REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 15 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000714
ASUNTO : SP11-P-2011-000714

Visto el escrito de solicitud de Revisión de Medida de privación preventiva de libertad hecha por la defensa Abg. Wendy Mirlay Prato Caballero, este Juzgador para decidir observa:

DE LOS HECHOS
La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Tercer Pelotón, Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, en el punto de control fijo de “Peracal”, Municipio Bolívar del Estado Táchira, y están referidos en Acta Policial NRO.CR-1-DF-11-1-3-SIP-268, quienes señalan que en fecha 21 de marzo de 2011, siendo aproximadamente a las 02:30 horas de la tarde mientras realizaban labores de estado y en una acción de rutina ordenaron al conductor de un vehículo de particular que se desplazaba en sentido San Antonio-San Cristóbal/Rubio, marca: Hyundai, modelo: Accent; color: Blanco; placas: DDX444T, se estacionara a fin de realizar una inspección de rutina, solicitándole a su conductor sus documentos de identidad y los del vehículo que conducía, presentando éste un Certificado de Vehículo signado con el Nº 243191, a nombre de Janet Coromoto Sánchez, y un documento en apariencia auténtico, signado con el Nº 40, folios 23 y 24, tomo 12, emanado de la Notaría de la Fría, Estado Táchira, mediante el cual la ciudadana María Josefina Carrero, autoriza ampliamente al ciudadano Gabriel Grimaldos Solano, a conducir el vehículo por el ciudadano en comento, autorización esta la cual el funcionario actuante conforme su experiencia apreció presentaba discrepancias que le hicieron sospechar era falsa, por lo que realizó llamada telefónica a la Oficina Notarial de la Fría a fin de verificar los datos de autenticación del documento en referencia, siendo atendido por una ciudadana que se identificó como Mayerlin Carrero, titular de la cédula de identidad Nº 15.456.527, quien dijo ser funcionaria de esa dependencia y refirió que con los datos de autenticación supra señalados no se encontraba registrado ante esa Notaría autorización de conducir alguna, y que los mismos se correspondían a una opción a compra. Por lo antes expuesto los funcionarios policiales procedieron a detener a este ciudadano quien quedó identificado como OMAR CERVELION VILLAMIZAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 17 de abril de 1971, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad V.11.491.558, soltero, de profesión u oficio del Chofer, hijo de Clemente Cervelión Jaime (v) y de Otilia Villamizar Laguado (v), residenciado, la Avenida Carabobo, Nº 6-111, frente a la Plaza Ríos Reina, San Cristóbal, estado Táchira, (imputado de autos), quien fue puesto a disposición de la Fiscalía actuante.


- En fecha 23 de marzo de 2011, este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia decretó la siguiente dispositiva: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano OMAR CERVELION VILLAMIZAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 17 de abril de 1971, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad V.11.491.558, soltero, de profesión u oficio del Chofer, hijo de Clemente Cervelión Jaime (v) y de Otilia Villamizar Laguado (v), residenciado, la Avenida Carabobo, Nº 6-111, frente a la Plaza Ríos Reina, San Cristóbal, estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 320, en concordancia con el artículo 319 del Código Penal en perjuicio de la fe pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía actuante.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, ordenándose como su sitio de reclusión temporal la Comisaría San Antonio de la Policía del Estado Táchira.


- Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones este Juzgador, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del tercero y último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

En el presente caso, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea la situación especifica. En el caso de autos, se aprecia que desde 23 de marzo de 2011, fecha en la cual se decretó Medida Judicial de Privación Preventiva de la Libertad, en contra de los imputados de autos, hasta la presente fecha, no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida cautelar –extrema-, en virtud de la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, es por lo que deberá mantenerse en todos y en cada uno de sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, y así se decide.-

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: PRIMERO: Negar la solicitud de revisión de la medida y en tal sentido se MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 23 de marzo de 2011, al imputado OMAR CERVELION VILLAMIZAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 17 de abril de 1971, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad V.11.491.558, soltero, de profesión u oficio del Chofer, hijo de Clemente Cervelión Jaime (v) y de Otilia Villamizar Laguado (v), residenciado, la Avenida Carabobo, Nº 6-111, frente a la Plaza Ríos Reina, San Cristóbal, estado Táchira, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión de los delios de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 320, en concordancia con el artículo 319 del Código Penal en perjuicio de la fe pública de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1,2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Notifíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. BETZABETH REYES
LA SECRETARIA