REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Tachira, 15 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002265
ASUNTO : SP11-P-2010-002265


JUEZ: ABG. Karina Teresa Duque Durán

SECRETARIA: ABG. María Alejandra Noguera Gámez

FISCAL: ABG. Marja Lorena Sanabria

IMPUTADO: Freddy Antonio Duarte Angulo

DEFENSORA: ABG. Yaned Ybon Contreras Escalante


DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES; previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal

Celebrada como ha sido en esta fecha, audiencia especial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para resolver observa:

HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
De las actuaciones se desprende: “En esta misma fecha, presentes en la sede del Comando Policial Comisaría San Antonio estado Táchira, siendo las 02:00 horas de la Madrugada de la presente fecha, quienes suscriben los funcionarios Policiales: CABO.2DO. 2222 DURAN AERLEFF Y CABO.1RO. 872 PEDRAZA RICHARD; adscrito a la Comisaría policial de San Antonio, consecutivamente; quienes estando debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 112, 169, y 248, 207 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Art. 21 de la Ley de Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial:” siendo las 01:20 horas de la madrugada del día Jueves 23 de Septiembre del dos mil diez, nos encontrábamos realzando labores de patrullaje en la unidad radio patrullera P- 589 por los diferentes sectores de san Antonio, específicamente altura del Peaje vía San Antonio – Peracal, cuando observamos una comisión de Transito Terrestre en dicho lugar discutiendo con una persona masculina que conducía un vehículo tipo Chevit año 2001, color amarillo placa URL-482, donde unos de los efectivos de transito terrestre nos hizo el llamado para que le prestaran la colaboración ya que el ciudadano esta agresivamente contra la comisión de transito, en el momento de hacernos presente en el lugar el ciudadano opto por manifestar “ que ahora llegaron los tombos venecos malparidos también a joder o creen que me van a llevarme detenido” motivado a lo manifestado por el ciudadano procedimos a dialogar con el mismo donde agresivamente empujo al efectivo policial 2222 Duran Earleff, motivado a dicha situación le solicitamos la documentación personal donde se negó a presentarla que solamente el quería los papeles del carro que los tenia la perra de transito. Al notar dicho ciudadano que iba a ser trasladado al comando policial de San Antonio, opto nuevamente colocarse agresivo de una forma violenta golpeando el capo de la patrulla y gritando que al nadie lo metía preso, procediendo el Cabo.2do. 2222 Duran Earleff, a controlarlo sosteniéndole los brazos por la espalda donde el ciudadano violentamente agredió físicamente con la cabeza en la cara al efectivo policial, cayéndose inconsciente al suelo donde hubo la necesidad el efectivo Cabo.1ro. Pedraza Richard, a detener al ciudadano a la fuerza y trasladarlo a la patrulla, siendo trasladado al comando policial de San Antonio, a quien se le notifico la causa y motivo por el cual quedaba detenido preventivamente a orden e la fiscalía, leyéndose el contenido de los artículos 248 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal y los Constitucionales 44, 46 y 49, quedando plenamente identificado como: FREDDY ANTONIO DUARTE ANGULO, Colombiano, cedula de ciudadanía Nº 1090397318, fecha de nacimiento 02-11-1988, de 21 años de edad, natural de Cúcuta Colombia, profesión Chofer, reside en Cúcuta Barrio Sebilla casa 7A-70 Norte de Santander Colombia, así mismo fue trasladado el vehículo tipo Chevit año 2001, color amarillo placa URL-482, serial Motor G13B342352 Chasis 9GAEAB35S1B136842, el cual conducía el mismo para el momento, quedando retenido a orden de la fiscalía. En cuanto al efectivo policial fue trasladado al centro medico hospital Dr. Samuel Darío Maldonado, quien fue atendido por el medico de guardia Dra. Karla Monsalve, quien le diagnostico herida superficial a nivel de pómulo izquierdo de 15 centímetros longitud bordes regulares nariz tabique nasal en línea media con pequeño aumento de volumen en huesos de la nariz izquierdo. (Se anexa constancia médica y reseña fotográfica del efectivo agraviado). Por ultimo se le notifico a la ciudadana ABG. MARJA SANABRIA, Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Publico, quien tuvo conocimiento de dichas actuaciones policiales, realizadas por los efectivos actuantes.”



DE LA AUDIENCIA

Por tal hecho, se celebró Audiencia Especial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la audiencia del día viernes 08 de Abril de 2011, siendo las 12:25 horas de la tarde, constituido el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira Extensión San Antonio, a los fines de realizar Audiencia Especial de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la captura realizada en esta misma fecha, por el Jefe de Servicios de Alguacilazgo Circuito Judicial Penal del Estado Táchira Extensión San Antonio del Táchira del ciudadano FREDDY ANTONIO DUARTE ANGULO; quien dice ser de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander República de Colombia; nacido en fecha 02 de Noviembre de 1988, de 21 años de edad, hijo de Daflis Omaira Angulo (v) y de Ramón Duarte Morales (v) titular de la cédula de identidad N° V.-26.523.690, soltero, de profesión u oficio taxista, sin residencia fija en el país, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES; previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal. En este estado, el imputado solicito se le revoque el Defensor Privado y se le designe un Defensor Público, por cuanto no cuento con los con los medios económicos para sufragar los gastos de un defensor privado, en este estado este Tribunal le designa con su defensor a la defensora Publica Abogada Yaned Ybon Contreras de Escalante, quien estando presente manifestó: “ Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir con las obligaciones inherentes a la designación, es todo”. Presentes: El Juez, Abg. Karina Teresa Duran; la Secretaria Abg. María Alejandra Noguera Gámez, la Fiscal Abg. Marja Lorena Sanabria, La Defensora Publica Abg. Yaned Ybon Contreras de Escalante, el imputado traslado por los alguaciles de este Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio. El imputado solicito la palabra y cedida como fue expuso: “ yo he cumplido con mis presentaciones a mi no me han llegado boletas, es todo”.En este estado, la Juez impone al imputado del motivo de su aprehensión, informándole que debido a los innumerables diferimientos, para la celebración de la Audiencia Preliminar tal como consta en los autos, en fecha 29 de Marzo de 2011,se Revoco la Medida y se ordeno su aprehensión y en consecuencia libro las correspondientes ordenes de aprehensión.
Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Represente del Ministerio Público, quien solicita a este Tribunal se le imponga al imputado la medida que considere procedente y que garanticen las resultas del proceso.
Seguidamente el Juez impuso al aprehendido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo lo siguiente: “ Yo me he presentado todo el tiempo y en ni ningún momento me han entregado ninguna citación, quiero arreglar mi situación juridica, en alguacilazgo nunca me dijeron nada cuando me presente, es todo”.
A continuación, se le concede el derecho de palabra al defensor público del imputado Abg. Yaned Ybon Contreras de Escalante, quien expuso: “Ciudadana Jueza, en atención a la expuesto por mi defendido, pido a este Tribunal que se imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, y se le fije lo más pronto posible la celebración de la audiencia preliminar, es todo”.


RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD

Pasando a determinar la Juzgadora en este considerando, si en el presente caso existe o no, Peligro de Fuga o de obstaculización, en base a los siguientes razonamientos:

En Primer lugar, el acusado es venezolano y el Ministerio Público solicitó que se le concediera una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad.

En segundo lugar, considera esta Juzgadora, que en el presente caso, la pena que en principio pudiera llegar a imponerse, no excede de 10 años, por lo que no se esta en el supuesto de la presunción del peligro de fuga.

Por último, tampoco existe peligro de obstaculización pues de la revisión de las actuaciones no surge hasta los momentos, la grave sospecha de que el imputado pueda destruir, modificar o alterar los elementos de convicción; ni que influirá, en testigos, víctimas o expertos para la búsqueda de la verdad.

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.

Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.

Asimismo, el legislador ha establecido que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; ello en atención al principio de subsidiariedad que contempla el referido artículo 243.

Por las razones antes expuestas, y en virtud del mencionado principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es en este caso, sustituir la Detención Judicial decretada en fecha 29 de Marzo de 2011. En consecuencia se ordena dejar sin efecto la orden de captura librada mediante oficio N° 3C-0806-2011, de fecha 31 de Marzo de 2011. De este Juzgado. Debiéndose oficiar a los organismos respectivos, y la sustituye por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numerales 3, 6, 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1). Presentarse cada treinta (30) días ante el Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión del Circuito Judicial Penal y 2) Asistir al Tribunal cuando sea llamado. 3) No incurrir en hechos de carácter penal. 4) Mantener el domicilio y en caso de modificación notificarlo ante este TRIBUNAL. Y así se decide.

DISPOSITIVO

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: Sustituye LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD, decretada en fecha 29 de Marzo de 2011 por este juzgado al imputado al imputado FREDDY ANTONIO DUARTE ANGULO; quien dice ser de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander República de Colombia; nacido en fecha 02 de Noviembre de 1988, de 21 años de edad, hijo de Daflis Omaira Angulo (v) y de Ramón Duarte Morales (v) titular de la cédula de identidad N° V.-26.523.690, soltero, de profesión u oficio taxista, sin residencia fija en el país, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES; previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal; Por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 numerales 3, 6, 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1). Presentarse cada treinta (30) días ante el Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión del Circuito Judicial Penal y 2) Asistir al Tribunal cuando sea llamado. 3) No incurrir en hechos de carácter penal. 4) Mantener el domicilio y en caso de modificación notificarlo ante este TRIBUNAL. Todo ello en fundamento a los artículos 26, 44 ordinal 1° y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Déjense sin efecto la orden de captura librada mediante oficio N° 3C-0806-2011, de fecha 31 de Marzo de 2011. De este Juzgado. Debiéndose oficiar a los organismos respectivos.
TERCERO: Se Fija la celebración de la Audiencia Preliminar para el día JUEVES 28 DE ABRIL DE 2011, A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA.

Quedan debidamente notificadas las partes. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.




ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. BETZABETH REYES
SECRETARIA