REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 15 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000718
ASUNTO : SP11-P-2011-000718

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. IOHANN CALDERÓN PÉREZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: GERMÁN TAFUR GUZMAN
DEFENSOR: ABG. YANED YBON CONTRERAS ESCALANTE

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha 24 de marzo de 2011, en virtud a la solicitud presentada por el abogado ABG. IOHANN CALDERÓN PÉREZ, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, en ocasión a la aprehensión del ciudadano: GERMÁN TAFUR GUZMAN, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 6 en perjuicio de Julio Hernando Rojas Jaimes, este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente averiguación surgen a raíz de denuncia formulada por el ciudadano Julio Hernando Rojas Hernández (victima de autos), de fecha 22 de marzo de 2011 rendida ante la Sub. Delegación Ureña del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien refirió que luego de desaparición de materiales de construcción de una ferretería de su propiedad, decidió hacer vigilancia y observó en la mañana del día en comento a eso de las 06:00 horas de la mañana a una persona de sexo masculino a quien dijo conocer, sustraer diez cabillas de 12 metros, al que decidió seguir, observando el lugar en el cual las colocó, retirándose luego esa persona a su residencia ubicada cerca del lugar en el cual depositó las cabillas. Ante estos hechos los funcionarios actuantes se trasladaron junto con el denunciante a una vivienda ubicada en la calle 9, Nº 13, sector 3, Barrio la Integración de la ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira donde fueron recibidos por una persona que se identificó como Carlos Hernando Ossa Gutiérrez, quien les manifestó que ciertamente en horas de la mañana un vecino suyo que es albañil y que realizaba trabajos de construcción en su inmueble le trajo 8 cabillas, trasladándose posteriormente los funcionarios actuantes a la vivienda en la cual se suponía residía este ciudadano ubicada en la calle 7 Nº 7 del mismo sector, siendo atendidos por una persona al que el denunciante identificó como quien en horas de la mañana habría hurtado de su local comercial las cabillas, por lo que procedieron a intervenirle policialmente y a detenerle, quedando identificado como GERMÁN TAFUR GUZMÁN de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Armero, Departamento de Tolima, república de Colombia, nacido en fecha 19 de junio de 1961, de 49 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 17.527.395, de profesión u oficio Albañil, soltero, hijo de Jorge Enrique Tafur (f), y de Betzabeth Guzmán (f) residenciado la calle 7 Nº 33, Barrio la Integración, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, (imputado de autos) quien fue puesto a disposición de la fiscalía actuante.

DE LA AUDIENCIA
En el día 24 de marzo de 2011, siendo las 03:15 horas de tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido GERMÁN TAFUR GUZMAN de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Armero, Departamento de Tolima, república de Colombia, nacido en fecha 19 de junio de 1961, de 49 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 17.527.395, de profesión u oficio Albañil, soltero, hijo de Jorge Enrique Tafur (f), y de Betzabeth Guzmán (f) residenciado la calle 7 Nº 33, Barrio la Integración, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Duran; el Secretario, Abg. Francisco Javier Correa Serpa, el Alguacil de Sala, Carlos Enrique Mora, el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Ioann Calderón Pérez, y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que NO, nombrándole al efecto el Tribunal al Defensora Pública Penal, Abg. Yaned Ybon Contreras Escalante, a quien estando presente la Juez impuso del nombramiento tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Se deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenidos sea presentados físicamente por ante la autoridad judicial”; así mismo se deja constancia de que este no presenta ninguna lesión física aparente y que el aprehendido manifiesta no haber sido agredido por los funcionarios aprehensores. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, y que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al representante Fiscal, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado GERMÁN TAFUR GUZMAN, en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 6 en perjuicio de Julio Hernando Rojas Jaimes, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se decrete la APREHENSIÓN EN ESTADO DE FLAGRANCIA, del aprehendido alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al Aprehendido MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251, del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido la Juez impuso al aprehendido GERMÁN TAFUR GUZMAN del contenido de los autos del expediente y de las razones expuestas por el Ministerio Público y del objeto de la audiencia, igualmente le impuso del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el alcance del mismo, así mismo le informó de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, Tololo cual aún cuando no se puedan materializar en este acto le son explicadas, y al efecto el imputado MANIFESTÓ SU DESEO DECLARAR refiriendo: “Vino un señor que compra gasolina en una Bicicleta, el se llama Carlos Osorio, el vino y me dojo que se la vendiera al señor yo le di la plata, yo se adonde vivía en el barrio el Cuji, cuando fui con la PTJ el señor fue el que dijo que era yo el que me la había traído eso, en la PTJ, me golpearon y me ahogaban, lo buscamos y no lo encontraron, me pusieron de nuevo en el calabozo y ello dicen que fui yo, eso nunca pasó, Las partes no realizaron preguntas al imputado. En este estado se cede el derecho de palabra a la defensora pública del imputado Abg. Yaned Ybon Contreras Escalante; quien realizó sus alegatos de defensa solicitando para su patrocinado el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, y en atención a que su patrocinado manifiesta haber sido golpeado por los funcionarios aprehensores, solicita se le realicen las valoraciones médicas respectivas y pide se le expida copia simple de la presente acta.
El Tribunal oída la exposición de cada una de las partes, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De seguidas, pasa a determinar este Juzgador en el presente considerando, los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano GERMÁN TAFUR GUZMAN, por estar incursos en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 6 en perjuicio de Julio Hernando Rojas Jaimes

Con las evidencia antes señalada se puede configurar a criterio de este Juzgador, la comisión del HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 6 en perjuicio de Julio Hernando Rojas Jaimes.

Con respecto al procedimiento solicitado, se observa que efectivamente faltan una serie de diligencias por practicar por parte del Ministerio público a fines de profundizar en la investigación es por lo que se ordena la prosecución de la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario, y una vez vencido el lapso de ley se ordena el envió de las actuaciones para la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de decretar una Medida de Privación Judicial de la Libertad este Juzgador hace las siguientes consideraciones:
-Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al aprehendido GERMÁN TAFUR GUZMAN, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 6 en perjuicio de Julio Hernando Rojas Jaimes, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente de las acta policiales en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos y de la acta de denuncia de la victima en donde reflejan las circunstancias de modo lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos Observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena promedio de seis (06) años de prisión, aunado a que el imputado es de nacionalidad colombiana motivo por el cual puede sustraerse del proceso fácilmente quedando ilusorio así las resultas del proceso, en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado GERMÁN TAFUR GUZMAN de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Armero, Departamento de Tolima, república de Colombia, nacido en fecha 19 de junio de 1961, de 49 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 17.527.395, de profesión u oficio Albañil, soltero, hijo de Jorge Enrique Tafur (f), y de Betzabeth Guzmán (f) residenciado la calle 7 Nº 33, Barrio la Integración, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 6 en perjuicio de Julio Hernando Rojas Jaimes. Y ASÍ SE DECIDE.

Así mismo, concluye este Jurisdicente que el hecho punible que se le imputa al ciudadano GERMÁN TAFUR GUZMAN, a quien le atribuye la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 6 en perjuicio de Julio Hernando Rojas Jaimes, debe ser calificado como flagrante, al reunir los extremos de ley señalados en el artículo 248 de la ley adjetiva penal y así también se decide.

DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano GERMÁN TAFUR GUZMAN de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Armero, Departamento de Tolima, república de Colombia, nacido en fecha 19 de junio de 1961, de 49 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 17.527.395, de profesión u oficio Albañil, soltero, hijo de Jorge Enrique Tafur (f), y de Betzabeth Guzmán (f) residenciado la calle 7 Nº 33, Barrio la Integración, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, en la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 6 en perjuicio de Julio Hernando Rojas Jaimes, de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía actuante vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado RÓMULO JESÚS MONCADA SOAZO, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 1, 2 y 3, y artículo 251 numerales 2 y 3 ordenándose como su sitio de reclusión el Centro Penitenciario de occidente.
CUARTO: SE ORDENA OFICIAR a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, a fin de que se le realice valoración médica, y se remita Copia Certificada de las presentes actuaciones a la Fiscaliza de derechos Fundamentales
QUINTO: SE ORDENA OFICIAR al Consulado de la república de Colombia, informando sobre la detención del imputado por ser este natural de ese país.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante vencido el plazo de ley correspondiente.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERA DE CONTROL



ABG. BETZABETH REYES
LA SECRETARIA