA FLAGRANCIA para el imputado RAMIRO ALEXANDER ROJO POSADA de nacionalidad colombiana, natural de Antioquia, República de Colombia, nacido en fecha 29 de Septiembre de 1979, de 31 años de edad, de estado civil casado, alfabeto, hijo de María Posada (v) y de Ramiro Antonio Rojo (v), de profesión u oficio albañil, Portador de cédula de ciudadanía N ° C .C.- 70.140.410, y residenciado en San Isidro, calle 03 cerca de una Iglesia cristiana Centro Cristiano Evangelístico, numero de la casa 09-02, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0426-1540408, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al ciudadano PEDRO ALEXANDER ESCALANTE JAIMES, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Angélica Benavides, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentarse una vez cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Esta Extensión del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2) Prohibición de agredir física, verbal o psicológicamente a la víctima, 3) Presentarse A Todos Los Actos Del Proceso, 4) No volver a cometer hechos de carácter penal.
CUARTO: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA SIN MEDIDA DE COERCIÓN para el ciudadano RAMIRO ALEXANDER ROJO POSADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución d el República Bolivariana de Venezuela.
Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley. Líbrese la boleta de libertad.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. BETZABETH REYES
SECRETARIA