REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 15 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000736
ASUNTO : SP11-P-2011-000736

RESOLUCIÓN
DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. RAIZA RAMÍREZ PINO
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): JUAN VICENTE AGUADO TORRES, JONATHAN ALBERTO AGUADO TORRES y LUIS ANGEL GOMEZ MOLINA
DEFENSOR (A): ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ

En el día 26 de Marzo de 2011, se realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado en esta misma fecha, por el Fiscal auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público, en contra de los imputados JUAN VICENTE AGUADO TORRES, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 22 de enero de 1985, 26 años de edad, hijo de Irma (v) y de Juan Aguado (v), cédula de identidad V- 19.395.089, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado Capacho Libertad via Los Hornos, vía 5 casa sin número, casa azul con rejas blancas, teléfono 0276-7964680; JONATHAN ALBERTO AGUADO TORRES, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 22 de diciembre de 1983, 27 años de edad, hijo de Irma (v) y de Juan Aguado (v), cédula de identidad V- 16.681.324, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado Capacho Libertad vía Los Hornos, vía 5 casa sin número, casa azul con rejas blancas, teléfono 0276-7964680 y LUIS ANGEL GOMEZ MOLINA, de nacionalidad venezolano, natural de Tariba, nacido en fecha 02 de noviembre de 1991, 19 años de edad, hijo de Beatriz Molina (v) y de Laureano Gómez (v), cédula de identidad V- 20.423.562, soltero, de profesión u oficio latonero, residenciado casa frente al barrio cementerio Capacho teléfono, teléfono 0276-7964680, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas,

DE LOS HECHOS
Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de Peracal en fecha 24 de marzo de 2011 dejaron constancia de la siguiente diligencia: Siendo las 11:55 horas de la noche observaron un vehículo de uso particular el cual circulaba en sentido Peracal hacía El Peaje, específicamente hacía el costado de la vía que se encuentra orientada hacía la vegetación, en el que circulaban tres ciudadanos con actitud sospechosa, a los cuales se les dio la voz de alto, emprendiendo la huída, lo que ocasiono un recorrido a pie hacía El Peaje, al dárseles alcance, los mismos fueron revisados corporalmente a los que se les encontró a cada uno en el bolsillo del pantalón envoltorio tipo cebollita, contentivo de presunta cocaína, siendo identificados como JUAN VICENTE AGUADO TORRES, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 22 de enero de 1985, 26 años de edad, hijo de Irma (v) y de Juan Aguado (v), cédula de identidad V- 19.395.089, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado Capacho Libertad via Los Hornos, vía 5 casa sin número, casa azul con rejas blancas, teléfono 0276-7964680; JONATHAN ALBERTO AGUADO TORRES, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 22 de diciembre de 1983, 27 años de edad, hijo de Irma (v) y de Juan Aguado (v), cédula de identidad V- 16.681.324, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado Capacho Libertad vía Los Hornos, vía 5 casa sin número, casa azul con rejas blancas, teléfono 0276-7964680 y LUIS ANGEL GOMEZ MOLINA, de nacionalidad venezolano, natural de Tariba, nacido en fecha 02 de noviembre de 1991, 19 años de edad, hijo de Beatriz Molina (v) y de Laureano Gómez (v), cédula de identidad V- 20.423.562, soltero, de profesión u oficio latonero, residenciado casa frente al barrio cementerio Capacho teléfono , teléfono 0276-7964680, quienes fueron detenidos y puestos a las ordenes de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público.

DE LA AUDIENCIA
En la ciudad de San Antonio del Táchira, 26 de marzo de 2011, siendo las 11:25 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control en la sede del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia. Presentes: La Juez Abg. Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria, Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, el Alguacil de Sala, la Fiscal Vigésimo Primera del Ministerio Público, Abg. Raiza Ramírez Pino, y los imputados. Verificada la presencia de las partes por la ciudadana Secretaria y declarado abierto el acto por la Juez, Abg. Karina Teresa Duque Durán, la Abg. Raiza Ramírez Pino, Fiscal Vigésimo Primera del Ministerio Público expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos JUAN VICENTE AGUADO TORRES, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 22 de enero de 1985, 26 años de edad, hijo de Irma (v) y de Juan Aguado (v), cédula de identidad V- 19.395.089, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado Capacho Libertad via Los Hornos, vía 5 casa sin número, casa azul con rejas blancas, teléfono 0276-7964680; JONATHAN ALBERTO AGUADO TORRES, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 22 de diciembre de 1983, 27 años de edad, hijo de Irma (v) y de Juan Aguado (v), cédula de identidad V- 16.681.324, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado Capacho Libertad vía Los Hornos, vía 5 casa sin número, casa azul con rejas blancas, teléfono 0276-7964680 y LUIS ANGEL GOMEZ MOLINA, de nacionalidad venezolano, natural de Tariba, nacido en fecha 02 de noviembre de 1991, 19 años de edad, hijo de Beatriz Molina (v) y de Laureano Gómez (v), cédula de identidad V- 20.423.562, soltero, de profesión u oficio latonero, residenciado casa frente al barrio cementerio Capacho teléfono , teléfono 0276-7964680. Seguidamente la Juez, vista la presentación de los aprehendidos efectuada por el Ministerio Público y fijada la oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo las cuales fueron capturados, procede a informar en un lenguaje claro a éstas de las razones de su detención y el motivo de la presente audiencia, notificándoles del derecho que tienen de nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDOS” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando los imputados que no, nombrando al efecto, a la defensora pública Abg. Betty Sanguino Pérez, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente la Juez, acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando los imputados provistos de abogado defensor, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. En este estado se deja constancia que los ciudadanos fueron presentados dentro del lapso de ley y que manifestaron encontrarse en buenas condiciones físicas y de salud. Seguidamente se da inicio a la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines que la misma manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda su imputación, quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión de los imputados, así como las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia. Se deja constancia que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público hizo formal imputación a los ciudadanos JUAN VICENTE AGUADO TORRES, JONATHAN ALBERTO AGUADO TORRES y LUIS ANGEL GOMEZ MOLINA, a quienes les atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, haciéndoles igualmente del conocimiento de los elementos por el cual fundamenta la imputación, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Se informe a los imputados el hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ejusdem.
• Se declare la aprehensión flagrante de los imputados ya que están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los mismos fueron aprehendidos en el momento de la comisión del delito que se les atribuye.
• Solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Se Decrete Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentran llenos los requisitos establecidos en las referidas normas legales, en virtud de:

Dicho esto el Tribunal impuso a los imputados de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se les impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los imputados no querer declarar. El JUAN VICENTE AGUADO TORRES, de forma libre y voluntaria expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente el imputado JONATHAN ALBERTO AGUADO TORRES quien de manera libre y voluntaria manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente el imputado LUIS ANGEL GOMEZ MOLINA quien de manera libre y voluntaria manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Dicho esto la Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora pública ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ, quien expuso: “En base a los principios de presunción de inocencia y afirmación de la libertad de conformidad a los articulo 8, 9 49 y 44 de la constitución de la República bolivariana de Venezuela, se le otorgue medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa a determinar este Juzgador con los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión de el hecho punible, así como los elementos de convicción de que los ciudadanos JUAN VICENTE AGUADO TORRES, JONATHAN ALBERTO AGUADO TORRES y LUIS ANGEL GOMEZ MOLINA, identificado en autos, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, pudiera ser el autor del mismo, se desprende de:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 22 de Marzo de 2011, suscrita por los funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que exponen las circunstancias que rodearon la aprehensión de los ciudadanos JUAN VICENTE AGUADO TORRES, JONATHAN ALBERTO AGUADO TORRES y LUIS ANGEL GOMEZ MOLINA, y la incautación la sustancia estupefaciente y psicotrópica.

2.- DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE, de Fecha 24 de Marzo de 2011, obteniendo como resultado positivo para marihuana

Con las evidencias antes señaladas se configura a criterio de este Juzgador, la comisión del delito de de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

Con respecto al procedimiento solicitado, efectivamente se observa que hay que indagar en la investigación, por lo que se hace procedente la tramitación de la causa por el Procedimiento ordinario, con la consecuente remisión de las actuaciones a la Fiscalía XXI, una vez vencido el lapso de ley.

En cuanto a la Medida de cautelar solicitada por el Representante Fiscal a la cual se adhirió la defensa considera este Juzgador, que si bien los ciudadanos JUAN VICENTE AGUADO TORRES, JONATHAN ALBERTO AGUADO TORRES y LUIS ANGEL GOMEZ MOLINA, estan señalado en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita y que no excede en su límite máximo de Dos (02) años de prisión, por lo de conformidad con lo establecido en el artículo 253 de Código Orgánico Procesal Penal que considera este Juzgador que es procedente decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de ciudadanos venezolanos, de fácil ubicación en la dirección que ha suministrado; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el mismo cumplir con las siguientes obligaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 2, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo los imputados cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada ocho (08) días ante la oficina de alguacilazgo. 2.- Presentación de un custodio cada uno quien deberá consignar constancia de residencia y constancia de trabajo. 3.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas 4.- No incurrir en nuevos hechos punibles. 5.- Informar al Tribunal cualquier cambio de residencia; quedando así notificados los imputados de la medida de coerción personal impuesta por este Tribunal, a lo cual manifestaron los mismos de manera libre y espontánea, estar dispuestos a cumplir con las obligaciones establecidas y que en caso de incumplimiento de una de ellas le sería revocada la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y las consecuencias que ello acarrea, y así se decide. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos JUAN VICENTE AGUADO TORRES, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 22 de enero de 1985, 26 años de edad, hijo de Irma (v) y de Juan Aguado (v), cédula de identidad V- 19.395.089, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado Capacho Libertad via Los Hornos, vía 5 casa sin número, casa azul con rejas blancas, teléfono 0276-7964680; JONATHAN ALBERTO AGUADO TORRES, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 22 de diciembre de 1983, 27 años de edad, hijo de Irma (v) y de Juan Aguado (v), cédula de identidad V- 16.681.324, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado Capacho Libertad vía Los Hornos, vía 5 casa sin número, casa azul con rejas blancas, teléfono 0276-7964680 y LUIS ANGEL GOMEZ MOLINA, de nacionalidad venezolano, natural de Tariba, nacido en fecha 02 de noviembre de 1991, 19 años de edad, hijo de Beatriz Molina (v) y de Laureano Gómez (v), cédula de identidad V- 20.423.562, soltero, de profesión u oficio latonero, residenciado casa frente al barrio cementerio Capacho teléfono, teléfono 0276-7964680, a quienes el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los ciudadanos JUAN VICENTE AGUADO TORRES, JONATHAN ALBERTO AGUADO TORRES y LUIS ANGEL GOMEZ MOLINA, a quienes el Ministerio Público señala en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 2, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada ocho (08) días ante la oficina de alguacilazgo. 2.- Presentación de un custodio cada uno quien deberá consignar constancia de residencia y constancia de trabajo. 3.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas 4.- No incurrir en nuevos hechos punibles. 5.- Informar al Tribunal cualquier cambio de residencia.
CUARTO: Oficiar al Juzgado Séptimo De Control Militar, Del Estado Lara, informando acerca de la detención del imputado JONATHAN ALBERTO AGUADO TORRES.

Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, vencido el lapso de ley.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. BETZABETH REYES
SECRETARIA