REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 15 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000634
ASUNTO : SP11-P-2011-000634

Visto el escrito de solicitud de Revisión de Medida Cautelar, conforme lo solicita la representante del Ministerio Público, en el cual expresa lo siguiente: “Está representante de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público actuando conforma a lo estipulado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo estipulado en nuestra norma penal adjetiva en su articulado, me permito solicitarle como parte de buena fe y en fundamento de igual manera a la presunción de inocencia, afirmación de la libertad, los cuales son principios orientadores de nuestro sistema que se rige por primacia por la Constitución, y en virtud de que todavía hay diligencias de investigación que considera esta representante fiscal son indispensables para demostrar la participación de los imputados en el hecho punible y reiterando la participación del Ministerio público como parte de buena como lo señal el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 281 y siendo necesario que se indique los elemento de convicción que inculpen como exculpen la presente causa y en virtud de que el 313, establece que se puede presentar acto conclusivo hasta por un lapso de seis (06) meses, solicito se le otorgue una Mediada Cautelar Menos Gravosa de la que actualmente está señalada en contra de los imputados de autos.”; en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público, en la causa penal seguida a los ciudadanos GIUSEPPE ANTONIO PORCO LEIVA, y EMERSON STIXK OUCHI MARTINEZ plenamente identificado en autos, esta Juzgadora para decidir observa:

DE LOS HECHOS

En fecha 10-03-2011, efectivos adscritos al Destacamento de Fronteras N° 11, dejan constancia que el día 10-03-2011 siendo aproximadamente las 06:15 horas de la tarde, estando de servicio en el Punto de Control Fijo Puesto Las Dantas, se estacionaron dos vehículos tipo cava en el patio d requisa, se bajaron de los vehículos los conductores con la finalidad de sellar las facturas de la mercancía que transportaban, al chequear los documentos verificaron su contenido y se dirigieron a los vehículos para verificar y cotejar la existencia de cada uno de los productos que se especifican en la documentación, vehículo 01 marca Volvo, placas A17A05D, conducido por el ciudadano PORCO LEIVA GIUSEPPE ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad N° 10521020. Vehículo 02 marca Ford placas 69W-LAK conducido por el ciudadano EMERSON STICK OUCHI MARTINEZ. Referidos vehículos y mercancías s procedente de ABBOT LABORATORIES C.A ubicada en los Cortijos de Lourdes Caracas, con destino de acuerdo a la forma libre N° de control 00129488, 00129486 y 00129487, a farmacias Nuevo siglo C.A ubicada en la avenida 20 entre calles 29 y 30, EDFRESIDENCIAS FRIULI, Zona Centro de Barquisimeto, y para el momento se desplazaban n dirección Rubio San Antonio, y al chequear la documentación requerida para el traslado de dicho producto, como lo es la guía de movilización, expedida por el SADA y la forma de entrega del producto a su destino a la zona fronteriza de acuerdo a la cantidad y el valor de la misma para un solo cliente, fue lo que los hizo presumir una violación a la Ley sobre el delito de Contrabando.

- Por tales hechos se realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia donde se decretó la siguiente dispositiva: PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE EL PROCEDIMIENTO DE APREHENSION de los ciudadanos GIUSEPPE ANTONIO PORCO LEIVA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 20-05-1.970, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N ° V.-10.521.020, casado, de profesión u oficio chofer, residenciado en Urbanización Urisol I, calle principal, vereda Río Orinoco, casa N° 37, Sector La Chapa, La Victoria, Estado Aragua, Teléfono 0416-1431611 y EMERSON STIXK OUCHI MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Villa de Cura, Estado Aragua, titular de la Cédula de Identidad N° 13.861.951, nacido en fecha 13-07-1980, de 30 años de edad, hijo de Fernando Ouchi (v) y de Margiori Martínez (v), soltero de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle Soublet, Edificio José Luis, piso 1, Apartamento N° 04, La Victoria, Estado Aragua, teléfono 0412-1987297, a quienes el Ministerio Público, le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en concordancia con los artículos 19 y 26 numeral 5 Ejudem, en perjuicio del Estado Venezolano, al llenarse los extremos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: AUTORIZA al Ministerio Público para el trámite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante, vencido el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los imputados GIUSEPPE ANTONIO PORCO LEIVA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 20-05-1.970, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N ° V.-10.521.020, casado, de profesión u oficio chofer, residenciado en Urbanización Urisol I, calle principal, vereda Río Orinoco, casa N° 37, Sector La Chapa, La Victoria, Estado Aragua, Teléfono 0416-1431611 y EMERSON STIXK OUCHI MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Villa de Cura, Estado Aragua, titular de la Cédula de Identidad N° 13.861.951, nacido en fecha 13-07-1980, de 30 años de edad, hijo de Fernando Ouchi (v) y de Margiori Martínez (v), soltero de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle Soublet, Edificio José Luis, piso 1, Apartamento N° 04, La Victoria, Estado Aragua, teléfono 0412-1987297; de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión temporal la Comandancia de la Policía de San Antonio del Táchira.
CUARTO: SE ORDENA OFICIAR A INDEPABIS, a fin de que resguarde la mercancía incautada y realice los procedimientos administrativos correspondientes, debiendo remitir a la brevedad posible las resultas a la Fiscalía actuante.
QUINTO: SE ORDENA OFICIAR a la Dirección del Hospital Samuel Darío Maldonado de la ciudad de San Antonio del Táchira, a fin de que valore si la mercancía incautada s apta para el consumo humano.
SEXTO: SE ORDENA EL DESGLOSE de los documentos consignados en este acto por la representación del Ministerio Público y de la defensa de los imputados en un número de 15 y 49 folios respectivamente.
El Tribunal hechas las anteriores consideraciones este Juzgador, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:
De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

- Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones esta Juzgadora, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

- De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
La anterior norma Constitucional esta desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que señalan que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso ya que la privación de libertad es excepcional y solo procede cuando las medidas cautelares son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. En tal sentido puede garantizar el curso de la investigación éste imponiendo al imputado una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad sosteniendo así el principio que establece que la libertad es la regla y la privativa la excepción con fundamento en el artículo 44 numeral 1 y 49 de la Constitución
Igualmente está juzgadora en base a lo solicitado por la representante del Ministerio Público, y teniendo como fundamento que la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso.
Así lo dispone el artículo 263 del Código Orgánico Procesal, el cual reza:
“Artículo 263. Imposición de las Medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo incumplimiento sea imposible...”

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que se hace procedente en el presente caso, revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada a los imputados de autos, quienes se hayan incursos en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en concordancia con los artículos 19 y 26 numeral 5 Ejudem, en perjuicio del Estado Venezolano decretada en fecha 12 de marzo de 2011, y se les sustituye por:
1.- Presentación una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Presentación de un fiador cada uno de reconocida solvencia moral y económica, quien deberán presentar al Tribunal los siguientes requisitos: a.- Fotocopia de la cédula de identidad, b.- Constancias de Residencia Y Buena Conducta, expedidas por la autoridad competente. c.- Constancias de ingresos iguales o superiores a cien (100) Unidades Tributarias mensuales. d.- Balances personales visados con sus correspondientes respaldos (originales y copias), los mismos se comprometan a cancelar por vía de multa la cantidad de 100 unidades tributarias en caso de que el imputado se sustraiga del proceso.3.- Prohibición de incurrir en nuevos delitos. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA realizada por la Representante del Ministerio Público a favor de los imputados GIUSEPPE ANTONIO PORCO LEIVA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 20-05-1.970, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N ° V.-10.521.020, casado, de profesión u oficio chofer, residenciado en Urbanización Urisol I, calle principal, vereda Río Orinoco, casa N° 37, Sector La Chapa, La Victoria, Estado Aragua, Teléfono 0416-1431611 y EMERSON STIXK OUCHI MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Villa de Cura, Estado Aragua, titular de la Cédula de Identidad N° 13.861.951, nacido en fecha 13-07-1980, de 30 años de edad, hijo de Fernando Ouchi (v) y de Margiori Martínez (v), soltero de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle Soublet, Edificio José Luis, piso 1, Apartamento N° 04, La Victoria, Estado Aragua, teléfono 0412-1987297, a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en concordancia con los artículos 19 y 26 numeral 5 Ejudem, en perjuicio del Estado Venezolano, y le otorga una medida sustitutiva de la Privación Judicial de la Libertad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 264, 256, 258 y 285 todos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentación una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Presentación de un fiador cada uno de reconocida solvencia moral y económica, quien deberán presentar al Tribunal los siguientes requisitos: a.- Fotocopia de la cédula de identidad, b.- Constancias de Residencia, expedidas por la autoridad competente. c.- Constancias de ingresos iguales o superiores a cien (100) Unidades Tributarias mensuales. d.- Balances personales visados con sus correspondientes respaldos (originales y copias), los mismos se comprometan a cancelar por vía de multa la cantidad de 100 unidades tributarias en caso de que el imputado se sustraiga del proceso.3.- Prohibición de incurrir en nuevos delitos. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Trasládense a los imputados para imponerlos de la presente decisión.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZA TERCERO DE CONTROL





ABG. BETZABETH REYES
LA SECRETARIA