REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 12 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000005
ASUNTO : SP11-P-2011-000005

RESOLUCION SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA BECERRA
SECRETARIA: ABG. LUCÍA POLEO MOLINA
IMPUTADO: YOLANDA LUZ PABLO COSME
DEFENSOR: ABG. SANDRO MARQUEZ MONSALVE

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado MARIA TERESA OCHOA , en su carácter de Fiscal 24 del Ministerio Público, contra del ciudadano: YOLANDA LUZ PABLO COSME, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Milgas, Departamento de Ancas, República de Perú, mayor de edad, de 42 años de edad, nacida en fecha 22 de julio de 1.967, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.385.007, hija de Toribio Pablo Villanueva (v) y de Rosa Cosme Mesa (v), residenciada en el sector La Pastora, casa N° 1, cerca de la estación de servicio Natividad y el Boulevard La Pastora, Caracas, Distrito Capital, , por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública; Este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
De la lectura del análisis de las diversas actas que conforman la causa penal numero SP11-P-2011-000005, cuyas investigaciones dirigió El Ministerio Público según causa fiscal N° 20.F24-0001-11, se desprende que en fecha 03/01/2011, funcionarios adscritos a la guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Fronteras N° 11, Primera Compañía, Tercer Pelotón, Punto de Control Fijo Peracal, Comando Peracal, estado Táchira, quienes refieren en el acta policial N° CR-1-DF-11-1-3-SIP-002/ que siendo las 14:45 horas de la tarde cuando se encontraban de servicio, específicamente en el canal 2 que se encuentra en la vía que conduce de san Antonio del Táchira a San Cristóbal o Rubio, observaron un vehículo de servicio público informal, marca Ford, modelo Laser, color beige, placas SAV-22E, conducido por el ciudadano José Omar Rojas, titular de la cédula de identidad N° V-13.457.274, en el cual se trasladaba en condición de pasajero con destino a la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira una ciudadana a quien se le solicitó que se identificara, presentando una cédula de la República Bolivariana de Venezuela con una fotografía cuyos rasgos fisonómicos concuerdan con los de la ciudadana que la presenta y donde se indica como titular de la misma a la ciudadana YOLANDA LUZ PABLO COSME, signada con el N° V-27.385.007, fecha de nacimiento 22-07-1967, fecha de expedición 30-11-2010, fecha de vencimiento 11-2020, quien presentó una actitud sospechosa y evasiva, procediendo de inmediato a ser verificados los referidos documentos ante la Oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), siendo atendidos por el funcionario José Ruiz, quien manifestó que el número de Cédula V-27.385.007 registra en el Sistema SAIME, pero que presenta características no acordes a los emitidos por el SAIME; motivado al nerviosismo presentado por dicha ciudadana fue trasladada hasta la sala de requisa del Puesto Peracal a fin de realizarle un chequeo a sus pertenencias, no logrando detectar ningún objeto que la pudiera vincular con algún hecho punible, posteriormente la mencionada ciudadana manifestó por propia voluntad que había perdido la anterior cédula de identidad y que la que estaba presentando se la sacó un ciudadano en Caracas, quien le dijo que le agilizaría la obtención nuevamente de forma legal pero que tenía que cancelar mil bolívares (Bs. 1.000°°), en vista del delito cometido procedieron a notificarle a la ciudadana YOLANDA LUZ PABLO COSME, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Milgas, Departamento de Ancas, República de Perú, mayor de edad, de 42 años de edad, nacida en fecha 22 de julio de 1.967, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.385.007, hija de Toribio Pablo Villanueva (v) y de Rosa Cosme Mesa (v), residenciada en el sector La Pastora, casa N° 1, cerca de la estación de servicio Natividad y el Boulevard La Pastora, Caracas, Distrito Capital el motivo de su detención y se informó a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de las actuaciones realizadas para que efectuara las diligencias conducentes.

DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN:
EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD SIGNADA CON EL N° 9700-062-ST-003, DE FECHA 03 DE ENERO DE 2011: Que corre al folio diez (10), suscrita por La Experto agente Oxálida Cárdenas, en la cual se determinó que la cédula de identidad N° V- 27.385.007 corresponde a un documento FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAIS.

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, jueves 31 de marzo de 2011, siendo las 11:15 horas de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra de la ciudadana YOLANDA LUZ PABLO COSME, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Milgas, Departamento de Ancas, República de Perú, mayor de edad, de 42 años de edad, nacida en fecha 22 de julio de 1.967, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.385.007, hija de Toribio Pablo Villanueva (v) y de Rosa Cosme Mesa (v), residenciada en el sector La Pastora, casa N° 1, cerca de la estación de servicio Natividad y el Boulevard La Pastora, Caracas, Distrito Capital, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe pública. En este estado la imputada informo al tribunal su deseo de revocar como su defensor privado al Abogado Sandro Márquez y le sea designando un defensor publico por cuanto no cuenta con los medios económicos para sufragar los gastos de un defensor privado, vista la solicitud de la imputada este tribunal conforme a lo previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, le designa como su defensor al Defensor Público Penal Abogado Henry Acero, quien encontrándose presente manifestó: “ acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. Acto seguido la ciudadana secretaria procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Duran; la Secretaria; Abg. María Alejandra Noguera Gámez; el Alguacil de Sala, la Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, Abg. María Teresa Ochoa, la imputada y su defensor Abg. Henry Acero. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y se concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló sus pedimentos de en contra de la ciudadana YOLANDA LUZ PABLO COSME por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe pública, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitando por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto la Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No tengo nada que agregar a mi declaración y estoy dispuesto a colaborar con el proceso, es todo”. De seguidas la Juez concedió el derecho de palabra al defensor penal del imputado Abg. Henry Acero quien refirió que su defendido quiere admitir los hechos y someterse al beneficio procesal de suspensión condicional del proceso. De seguidas la Juez pasó a valorar la acusación presentada por el Ministerio Público y la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados a los acusados, se subsumen en la comisión de los tipos legales propuestos por el representante del Ministerio Público. Seguidamente se impuso a la ahora acusada del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesta en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta a la acusada YOLANDA LUZ PABLO COSME, si deseaba declarar, manifestando ésta última sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación, la Juez, presente el Fiscal del Ministerio Público como representante de la victima preguntó si tenía objeción alguna en que el acusado haga uso del beneficio procesal de la suspensión condicional del proceso, manifestando “No tengo objeción en que se suspenda condicionalmente la causa al acusado, si se somete a las condiciones que a bien le fije el Tribunal”. En este estado el Tribunal da la palabra al defensor público del acusado Abg. Henry Acero quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendida, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”. El Tribunal cede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado, su defensor y la victima a lo cual señaló: “Esta Fiscalía no tiene ninguna objeción en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra el acusado: YOLANDA LUZ PABLO COSME, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Milgas, Departamento de Ancas, República de Perú, mayor de edad, de 42 años de edad, nacida en fecha 22 de julio de 1.967, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.385.007, hija de Toribio Pablo Villanueva (v) y de Rosa Cosme Mesa (v), residenciada en el sector La Pastora, casa N° 1, cerca de la estación de servicio Natividad y el Boulevard La Pastora, Caracas, Distrito Capital, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe pública. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide.

De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a cuatro (04) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusada aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
En consecuencia, se le concede a la acusada: YOLANDA LUZ PABLO COSME, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Milgas, Departamento de Ancas, República de Perú, mayor de edad, de 42 años de edad, nacida en fecha 22 de julio de 1.967, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.385.007, hija de Toribio Pablo Villanueva (v) y de Rosa Cosme Mesa (v), residenciada en el sector La Pastora, casa N° 1, cerca de la estación de servicio Natividad y el Boulevard La Pastora, Caracas, Distrito Capital, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe pública. la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al SE FIJA a YOLANDA LUZ PABLO COSME, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 31 de Marzo de 2011, hasta el 31 de marzo de 2012; debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse 01 vez cada 04 meses, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2. Someterse a la totalidad del os actos del proceso 3.- La obligación de notificar al Tribunal sobre cualquier cambio de domicilio. 4.- No involucrase en hechos de carácter penal.
Presente el acusado, manifestó: “Me comprometo a cumplir con la obligación impuesta, es todo”.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO contra YOLANDA LUZ PABLO COSME, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Milgas, Departamento de Ancas, República de Perú, mayor de edad, de 42 años de edad, nacida en fecha 22 de julio de 1.967, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.385.007, hija de Toribio Pablo Villanueva (v) y de Rosa Cosme Mesa (v), residenciada en el sector La Pastora, casa N° 1, cerca de la estación de servicio Natividad y el Boulevard La Pastora, Caracas, Distrito Capital, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe pública, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado por la comisión del delito atribuido, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA a YOLANDA LUZ PABLO COSME, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 31 de Marzo de 2011, hasta el 31 de marzo de 2012; debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse 01 vez cada 04 meses, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2. Someterse a la totalidad del os actos del proceso 3.- La obligación de notificar al Tribunal sobre cualquier cambio de domicilio. 4.- No involucrase en hechos de carácter penal.
Presente el acusado, manifestó: “Me comprometo a cumplir con la obligación impuesta, es todo”.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 11:30 horas de la mañana.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL




ABG. BETZABETH REYES DE GUERRERO
SECRETARIO(A)