REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 13 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000855
ASUNTO : SP11-P-2011-000855
RESOLUCION DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. FLOR MARÍA TORRES
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): JOSE RODOLFO CARDENAS NIETO
DEFENSOR (A): ABG. XIOMARA CASTRO Y ABG. JESÚS NIETO
HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD
Funcionarios adscritos a la Guardia nacional del punto de Control Fijo de Peracal, dejaron la siguiente diligencia: Siendo la 01:00 horas de la tarde del día 06 de abril de 2011, se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal, cuando observaron un vehículo de transporte público de la línea Unión de Conductores San Antonio, San Cristóbal control N° 05 marca Chevrolet, modelo NPR, color blanco y multicolor placas 27A05AS, quedando identificado el conductor como JOSE RODOLFO CARDENAS NIETO, lográndose observar al final del pasillo del vehículo cinco (05) cuñetes elaborados en material plástico de color blanco, sellados con una tapa plástica de color rojo en los cuales se lograba apreciar que pertenecen a un producto para carpintería específicamente pega marca Madeoll 611, por lo que se les realizó inspección, el conductor del transporte manifestó que los cuñetes eran objeto de una encomienda con destino a San Cristóbal y que se encontraban amparados por la guía de despacho de encomienda Nro. 045622 de fecha 06 de abril de 2011, fue buscada la presencia de dos testigos Villalta Mogollón Alwin Eduardo y Arambula Escamilla Hernando, con el apoyo del semoviente canino de raza labrador de nombre Luna, el cual dio alerta mediante rasguños y mordiscos en la tapa de los recipientes plásticos, que al ser abiertos se observo en su interior unos envoltorios en forma rectangular tipo panela forrados en cinta adhesiva para embalaje de color negro, motivo por el cual procedieron a realizar la abertura de cada uno de los recipientes encontrando en cada uno de ellos envoltorios con las mismas características arrojando la cantidad de 25 envoltorios que en su interior contenían residuos vegetales de olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada marihuana con un peso bruto de 25 kilos de presunta marihuana, por lo que procedieron a la detención del chofer siendo puesto a las ordenes de la Fiscalía 21 del Ministerio Público.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, viernes 08 de abril de 2011, siendo las 02:45 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia del aprehendido JOSE RODOLFO CARDENAS NIETO, de nacionalidad venezolana, Natural de San Antonio estado Táchira, fecha de nacimiento 07 de septiembre de 1967, de 43 años de edad, hijo de Blanca Nieto (f) y José Antonio Cárdenas (v), cedula de identidad V-11.019.484, profesión u oficio chofer, residenciado en Palotal parte alta barrio Bolivariano, casa 3-81 calle 11, teléfono 02764146476, por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, con el fin que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle a la Juez de control el Procedimiento por el cual optara. En este estado, el Tribunal le pregunta al imputado si tiene abogado de confianza que lo asista, manifestado este que si, por lo que nombra los defensores privados Abg. Xiomara Castro y Abg. Jesús Nieto, inscritos en el sistema Juris 2000, quienes estando presentes manifestaron cada uno en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente con todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo, es todo.” Procede la secretaria de sala a verifica la presencia de las y expone que se encuentran Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria, Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, la Fiscal Vigésimo Primera del Ministerio Público Abg. Flor María Torres, el imputado previo traslado del órgano legal correspondiente y sus defensores privados Abg. Xiomara Castro y Abg. Jesús Nieto. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. La ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Abg. Flor María Torres, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal entre el aprehendido y el hecho que se le imputa y de como se produjo la aprehensión del mismo e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia. La ciudadana representante del ministerio público realizo formal imputación al ciudadano JOSE RODOLFO CARDENAS NIETO, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del estado venezolano, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le decrete al imputado JOSE RODOLFO CARDENAS NIETO, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Solicito la incautación del vehículo de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Droga.
Acto seguido la Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, y al efecto el imputado JOSE RODOLFO CARDENAS NIETO manifestó estar dispuesto a declarar y a tal efecto expuso: “yo como chofer de la buseta, estaba parado en la zona de carga en la PTJ enviaron de la oficina cinco cuñetes de pintura para ser llevados como encomienda y en Peracal me revisaron, con una navaja abrió la tapa, encontraron droga, me detuvieron a mi al carro, es todo”. A preguntas del Ministerio público respondió: “el vehículo es del señor Santos Montañés que vive en el Recreo y desde el 2001, pero con este carro trabajo desde hace como 6 años… la parada es la del frente del CICPC es la única… los cuñetes fueron enviados desde la oficina… la oficina queda diagonal a la parada… el conductor Daniel, del control 28 fue el que me entregó los cuñetes… él me los trajo a pie de dos en dos… él me dijo que era una encomienda que la llevara y como venía con guía de la oficina los monte… ¿tuvo conocimiento de quien recibió en la oficina los cuñetes? Si el secretario Oswaldo Torres… no vi a la persona… ¿tienen límite en peso? No… ¿antes había llevado ese peso en cuñetes? No… las busetas salen una de la otra como a diez quince minutos… no supe si a la buseta anterior o después de la mía le dieron encomienda igual… ¿Quién cobra? En la oficina cobran… cuando va sin destino se paga en la oficina… yo pague por esos cuñetes 200 bolívares y en la oficina de arriba me devuelven los 200 bolívares a mi… yo mismo no lleve los cuñetes a la buseta porque yo estoy pendiente de los pasajeros… ¿a Ud. le consultaron si quería llevar las busetas? No lo obligan… ¿además de los cuñetes llevaba otras encomiendas? Si un sobre y unas muestras como de tela… los pasajeros en esta oportunidad no llevaban equipaje… ¿anteriormente había llevado ese tipo de encomiendas de cuñetes? No…”. A preguntas de la defensora Abg. Xiomara castro respondió: “… ¿Dónde funciona la oficina de la línea San Antonio? Esa queda al lado de la funeraria San Juan… ¿Dónde queda la línea que Ud. presta servicio? Queda en un estacionamiento… es un edificio de dos pisos… ¿ese edificio tiene espacio para meter camionetas? Si… ¿Cuántas caben? Como seis siete busetas… ¿en ese edificio queda una oficina de recibir encomiendas? Si… ¿tiene el servicio hacía la calle o hacía dentro? Hacía la calle… ¿Qué tienen esa oficina de encomienda? Una ventanita… ¿Cuándo son encomiendas grandes por de donde las metes? En la parte de atrás es una puerta ventana… ¿entre la parte de la oficina de encomiendas hasta donde cargan pasajeros que distancia hay? Como treinta metros… ¿ese escalafón de carga esta por la calle del edificio o por el CICPC… por el lado del edificio… ¿queda en que vía o dirección? la vía es San Antonio San Cristóbal… ¿Cuántos pasajeros llevaba? veintiocho… ¿Cuántas encomiendas llevaba? Tres… ¿Cuántas pago Ud.? Dos… por la de los cuñetes pague 200… ¿los cinco cuñetes los recibió simultáneamente? No… ¿Cómo es la rutina de la guardia cuando lleva encomiendas? Lo paran y un funcionario se sube pide cédula luego hace bajar a los pasajeros y revisa el maletero y abren los bolsos y las encomiendas… ¿Cuándo se refiere al secretario es a quien? Al secretario de la junta directiva… ahí también hay una empleada de la línea que se llama Yenny…” Seguidamente la Juez le cedió el derecho de palabra al defensor privado del imputado Abg. Jesús Nieto, quien alegó: “La empresa Línea San Antonio esta constitutita desde el año 78 y voy a consignar copia de la certificación de la empresa legalmente constituida de diez folios útiles, igualmente cuando la fiscal interroga a nuestro defendido que porque llevan encomiendas, es porque hay un contrato legal que los habilita a ellos para realizar servicio de encomienda el cual se anexa de cuatro folios útiles, de igual manera aclaro que es una obligación del chofer llevar encomiendas, su costo tampoco es arbitrario de la empresa, eso esta establecido en una resolución de N° 4812 de la gaceta oficial en el cual se establecen los montos de dos folios útiles. En cuanto a nuestro representado, no es el propietario, él es el avance de la buseta y ejerce ese cargo desde el año 2001, y presento constancia de un folio útil, como él bien s lo señalo el recibe su turno se fue a la zona de carga de pasajeros tenía 28 y tenía un prevenido, el secretario de la junta directiva le entrega una guía donde se le señala a él que vienen de la oficina, le entregó también las facturas que también respaldaban esa mercancía, requisitos para llevar encomienda, el requisito es trasladar la mercancía y en la oficina de San Cristóbal le entregan el dinero por el pagado, la ciudadana Yenny Cárdenas Nieto, es la encargada de recibir la encomienda el nunca tuvo acceso a la persona que entrego la encomienda ni al recibo, cuando en Peracal le preguntan que llevaba él informo lo que llevaba, el no la tenía escondida, oculta, la encomienda, por lo que consideramos que nuestro defendido en ningún momento tuvo la intención de transportar sustancias ilícitas, por todo esto ciudadana juez en el presente caso hay un hecho punible, pero queremos manifestar que no existen elementos de convicción que digan que nuestro defendido es el autor de este hecho punible, él simplemente estaba cumpliendo su trabajo, trabaja en una empresa constituida desde hace mas de 30 años, vive en esta ciudad y por todo esto solicitamos se desestime la calificación de flagrancia, así mismo si hay arraigo laboral se desestime le peligro de fuga, por lo que en consecuencia solicitamos se le conceda una medida menos gravosa, por lo que consigno constancia de residencia, estamos de acuerdo en que la causa se siga por el procedimiento ordinario, ya que colaboraremos con la fiscalía en tal investigación por lo que consignamos constante de quince folios útiles facturas de mercancía que se esta enviando a través de la empresa de este mismo tipo, nuestro defendido es un simple trabajador con arraigo en el país y labora en esta empresa desde el año 2001, solicitamos se le otorgue una medida cautelar sustitutiva y pedimos a la representante fiscal se le tome declaración a la ciudadana Yenny Coromoto Cárdenas Nieto y al señor José Oswaldo Torres, quien ese día estaba realizando la labor de la ciudadana Yenny y por último se llame a declarar al señor propietario de la buseta señor Santos, es todo”. Seguidamente la Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora privada del imputado Abg. Xiomara Castro, quien alegó: “Los aportes que esta defensa esta aportando al Ministerio público lo hace a los fines de que se busque al responsable de esta situación, igualmente se señala que las facturas que se están entregando en copias, se podrá ver que el destinatario en la oficina de San Cristóbal es una misma persona, en las catas de investigación los funcionarios dejaron constancia que venían pasajeros que el chofer les aportó facturas, guía, así como que los testigos uno fue pasajero y un taxista, así mismo que a la persona que detienen es el conductor y el testigo informa que vieron cuando al señor le fue llevada de la oficna hasta la zona de carga la encomienda, por lo que con las maximas de experiencia esta defensa le va a pedir al Ministerio Público otras diligencias de investigación y ratifico la solicitud de que se le imponga a nuestro defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, así mismo solicito copia simple del acta es todo.”
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
En lo expuesto en las actuaciones se señala:
Funcionarios adscritos a la Guardia nacional del punto de Control Fijo de Peracal, dejaron la siguiente diligencia: Siendo la 01:00 horas de la tarde del día 06 de abril de 2011, se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal, cuando observaron un vehículo de transporte público de la línea Unión de Conductores San Antonio, San Cristóbal control N° 05 marca Chevrolet, modelo NPR, color blanco y multicolor placas 27A05AS, quedando identificado el conductor como JOSE RODOLFO CARDENAS NIETO, lográndose observar al final del pasillo del vehículo cinco (05) cuñetes elaborados en material plástico de color blanco, sellados con una tapa plástica de color rojo en los cuales se lograba apreciar que pertenecen a un producto para carpintería específicamente pega marca Madeoll 611, por lo que se les realizó inspección, el conductor del transporte manifestó que los cuñetes eran objeto de una encomienda con destino a San Cristóbal y que se encontraban amparados por la guía de despacho de encomienda Nro. 045622 de fecha 06 de abril de 2011, fue buscada la presencia de dos testigos Villalta Mogollón Alwin Eduardo y Arambula Escamilla Hernando, con el apoyo del semoviente canino de raza labrador de nombre Luna, el cual dio alerta mediante rasguños y mordiscos en la tapa de los recipientes plásticos, que al ser abiertos se observo en su interior unos envoltorios en forma rectangular tipo panela forrados en cinta adhesiva para embalaje de color negro, motivo por el cual procedieron a realizar la abertura de cada uno de los recipientes encontrando en cada uno de ellos envoltorios con las mismas características arrojando la cantidad de 25 envoltorios que en su interior contenían residuos vegetales de olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada marihuana con un peso bruto de 25 kilos de presunta marihuana, por lo que procedieron a la detención del chofer siendo puesto a las ordenes de la Fiscalía 21 del Ministerio Público.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano: JOSE RODOLFO CARDENAS NIETO, de nacionalidad venezolana, Natural de San Antonio estado Táchira, fecha de nacimiento 07 de septiembre de 1967, de 43 años de edad, hijo de Blanca Nieto (f) y José Antonio Cárdenas (v), cedula de identidad V-11.019.484, profesión u oficio chofer, residenciado en Palotal parte alta barrio Bolivariano, casa 3-81 calle 11, teléfono 02764146476, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del estado venezolano.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, así como de las actuaciones que corren insertas en el expediente en marras, se determina que la detención de la imputada de autos se produce en el momento de la comisión del hecho precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, lo que hace presumir que es autora del mismo, por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano: JOSE RODOLFO CARDENAS NIETO, de nacionalidad venezolana, Natural de San Antonio estado Táchira, fecha de nacimiento 07 de septiembre de 1967, de 43 años de edad, hijo de Blanca Nieto (f) y José Antonio Cárdenas (v), cedula de identidad V-11.019.484, profesión u oficio chofer, residenciado en Palotal parte alta barrio Bolivariano, casa 3-81 calle 11, teléfono 02764146476, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 de la Norma Penal Adjetiva.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 372 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio correspondiente a los fines legales consiguientes vencido que sea el lapso de Ley.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados, deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de: TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del estado venezolano; De igual manera en aplicación directa del artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere al peligro de fuga y obstaculización, es por lo que en el presente caso quien aquí decide procede a imponer a la ciudadana imputada de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD cuyos datos aportados en la causa son JOSE RODOLFO CARDENAS NIETO, de nacionalidad venezolana, Natural de San Antonio estado Táchira, fecha de nacimiento 07 de septiembre de 1967, de 43 años de edad, hijo de Blanca Nieto (f) y José Antonio Cárdenas (v), cedula de identidad V-11.019.484, profesión u oficio chofer, residenciado en Palotal parte alta barrio Bolivariano, casa 3-81 calle 11, teléfono 02764146476, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del estado venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, Decretándose con centro de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE.
Como es sabido, el encarcelamiento preventivo es enteramente cautelar y, por lo demás se trata de una medida excepcional que tiende a garantizar la comparecencia del imputado en el proceso y la efectividad de garantizar en el mismo el derecho a su defensa.
El artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para determinados delitos, niegan los beneficios que puedan llevar a su impunidad, por lo que en relación a dichos delitos, el artículo 253 Código Orgánico Procesal Penal, no es apreciable ante el mandato constitucional.
En efecto, el artículo 29 constitucional, reza: “El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.”
Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos, y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considere que procede la privación de libertad del imputado. En esté orden de ideas los delitos relacionados con el trafico de drogas son delitos de lesa humanidad.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes a la patria o al Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, en virtud de que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de una sociedad.
La aplicación del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como se refirió supra artículo esté en el que se prohíbe la aplicación de beneficios que puedan llevar a la impunidad en la comisión en los delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, podría estar derogando la presunción de inocencia, pero ello no es así por cuanto el fin es que hechos que se relacionen con casos de derechos humanos , lesa humanidad y crímenes de guerra, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, en el tipo penal, debe impedirse la obstaculización de la investigación y se establezca la sanción correspondiente a los responsables de hechos de está naturaleza, siendo ello el interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JOSE RODOLFO CARDENAS NIETO, de nacionalidad venezolana, Natural de San Antonio estado Táchira, fecha de nacimiento 07 de septiembre de 1967, de 43 años de edad, hijo de Blanca Nieto (f) y José Antonio Cárdenas (v), cedula de identidad V-11.019.484, profesión u oficio chofer, residenciado en Palotal parte alta barrio Bolivariano, casa 3-81 calle 11, teléfono 02764146476, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano JOSE RODOLFO CARDENAS NIETO, plenamente identificado en autos, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del estado venezolano, de conformidad con el artículo 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Acordándose como sitio de reclusión Politáchira San Antonio.
CUARTO: Se acuerda la incautación preventiva del vehículo de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Droga.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente. Líbrese boleta de privación a politáchira.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. BETZABETH REYES DE GUERRERO
SECRETARIO