REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 12 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000019
ASUNTO : SP11-P-2011-000019

RESOLUCION SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. MARIA TERESA OCHOA
SECRETARIO: ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
IMPUTADO: DAVID AREVALO RINCON
DEFENSOR: ABG. WILIAM JOSE RIVERA CORREDOR

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado MARIA TERESA OCHOA, en su carácter de Fiscal 25 del Ministerio Público, contra del ciudadano: DAVID AREVALO RINCON, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Valledupar , Departamento del césar, República de Colombia, mayor de edad, de 28 años de edad, nacido en fecha 29 de septiembre de 1982, titular de la cédula de ciudadanía N° CC-9.693.535, hijo de Adinael Arevalo(f) y de Aída Rincón Barrera (v) residenciado en la calle 2 de Alto Barinas, casa N° 155, estado Barinas, teléfono 0424-506.90.23 y calle 4 con carrera 4, N° 426, Aguas Calientes, Municipio Pero María Ureña, Táchira (dirección de un familiar), a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública; Este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
DE LOS HECHOS
De la lectura del análisis de las diversas actas que conforman la causa penal numero SP11-P-2011-000019, cuyas investigaciones dirigió El Ministerio Público según causa fiscal N° 20.F24-0006-11, se desprende que en fecha 05/01/2011, funcionarios adscritos a la guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Fronteras N° 11, Primera Compañía, Tercer Pelotón, Punto de Control Fijo Peracal, Comando Peracal, estado Táchira, quienes refieren en el acta policial N° CR-1-DF-11-1-3-SIP-005/ que siendo las 15:45 horas de la tarde cuando se encontraban de servicio, específicamente en el canal 2 que se encuentra en la vía que conduce de san Antonio del Táchira a San Cristóbal o Rubio, observaron un vehículo de servicio público informal, marca Daihatsu, modelo, Terios, color gris, placas MEW-98T, conducido por el ciudadano Sandro Mauricio Arenas, titular de la cédula de identidad N° E-84.417.530, en el cual se trasladaba en condición de pasajero con destino a la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira un ciudadano a quien se le solicitó que se identificara, presentando una cédula de la República Bolivariana de Venezuela para extranjeros con una fotografía cuyos rasgos fisonómicos concuerdan con los del ciudadano que la presenta y donde se indica como titular de la misma al ciudadano: VICTOR ALFONSO ABRIL TORO, signada con el N° E- 84.328.409, fecha de nacimiento 20-05-1985, fecha de expedición 10-06-2010, fecha de vencimiento 06-2015, quien presentó una actitud sospechosa y evasiva, procediendo de inmediato a verificar los referidos documentos ante la Oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), siendo atendidos por el funcionario YUGLEE MORILLO, quien manifestó que el número de Cédula E- 84.328.409 registra en el Sistema SAIME, pero que el mencionado ejemplar de cédula de identidad presenta características no acordes con los emitidos por el SAIME, motivado al nerviosismo presentado por dicho ciudadano fue trasladado hasta la sala de requisa del Puesto Peracal a fin de realizarle un chequeo a sus pertenencias, logrando encontrar en el bolsillo trasero derecho del pantalón que vestía, un comprobante de Tramitación de documento emitido por la registraduría Nacional del Estado Civil de la República d Colombia a nombre de ARÉVALO RINCON DAVID, cédula de ciudadanía 9.693.535, posteriormente el mencionado ciudadano manifestó por propia voluntad que ésta última era su verdadera identidad y que la cédula de identidad para extranjeros que estaba presentando la logró conseguir por medio de un intermediario en la ciudad de Barinas, en vista de la presunción de la comisión de un delito procedieron a notificarle al ciudadano DAVID AREVALO RINCON, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Valledupar , Departamento del césar, República de Colombia, mayor de edad, de 28 años de edad, nacido en fecha 29 de septiembre de 1982, titular de la cédula de ciudadanía N° CC-9.693.535 el motivo de su detención y se informó a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de las actuaciones realizadas para que efectuara las diligencias conducentes.


DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN:

EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD SIGNADA CON EL N° 9700-062-ST-001, DE FECHA 03 DE ENERO DE 2011: Que corre al folio once (11), suscrita por La Experto Sub Inspectora Angie Ahimar Sánchez Montañez, en la cual se determinó que la cédula de identidad N° E- 84.328.409 corresponde a un documento FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAIS.

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día de hoy, lunes cuatro (04) de abril de 2011, siendo las 10:25 horas de la mañana del día fijado por este Tribunal para que tenga lugar en la causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público en contra del imputado: DAVID AREVALO RINCON, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Valledupar , Departamento del césar, República de Colombia, mayor de edad, de 28 años de edad, nacido en fecha 29 de septiembre de 1982, titular de la cédula de ciudadanía N° CC-9.693.535, hijo de Adinael Arevalo(f) y de Aída Rincón Barrera (v) residenciado en la calle 2 de Alto Barinas, casa N° 155, estado Barinas, teléfono 0424-506.90.23 y calle 4 con carrera 4, N° 426, Aguas Calientes, Municipio Pero María Ureña, Táchira (dirección de un familiar), a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Duran; la Secretaria Abg. María Alejandra Noguera Gámez; la Fiscal Vigesima Cuarta del Ministerio Público, Abg. María Teresa Ochoa; el Alguacil de Sala; el imputado David Arevalo Rincon y su defensor privado, Abogado William José Rivera Corredor. La Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales formula acusación al ciudadano DAVID AREVALO RINCON, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Acto seguido la ciudadana Jueza pregunto al imputado si deseaba declarar, manifestando su deseo de ceder el derecho de palabra a su defensora penal, que cedido que le fue expuso: “Conforme lo previamente planteado por mi defendido, me ha manifestado su de Admitir los hechos, por lo solicito le sea cedido el derecho de palabra, es todo” A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que los tipos legales propuestos enmarcan con los delitos atribuidos. Y así se decide. Impuesto en autos de las alternativas antes descritas, la Juez seguidamente se impuso al acusado DAVID AREVALO RINCON del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándoles las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado e impuesto de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado DAVID AREVALO RINCON si deseaba declarar exponiendo, manifestando ésta última sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación, la Juez, presente el Fiscal del Ministerio Público como representante de la victima preguntó si tenía objeción alguna en que el acusado haga uso del beneficio procesal de la suspensión condicional del proceso, manifestando “No tengo objeción en que se suspenda condicionalmente la causa al acusado, si se somete a las condiciones que a bien le fije el Tribunal”. En este estado el Tribunal da la palabra al defensor Privado del acusado Abg. Willian José Rivera Corredor quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, y le solicito le sean extendidas las presentaciones, es todo”. El Tribunal cede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado, su defensor y la victima a lo cual señaló: “Esta Fiscalía no tiene ninguna objeción en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra el acusado DAVID AREVALO RINCON, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Valledupar , Departamento del césar, República de Colombia, mayor de edad, de 28 años de edad, nacido en fecha 29 de septiembre de 1982, titular de la cédula de ciudadanía N° CC-9.693.535, hijo de Adinael Arevalo(f) y de Aída Rincón Barrera (v) residenciado en la calle 2 de Alto Barinas, casa N° 155, estado Barinas, teléfono 0424-506.90.23 y calle 4 con carrera 4, N° 426, Aguas Calientes, Municipio Pero María Ureña, Táchira (dirección de un familiar), a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública; Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide.

De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a cuatro (04) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusada aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede al acusado: DAVID AREVALO RINCON, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Valledupar , Departamento del césar, República de Colombia, mayor de edad, de 28 años de edad, nacido en fecha 29 de septiembre de 1982, titular de la cédula de ciudadanía N° CC-9.693.535, hijo de Adinael Arevalo(f) y de Aída Rincón Barrera (v) residenciado en la calle 2 de Alto Barinas, casa N° 155, estado Barinas, teléfono 0424-506.90.23 y calle 4 con carrera 4, N° 426, Aguas Calientes, Municipio Pero María Ureña, Táchira (dirección de un familiar), a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública. la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al SE FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 04 de Abril de 2011, hasta el 04 de Abril de 2012; debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse 01 vez cada 04 meses, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Someterse a la totalidad del os actos del proceso 3.- La obligación de notificar al Tribunal sobre cualquier cambio de domicilio. 4.- No involucrase en hechos de carácter penal. Debiendo consignar constancias de entrega de donaciones de los mercados.


Presente el acusado, manifestó: “Me comprometo a cumplir con la obligación impuesta, es todo”.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO contra DAVID AREVALO RINCON, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Valledupar , Departamento del césar, República de Colombia, mayor de edad, de 28 años de edad, nacido en fecha 29 de septiembre de 1982, titular de la cédula de ciudadanía N° CC-9.693.535, hijo de Adinael Arevalo(f) y de Aída Rincón Barrera (v) residenciado en la calle 2 de Alto Barinas, casa N° 155, estado Barinas, teléfono 0424-506.90.23 y calle 4 con carrera 4, N° 426, Aguas Calientes, Municipio Pero María Ureña, Táchira (dirección de un familiar), a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado por la comisión del delito atribuido, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: SE FIJA a DAVID AREVALO RINCON, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 04 de Abril de 2011, hasta el 04 de Abril de 2012; debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse 01 vez cada 04 meses, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Someterse a la totalidad del os actos del proceso 3.- La obligación de notificar al Tribunal sobre cualquier cambio de domicilio. 4.- No involucrase en hechos de carácter penal. Debiendo consignar constancias de entrega de donaciones de los mercados.
Presente el acusado, manifestó: “Me comprometo a cumplir con la obligación impuesta, es todo”.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.




ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL




ABG. BETZABETH REYES DE GUERRERO
SECRETARIO(A)