San Antonio del Táchira, 15 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001309
ASUNTO : SP11-P-2010-001309

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Celebrada como fue la audiencia preliminar el día 1 de Abril de 2011, seguida en la presente causa que se identifica con la nomenclatura SP11-P-2010-001309,seguida por el Estado Venezolano representado en este acto por la Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, abogada ABG. MARJA LORENA SANABRIA, en contra del ciudadano RYDER JAVIER OMAÑA CACERES, plenamente identificado en autos, el cual fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, aplicándose al presente caso de concurrencia de delitos, las correspondientes penas con las rebajas de ley y demás penas accesorias.

HECHOS ATRIBUIDOS
El día 10 de Junio del 2010; funcionarios de Politáchira; San Antonio del Táchira; PINTO RICHARD Y RUIZ JOHANA, dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial; Siendo las 3:05 horas de la madrugada de este mismo día encontrándonos de servicio realizando labores de patrullaje cuando recibimos reporte por parte del funcionario PORRAS EDUAR, informándonos que nos trasladáramos en la Avenida Venezuela diagonal al Comando del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ya que se encontraba un ciudadano en estado de embriaguez y se negaba a pagar la cuenta del consumo de la cerveza a la vez que la había agredido verbalmente con palabras obscenas y amenazas motivados a dicha situación procedimos a trasladarnos al lugar y al llegar nos entrevistamos con la ciudadana administradora quien nos informo lo antes expuesto y a la vez nos señalo al ciudadano que la había amenazado y agredido verbalmente donde se procedió a la detención preventiva del mismo y al observar que iba a ser detenido por a comisión policial opto por colocarse agresivo y negarse a ser trasladado al Comando Policial, habiendo la necesidad de controlarlo y ser trasladado al Comando quien una vez allí quedo detenido preventivamente y fue identificado como RYDER JAVIER OMAÑA CACERES.-

DE LAS ACTAS PROCESALES

1.- Al folio 02 de las actas corre inserto ACTA POLICIAL signada con el N° 01 de fecha 10 de Junio del 2010, donde los funcionarios policiales dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión del imputado de autos.

2.- Al folio 4 de las actas corre insertó DENUNCIA interpuesta por la ciudadana RICO SUAREZ MARY COROMOTO.-

DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día, viernes primero (01) de abril de 2011, siendo las 11:30 horas de la mañana del día fijado por este Tribunal para que tenga lugar en la causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público en contra del imputado: RYDER JAVIER OMAÑA CACERES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 27 de Septiembre de 1974, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.021.746, soltero, hijo de Luis Alfonso Omaña (f) y Ana Luisa Cáceres (v) de profesión u oficio T.S.U Informática, teléfono: 0276-7712574 y 0426-8135593, residenciado en la carrera 11 entre calles 6 y 7 casa N° 8-40, media cuadra del Mercadito Campesino, Barrio Simón Bolívar, San Antonio del Táchira, Estado Táchira y/o Entrada Principal Manicomio entre calle Nueva Agua Salud y Avenida Sucre, Casa N° 59, cerca de Pizza Emmanuel, Caracas, Distrito Capital, a quien el Ministerio Público lo presume responsable en la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionados en el articulo 41de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rico Suárez Mary Coromoto, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal; en perjuicio del Orden Público. Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Duran; la Secretaria Abg. María Alejandra Noguera Gámez; la Fiscal Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, Abg. María Teresa Ochoa; el Alguacil de Sala; el imputado y su defensor publico, Abogado Henry Acero. La Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales formula acusación al ciudadano RYDER JAVIER OMAÑA CACERES, por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionados en el articulo 41de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rico Suárez Mary Coromoto, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal; en perjuicio del Orden Público, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Acto seguido la ciudadana Jueza pregunto al imputado si deseaba declarar, manifestando su deseo de ceder el derecho de palabra a su defensora penal, que cedido que le fue expuso: “Conforme lo previamente planteado por mi defendido, me ha manifestado su de Admitir los hechos, por lo solicito le sea cedido el derecho de palabra, es todo” A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que los tipos legales propuestos enmarcan con los delitos atribuidos. Y así se decide. Impuesto en autos de las alternativas antes descritas, la Juez seguidamente se impuso al acusado RYDER JAVIER OMAÑA CACERES del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándoles las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado e impuesto de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado RYDER JAVIER OMAÑA CACERES si deseaba declarar exponiendo “Ciudadano Juez admito los hechos para imposición inmediata de la pena, es todo”; pide en este estado la palabra al defensor público del imputado Abg. Henry Acero y cedida que le fue dijo: “Oída la declaración de mi defendido, ratifico su solicitud de que se le imponga de manera inmediata la pena, pido que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta que el mismo no posee ningún tipo de antecedentes penales ni policiales; se mantenga las medida cautelar impuesta, solicito copias simples del acta, es todo”

ADMISION DE LOS HECHOS
En la audiencia preliminar realizada en la sala de audiencias de este Palacio de Justicia, el acusado RYDER JAVIER OMAÑA CACERES, con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales todo lo cual le fue informado por el Tribunal, admitió los hechos en los términos planteados por la Acusación Fiscal, a lo cual se adhirió su Defensor Privado, solicitando al Juez que dictara la sentencia condenatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le impusiera de la pena establecida por Ley.
En consecuencia, vista la admisión de los hechos manifestada voluntariamente por el acusado, en forma libre y espontánea, sin juramento, ni coacción o apremio, y tomando en cuenta la adhesión que de tal admisión de los hechos hiciera la defensa privada, este Juzgado de Control con fundamento en lo previsto por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 107, 328 ordinal 3°, 330 ordinal 6°, 367 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente tal pedimento conforme a los principios establecidos en la Constitución Nacional y en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales de Derechos Humanos, que consagran el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, el Principio de Igualdad de las Partes, el Principio de Celeridad Procesal y el Principio Pro Humano, y en procura de lo establecido en el artículo 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentos del Estado Venezolano. Por lo tanto, se admite totalmente la ACUSACION presentada por el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de conformidad con lo establecido por el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, de conformidad con lo previsto por el artículo 330 ordinal 9° eiusdem, se admiten totalmente las PRUEBAS PROMOVIDAS por el Ministerio Público.

PENALIDAD
Este Tribunal, tomando en cuenta que el Ministerio Público presentó formalmente las acusaciones en la audiencia pública, de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y el acusado RYDER JAVIER OMAÑA CACERES, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió los hechos que le fueron atribuidos por el Representante Fiscal, observa:
De las actuaciones que conforman la presente causa, existen elementos de convicción para atribuirle al mencionado acusado, la comisión de los delitos de: AMENAZAS, previsto y sancionados en el articulo 41de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rico Suárez Mary Coromoto, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal; en perjuicio del Orden Público; por tales motivos, acuerda la prosecución del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con los efectos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el Tribunal a imponer la pena en los siguientes términos:
A) El delito de AMENAZAS, previsto y sancionados en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene establecida una pena de DIEZ (10) a VEINTIDOS (22) MESES DE PRISION, que al ser tomada en su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, resulta una pena de DIECISEIS (16) MESES DE PRISIÓN, y por aplicación de lo establecido en el artículo 376 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, debe efectuarse una rebaja en virtud de la Admisión de los Hechos, la cual se hace hasta el límite inferior de la pena, quedando ésta en OCHO (08) MESES DE PRISION.
B) El delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, prevé una pena de UNO (01) a SEIS (06) MESES DE ARRESTO, que al ser tomada en su término medio de conformidad con el artículo 37 eiusdem, resulta una pena de TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, pena en la que hay que considerar lo previsto en los artículos 80 y 82 ibidem, para lo cual procede el Tribunal a rebajar la tercera parte de la pena, quedando en DOS (02) MESES.
D) PENA DEFINITIVA A IMPONER: Quedando establecido el quantum de cada una de las penas por los delitos imputados y admitidos, tenemos entonces que de la sumatoria de ellas nos da una pena de DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN.

DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra el acusado RYDER JAVIER OMAÑA CACERES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 27 de Septiembre de 1974, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.021.746, soltero, hijo de Luis Alfonso Omaña (f) y Ana Luisa Cáceres (v) de profesión u oficio T.S.U Informática, teléfono: 0276-7712574 y 0426-8135593, residenciado en la carrera 11 entre calles 6 y 7 casa N° 8-40, media cuadra del Mercadito Campesino, Barrio Simón Bolívar, San Antonio del Táchira, Estado Táchira y/o Entrada Principal Manicomio entre calle Nueva Agua Salud y Avenida Sucre, Casa N° 59, cerca de Pizza Emmanuel, Caracas, Distrito Capital, a quien el Ministerio Público lo presume responsable en la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionados en el articulo 41de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rico Suárez Mary Coromoto, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal; en perjuicio del Orden Público, de conformidad a lo establecido en el numera 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.


SEGUNDO: ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, por considerarlas lícitas legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, todo de conformidad alo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA al acusado RYDER JAVIER OMAÑA CACERES, a cumplir la pena de DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos, en la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionados en el articulo 41de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rico Suárez Mary Coromoto, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal; en perjuicio del Orden Público, de conformidad a lo establecido en el numera 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena igualmente a cumplir las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: SE MANTIENE al acusado RYDER JAVIER OMAÑA CACERES la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal, extendiéndose el régimen de presentaciones , debiendo presentarse una vez cada 30 días, asimismo deberá ser asistir a charlas a Alcohólico Anónimos y no tener contacto físico ni verbal con la victima.
QUINTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase copia certificada de la presente Decisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. BETZABETH REYES
LA SECRETARIA